CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02019-00 Accionante: Héctor Carrillo Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Héctor Carrillo Durán en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 7 de abril de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a un fallo justo y a la reparación integral, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se revocó la dictada el 22 de enero de 2020 por el Juzgado 6º Administrativo de Cúcuta y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control No. 54001333300620140113800/01. 2.- Hechos 2.1.- El 24 de noviembre de 2001 un grupo armado al margen de la ley asesinó a Rosa Alexandra Carrillo Díaz, a Nery Jhoana Carrillo Díaz y a Ana Milena Silva Carrillo en el municipio de Salazar de las Palmas, Norte de Santander.
Dos de ellas 1 Obra escrito de tutela a folios 1-10 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado A8A803079D54F4E2 4DB6F37B9D824E20 D994669683EA8027 189E2D598BDA0367. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 2C2C84796067BB21 BD0425FD7E6A1327 2B5E94B7B87E7181 014B42B0D4181F0A. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02019-00 Accionante: Héctor Carrillo Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fueron llevadas con vida al hospital local por uniformados, quienes las abandonaron y permitieron que los victimarios las ejecutaran allí mismo3. 2.2.- Jorge Iván Laverde, como líder de un grupo paramilitar, atribuyó el crimen a sus hombres, y precisó que actuaron por señalamientos del entonces alcalde, quien identificó a las víctimas como guerrilleras.
Al momento de los hechos, tanto el alcalde como el comandante de la Policía retiraron a la fuerza pública de la zona por un supuesto operativo. Tras el triple homicidio se reportaron otros crímenes en la zona. Finalmente, en el 2012, la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena impuesta a Laverde por estas circunstancias4. 2.3.- Por los hechos descritos los familiares de las víctimas5, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra de la Policía Nacional y del municipio de Salazar de las Palmas.
Este asunto le correspondió al Juzgado 6º Administrativo de Cúcuta bajo el radicado No. 54001333300620140113800. 2.4.- Mediante providencia del 22 de enero de 2020 el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró administrativamente responsables a los demandados, pues consideró que se comprobó la existencia de un daño antijurídico y su vínculo causal con la actuación de dichas entidades.
En cuanto al municipio estimó acreditado que el alcalde de la época propició los homicidios. Frente a la Policía Nacional determinó una omisión en el cumplimiento de su deber de protección y custodia6. 2.5.- Inconformes, las entidades condenadas interpusieron recursos de apelación. El 10 de octubre de 20247 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión criticada y, en su lugar, declaró la caducidad de la reclamación. Para ello, afirmó que los demandantes conocieron los hechos desde antes del 9 de febrero de 2011, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia ordenó la devolución del proceso penal seguido en contra de Jorge Iván Laverde Zapata a la autoridad de origen para sustentar unos recursos de apelación. Para ese momento ya había 3 A folios 11-12 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A8A803079D54F4E2 4DB6F37B9D824E20 D994669683EA8027 189E2D598BDA0367. 4 Ibidem. 5 Héctor Carrillo Durán, Ana Ilcia Díaz, Claudia Patricia Carrillo Díaz, Xiomara Beatriz Carrillo Díaz, Sara Judith Carrillo Díaz y Héctor Alonso Carrillo Díaz. 6 A folios 16-17 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A8A803079D54F4E2 4DB6F37B9D824E20 D994669683EA8027 189E2D598BDA0367. 7 Obra sentencia a folios 11-29 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A8A803079D54F4E2 4DB6F37B9D824E20 D994669683EA8027 189E2D598BDA0367. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02019-00 Accionante: Héctor Carrillo Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sido notificada la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz, en la que se atribuía responsabilidad al alcalde de Salazar de las Palmas. 2.5.1.- Además, la colegiatura adujo que los demandantes interpusieron un recurso de apelación dentro del proceso penal referido, lo que confirma que estaban informados del contenido de dicha decisión. Por tanto, concluyó que no era necesario esperar la culminación de ese asunto punitivo para acudir a la jurisdicción contenciosa, y que el término de dos años para interponer el medio de control se contaba, según se expuso, desde el 9 de febrero de 2011.
No obstante, la conciliación extrajudicial se presentó hasta el 13 de junio de 2014. 2.5.2.- En relación con la presunta omisión de la Policía Nacional, el tribunal administrativo precisó que los actores tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 24 de noviembre de 2001 cuando las víctimas fueron trasladadas al hospital sin acompañamiento policial adecuado.
Incluso, una familiar rindió testimonio ante la Policía Judicial el 25 de noviembre de 2001 y narró sobre esa omisión. En consecuencia, el término para demandar a la Policía venció el 25 de noviembre de 2003. Aclaró que, aunque los hechos fueron calificados como delitos de lesa humanidad, ello no suspende ni modifica la regla general de caducidad de dos años prevista para el medio de control de reparación directa, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar de forma estricta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta fallos posteriores ni la jurisprudencia vigente para la fecha de presentación de la demanda, cuando aún no regía dicha sentencia. Afirma que, el tribunal, al acudir retroactivamente a un nuevo criterio jurisprudencial sin permitirles readecuar su argumentación, también configuró un defecto procedimental absoluto.
Adicionalmente, Carrillo Durán denuncia un defecto fáctico, porque el tribunal aludido omitió valorar pruebas que daban cuenta de la imposibilidad material de los demandantes para conocer el daño y su atribución al Estado antes de 2012. Esto derivaba de las barreras de acceso al expediente penal y a la información contenida 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02019-00 Accionante: Héctor Carrillo Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en el proceso de Justicia y Paz.
Según su criterio, la certeza de la afectación solo se consolidó cuando lograron verificar el contenido probatorio del expediente punitivo, en el que se señaló al alcalde como responsable de entregar los nombres de las víctimas a los paramilitares. Asimismo, la parte actora alega un exceso ritual manifiesto, al aplicar formalmente la regla de caducidad sin atender las circunstancias excepcionales del caso, tales como la naturaleza de los hechos (crímenes de lesa humanidad) y las dificultades estructurales que enfrentaron las víctimas para acceder a la justicia. En este contexto, reclamó la aplicación del principio pro víctima, el enfoque de género y el bloque de constitucionalidad.
El convocante también reprocha que se ignoró que el asunto versaba sobre graves violaciones a derechos humanos, por lo que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el término de caducidad debe flexibilizarse. Cita que en casos de crímenes de lesa humanidad el cómputo del término debe regirse por el criterio de cognoscibilidad, es decir, contarse desde cuando la víctima tiene certeza del daño y de la responsabilidad estatal.
Por último, Carrillo Durán cuestiona que la sentencia no realizó un control de convencionalidad, lo cual habría permitido ponderar adecuadamente los derechos de las víctimas frente a las exigencias procesales. Alega que esto constituyó una vulneración a los derechos fundamentales de las víctimas. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que adelante las diligencias necesarias para dictar una nueva providencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 9 de abril del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario, al municipio de Salazar de las Palmas, a la Policía Nacional y al Juzgado 6º 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02019-00 Accionante: Héctor Carrillo Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Administrativo de Cúcuta.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- La Policía Nacional defendió la declaración de caducidad y sostuvo que la sentencia atacada no incurrió en ningún defecto que justifique la intervención del juez constitucional. Agregó que no se acreditó ninguna circunstancia objetiva que les hubiese impedido a los demandantes ejercer oportunamente el derecho de acción, y que no está demostrado un perjuicio irremediable que torne procedente esta acción. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que la decisión se ajustó plenamente al precedente unificado del Consejo de Estado sobre el cómputo del término de caducidad, y que los demandantes tenían conocimiento de la participación de las entidades estatales desde muchos años antes de interponer el medio de control, sin haber demostrado una imposibilidad material que justificara la presentación tardía de la demanda.
Finalmente, expuso que, aunque los hechos se catalogaron como delitos de lesa humanidad, ello no implica inobservar la caducidad. 5.4.- El juzgado vinculado remitió el enlace digital al expediente del trámite ordinario. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Héctor Carrillo Durán en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02019-00 Accionante: Héctor Carrillo Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02019-00 Accionante: Héctor Carrillo Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada (i) aplicó de forma retroactiva la sentencia de unificación de enero de 2020, lo que desconoció el precedente vigente para 2014 y no permitió readecuar la argumentación;
(ii) omitió valorar pruebas que demostraban la imposibilidad material de conocer el daño antes de 2012; (iii) aplicó la caducidad sin considerar la gravedad de los hechos ni las barreras de acceso a la justicia, lo cual configura un exceso ritual manifiesto; (iv) ignoró que el caso trataba sobre crímenes de lesa humanidad, por lo que debió aplicar el criterio de cognoscibilidad y flexibilizar la caducidad; y (v) no realizó el control de convencionalidad. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 10 de octubre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que, es dable inferir que los demandantes desde el momento de la notificación de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tuvieron conocimiento de los señalamientos efectuados por el postulado Jorge Iván Laverde Zapata, en cuanto y que, el alcalde de Salazar de Las Palmas para la época de los hechos suministró información de que las señoras Rosa Alexandra Carrillo Díaz, Nery Jhoana Carrillo Díaz y la menor Ana Milena Silva Carrillo, tenían vínculos con el ELN y, como consecuencia, se impartió la orden de ejecutar los homicidios.
Ahora, si bien en el plenario no existe certeza de la fecha en la que fue notificada a la parte actora la citada decisión, lo cierto es que, en la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se indicó que, con auto del 9 de febrero de 2011, dicha entidad ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para surtir la sustentación de los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente, en los términos previstos por la Ley 1395 de 2010, luego entonces, es dable concluir que para dicha fecha la referida sentencia ya había sido notificada a los demandantes, es decir, estos en ese instante tuvieron conocimiento de lo manifestado por alias ‘el iguano’, en cuando a que el alcalde de Salazar de Las Palmas para la época de los hechos manifestó que las víctimas pertenecían a la guerrilla, tanto así que, a través de apoderado interpusieron recurso de alzada contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos (…) Aunado a lo anterior, se encuentra probado que incluso en la sentencia proferida por el Tribunal de Paz se decidió el incidente de reparación integral, lo que demuestra claramente 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02019-00 Accionante: Héctor Carrillo Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que quienes acudieron como víctimas al proceso penal tenía pleno conocimiento de lo actuado en el mismo.
Así las cosas, estima la Sala que, incluso desde antes del 9 de febrero de 2011, los demandantes contaban con elementos de juicio para demandar al Estado (municipio de Salazar de Las Palmas) en ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de lo plasmado en la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como quiera que, se encontraban dentro del proceso penal debidamente representados a través de apoderado, quien incluso recurrió la decisión, tal y como se indicó en la providencia de segunda instancia emitida por la Corte Suprema de Justicia. (…) En síntesis, para la Sala en el asunto de la referencia los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para acudir a esta jurisdicción, pues para tal fin lo que debieron hacer era demandar dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y, en el evento en que consideraran que lo acontecido en el proceso penal tenía efecto directo en el sub examine lo que correspondía era presentar la demanda en tiempo y cuando el expediente estuviese para fallo solicitar su suspensión por prejudicialidad, en los términos del artículo 161 de la Ley 1564 de 2012.
Sumado a lo anterior, probado se encuentra que los demandantes otorgaron los poderes para promover el proceso de la referencia desde el 8 de agosto de 2013, así como desde el 16 de mayo de 2014, sin embargo, el profesional del derecho designado para tal fin optó por esperar a que se definiera el proceso penal para acudir ante esta jurisdicción y presentó la demanda el 11 de agosto de 2014, luego de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidiera los recursos de apelación interpuestos, a través de providencia calendada el 6 de junio de 2012.
(…) Bajo el contexto anterior, es claro que los demandantes conocieron de la supuesta omisión causante del daño por parte de la Policía Nacional desde el mismo 24 de noviembre de 2001, luego entonces el término para demandar a dicha entidad empezó a correr a parir del día siguiente de los hechos y expiró el 25 de noviembre de 2003. En este punto no pasa por alto la Sala que, conforme lo plasmado en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2012, efectivamente los homicidios de las multicitadas víctimas fueron catalogados como delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no obstante, conforme lo señalado por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación proferida en el mes de enero del año 2020, el hecho de haberse fundamentado el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado en la configuración de un delito de lesa humanidad, no implica que se deba desatender la regla de caducidad introducida por el legislador para el ejercicio del medio de control de reparación directa (…) Cabe señalar igualmente, que los demandantes no mencionaron una situación objetiva que les haya impedido instaurar la demandada dentro del término previsto por el legislador, así como tampoco se evidencia en el acervo probatorio recaudado en el plenario que ello hubiera acontecido”13. 4.5.- En atención a lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander examinó los elementos probatorios del expediente y concluyó que los demandantes tuvieron conocimiento del daño y de su imputación al Estado desde antes del 9 de febrero de 2011, fecha en la que eran conocidas las declaraciones de Jorge Iván Laverde que atribuían responsabilidad al entonces alcalde municipal. 13 A folios 25-29 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A8A803079D54F4E2 4DB6F37B9D824E20 D994669683EA8027 189E2D598BDA0367. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02019-00 Accionante: Héctor Carrillo Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Consideró que el término de caducidad expiró sin que se acreditara una causa objetiva que hubiera impedido la presentación oportuna de la demanda.
En lo referente a la Policía Nacional, la colegiatura estimó que la omisión que se le reprochaba se conoció el mismo día en que se perpetraron los asesinatos, esto es desde el 24 de noviembre de 2001. Finalmente, precisó que la calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad no excluía la aplicación de la regla de caducidad conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida en enero de 2020 por el Consejo de Estado. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios y sustantivos sobre la caducidad fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 54001333300620140113800/01, con el fin de imponer su interpretación sobre la que fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Ahora bien, aunque Carrillo Durán sostuvo que el tribunal aplicó retroactivamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado de enero de 2020 y omitió realizar un control adecuado de convencionalidad, tales argumentos carecen de respaldo desde una perspectiva constitucional. Ello, por cuanto la citada providencia unificadora, dictada en un escenario de disparidad jurisprudencial, estableció una línea clara y uniforme.
Además, en ella se efectuó un análisis expreso de convencionalidad que no excluyó la aplicación de la regla de caducidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02019-00 Accionante: Héctor Carrillo Durán Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 5.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.