REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 270001-23-31-000-2018-00003-01 (66.027) Demandante: ABELINO REYES MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE GRUPO ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto en relación con las consideraciones que se incluyeron a modo de obiter dicta en los párrafos 17 a 18 de la sentencia, en los cuales se indica que el Estado responde única y exclusivamente por los daños que materialmente “causen” sus agentes, producto de una acción u omisión que les sea fácticamente atribuible, pues, estimo respetuosamente que esa idea desconoce la sentencia de unificación de 20 de junio de 20171, según la cual cuando se trata de la responsabilidad por daños que son “causados” por terceros pero que tienen un objetivo estatal claro y determinado -como en los casos de actos terroristas de grupos al margen de la ley-, el Estado también responde, así el daño no haya ocasionado por un agente suyo o no le sea fácticamente atribuible, dado que en esos eventos hay una razón de atribución que justifica la condena y es la de haber creado un riesgo que se concreta con el atentado.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 20 de junio de 2017, expediente no. 1995-00595-01(18.860), MP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.