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11001032600020210016900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-18

Radicación interna: 67368 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ketty Roxana Riquet Acosta, Luis Eduardo Medina Vargas, Cesar Alejandro Medina Vargas, María Isabel Vargas Cantillo, Demostenes Enrique Medina Lubo, Wilmer Enrique Medina Vargas·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Direccion Regional Del Norte Inpec

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-00169-00 (67.368) Demandantes: KÉTTY ROXANA RIQUETT ACOSTA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración y de adición formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) El 14 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante; la condena en costas –objeto de la solicitud de aclaración y de adición– se impuso en la parte considerativa y en la resolutiva, respectivamente, en los siguientes términos: “En relación con el contenido y alcance de los artículos 188 y 255 del CPACA en materia de costas y agencias en derecho, la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217; en esta decisión la Sala definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

En el asunto de la referencia el recurrente será condenado en costas, no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación y los artículos 365 y 366 del CGP, toda vez que para la fecha de presentación del recurso1 -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 1 Cita del original.

El 15 de julio de 2019; es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino la de este nuevo trámite. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Actor: Kétty Roxana Riquett Acosta y otros Recurso extraordinario de revisión 2021 que, expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente.

En este caso concreto se fijarán agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del INPEC, porque fue la única entidad demandada que designó apoderado para que atendiera el proceso y procediera a dar contestación a la demanda contentiva del recurso. (…) F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, por Secretaría liquídense con inclusión de agencias en derecho equivalente a tres (3) SMLMV en favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor” (índice 56 SAMAI – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) En el término de ejecutoria de la anterior providencia2, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la aclaración y la adición de la sentencia (índices 65 y 69 SAMAI) proferida por esta Subsección, pues, en su criterio, también ha debido condenarse en costas en favor de la mencionada entidad, en tanto contestó oportunamente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), en consecuencia, solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, los artículos 285 y 287 del CGP disponen lo siguiente sobre la aclaración y la adición de providencias: 2 El 7 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación envió el mensaje para la notificación de la sentencia (índice 63 SAMAI) y el 9 de los mismos mes y año, la apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó la solicitud de adición y aclaración de sentencia (índice 65 SAMAI). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Actor: Kétty Roxana Riquett Acosta y otros Recurso extraordinario de revisión “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…). Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (negrillas adicionales).

De conformidad con lo anterior, la aclaración permite esclarecer imprecisiones que puedan dar lugar a equívocos en relación con la decisión adoptada y procede respecto de conceptos o frases confusos de la parte resolutiva o bien de la parte motiva, pero, solo si tienen incidencia directa en la resolutiva. Por su parte, la adición está prevista para remediar la falta de pronunciamiento sobre algunos de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debiera abordarse por mandato legal. 2) Visto lo anterior, es evidente que la solicitud presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho no distinguió entre las razones que sustentan la aclaración o la adición de la sentencia; no obstante, se advierte que es procedente acceder a la petición de adición de la sentencia proferida el 14 de julio de 2024, por cuanto le asiste razón a la referida entidad, toda vez que contestó oportunamente el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente y la sentencia omitió pronunciarse sobre la condena en costas en favor del mencionado ministerio (índice 23 SAMAI). 3) Así las cosas, se accederá la solicitud elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención a que resulta viable la condena en costas en favor de esa entidad dado que intervino y contestó oportunamente la demanda en el proceso de la referencia; por consiguiente, se dictará sentencia complementaria en los términos del artículo 287 del CGP. 4) Ahora bien, dado que la adición de la providencia es procedente, la Sala se abstendrá de resolver la petición de aclaración por sustracción de materia, porque ambas solicitudes estaban fundamentadas en el mismo hecho o circunstancia, esto 4 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00169-00 (67.368) Actor: Kétty Roxana Riquett Acosta y otros Recurso extraordinario de revisión es, la falta de pronunciamiento respecto de la condena en costas en favor de una de las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Adiciónase la sentencia del 14 de julio de 2023 presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual queda así: “F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, por Secretaría liquídense con inclusión de agencias en derecho equivalente a seis (6) SMLMV, en en favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y del Ministerio de Justicia y del Derecho, distribuidos en tres (3) SMLMV en favor de cada entidad demandada. 2º) Deniégase la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.