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25000234200020200052201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2023-01-24

Radicación interna: 0281-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Bibiana Patricia Velasquez Castaño·Demandado: Direccion Nacional De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00522-01 (0281-2023) Demandante: Bibiana Patricia Velásquez Castaño Demandado: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Aclaración de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA2, y con el debido respeto me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por esta Subsección, que se dictó en el proceso de la referencia. Estoy de acuerdo con declarar la nulidad del Oficio 100206214-001017 del 9 de abril de 2018 y la Resolución 004853 del 21 de junio de 2018, así como de ordenar el pago 1 En adelante DIAN. 2 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00522-01 (0281-2023) Demandante: Bibiana Patricia Velásquez Castaño de la diferencia salarial entre el cargo de gestor III y el de jefe de la Coordinación de Gestión de Proyectos Especiales de la Subdirección de Gestión de Fiscalización, durante el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2016 y enero de 2017.

Sin embargo, considero que no debió declararse probada la «prescripción extintiva del incentivo de desempeño por fiscalización y cobranza» por las razones que expongo a continuación: En la sentencia se consideró lo siguiente respecto del mencionado incentivo, concretamente del periodo comprendido entre febrero a mayo de 2016: «En segundo, que, teniendo en consideración que la demandante, el 2° de mayo de 2016, en sede administrativa, solicitó el reconocimiento de éste por el «periodo comprendido desde el 1º de febrero de 2016 hasta la fecha»3, que le fue negado mediante Oficio 100000202-0748 del 22 de junio de 2016, y que la demanda se radicó ante esta jurisdicción el 3 de agosto de 2020, resulta razonable concluir que operó el fenómeno de la prescripción. Motivo por el cual la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno al respecto.» Pero, al estudiar la caducidad, también se precisó que el análisis versaba sobre emolumentos de naturaleza periódica, así: «De igual manera, que, la Sección Segunda del Consejo de Estado, como regla general, ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien persiga su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el artículo 164 del CPACA. [ ] Ciertamente, tal como se observa en el escrito introductorio, la demandante pretende el reajuste de todas las prestaciones durante el tiempo en que ha 3 Así se señala de forma expresa en la petición. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00522-01 (0281-2023) Demandante: Bibiana Patricia Velásquez Castaño ejecutado las funciones del cargo de subdirectora, el incremento de la asignación, el aumento de la prima técnica y el reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial, así como el reconocimiento del incentivo de desempeño por fiscalización y cobranza.

De ahí que, encontrándose probado que la aquí demandante continúa prestando sus servicios como subdirectora y que lo solicitado es el reajuste de su salario y las prestaciones sociales y salariales recibidas, entre otras, para la Sala es viable colegir que la demanda no se encuentra sometida al término de caducidad de los 4 meses que argumentó el a quo.» Entonces, aun cuando se aceptó que el asunto versaba sobre prestaciones periódicas en atención a la vigencia de la relación laboral, procedió a declarar la prescripción teniendo como referente la presentación de la demanda, momento para el cual la actora mantenía el vínculo laboral.

En mi criterio, si la petición se radicó el 2 de mayo de 2016 y el periodo respecto del cual se pidió su pago iniciaba el 2 de febrero de la misma anualidad, la prescripción se interrumpió en este momento [en los términos del Decreto 3135 de 1968 y demás normas aplicables en el sector público], sin que pudiera tenerse como parámetro la radicación de la demanda porque el CPACA eximió a la interesada del término de caducidad.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente por quien lo suscribe en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH