Micelio
11001031500020220201701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-25

Radicación interna: 6438 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alberto Eugenio Quiñones, Flor Maria Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro, Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito De Cali, Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional De Colombia – Grupo De Prestaciones Sociales

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante ALBERTO EUGENIO QUIÑONES Y FLOR MARÍA ROMERO Demandado JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero en contra del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Grupo de Prestaciones Sociales, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de abril de 20222, Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero instauraron acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia– Grupo de Prestaciones Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la seguridad social.

En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Sírvase señor juez TUTELAR nuestro MINIMO VITAL en concordancia con el Articulo 11 C.P.N. DERECHO A LA VIDA DIGNA, Articulo 48 C.P.N DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD y demás derecho que nos asisten en la Constitución Política Nacional, Tratados Internacionales, Convenios Internacionales y que por Analogía se adviertan en las siguientes pretensiones: 1 Páginas 8 y 9 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 27 de mayo de 2022.

Samai en primera instancia, índice 14. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial, con radicación nro. 769997. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Revocar la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nro. 128 de fecha 16 de diciembre del año 2020, proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que negó las pretensiones incoadas del reconocimiento y pago de una mesada pensional por sobreviviente causante OVER QUIÑONES ROMERO (Q.E.P.D) y la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nro. 130 de fecha 10 de diciembre del año 2021, proferida por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL VALLLE, Magistrado Ponente Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA, que confirmo la decisión de primera instancia en su totalidad.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior revocatoria ORDENAR a la demanda NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA reconocer y pagar la pensión de sobreviviente causante señor OVER QUIÑONES ROMERO, a favor de los señores ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARIA ROMERO, en un 50%.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior revocatoria ORDENAR a la demanda NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA reconocer y pagar la retroactividad de la pensión de sobreviviente causante señor OVER QUIÑONES ROMERO, a favor de los señores ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARIA ROMERO, en un 50% desde la fecha de su causación 27 de octubre de 1995 hasta la fecha del cumplimiento de la obligación y las que se sigan causando.”3. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero promovieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2806 del 27 de octubre de 2004 y del oficio No. OFI13-50495 del 21 de octubre de 2013, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres del soldado regular Over Quiñones Romero, quien falleció el 27 de octubre de 1995 con ocasión de la prestación del servicio. 2.2.

El Juzgado once Administrativo del circuito de Cali, en sentencia del 16 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes desatendieron la carga procesal de probar el elemento de la dependencia económica con el causante (su hijo). 2.3. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por sentencia del 9 de diciembre de 2021, confirmó íntegramente la providencia recurrida, dado que los medios de prueba del proceso no permitían tener por acreditado el elemento de la dependencia económica de los eventuales beneficiarios con el causante.

La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de las partes el 13 de diciembre de 2021. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que las sentencias proferidas por los jueces de instancia en las que se declaró no probada la dependencia económica como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconocen el 3 Página 3 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que ha indicado que esta dependencia no es total ni absoluta.

Asimismo, estiman que las accionadas desconocieron la sentencia T-456 de 2016 de la Corte Constitucional. Destacaron que son sujetos de especial protección constitucional, porque no tienen ingresos económicos para solventar sus gastos, no son pensionados y son personas de la tercera edad, por lo que requieren la intervención del juez constitucional a efectos de que procure la protección de su derecho al mínimo vital. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 8 de abril de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia – Grupo de Prestaciones Sociales y ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2.

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que las decisiones de los jueces de instancia fueron la consecuencia razonable de la poca actividad probatoria desplegada por los demandantes para probar el presupuesto de dependencia económica.

Sostuvo que, en el análisis del caso, era necesario considerar que el causante no era el único descendiente de los demandantes, dado que existen otros hijos a quienes también les correspondía ayudar al sostenimiento económico de sus padres. Agregó que el fallo de segunda instancia está fundamentado en el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso individual, y que fue debidamente descendido al caso concreto a través del análisis probatorio relativo al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Relativo a la acreditación de una real dependencia económica, advirtió que, al momento del fallecimiento del causante, la accionante, que nació el 12 de noviembre de 1958, tenía 43 años.

Lo anterior evidencia que estaba en una edad de plena productividad laboral, sin que se hubiere probado una situación especial en razón a una condición de salud o de desarraigo como el desplazamiento forzado. Finalmente, indicó que los accionantes no realizaron un estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela ni acreditaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, la tutela carece de argumentación suficiente.

Resaltó que la acción de tutela no puede tomarse como una instancia adicional para retomar discusiones sustantivas y probatorias que fueron razonablemente clausuradas por los jueces de instancia. 5. Providencia impugnada En sentencia de 27 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela debido a que no superaba el requisito general de relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta conclusión se fundamentó en dos premisas, a saber: (i) la motivación de la demanda no atendió a los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional ni a alegaciones de tipo ius fundamental;

(ii) los accionantes ejercieron la acción de tutela manera de tercera instancia para reabrir el debate ya concluido en sede ordinaria, en el cual se estableció que las pruebas del proceso no permitían tener por acreditado el requisito de dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y expuso: (sic para toda la cita) “En el caso que no ocupa es evidente que en la primera y segunda instancia los Despacho incurrieron en error factico al no darle un verdadero valor a la prueba testimoniales que probaban la dependencia económica de los señores ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARIA ROMERO, y en dicho contesto (sic) son beneficiarios de una pensión de sobreviviente, dado de su condición de dependencia económica y único hijo que continuaría velando por ellos pero que a un hecho ajeno a su voluntad perdió la vida por causa de un compañero quien activó su arma de dotación causando el trágico desenlace, ello en la sana critica y experiencia no lleva al principio de buena fe, confianza legítima y expectativa que al cumplimiento de la mayoría de edad buscara prestar su servicio y continuar como soldado profesional lo que conlleva a un imposible de valorar otras pruebas de la dependencia económica como es hoy que se puede consignar o girar electrónicamente lo contrario era en 1994 y 1995 que solo bastaba con el envío humano como quedó demostrado en la parte probatoria que los pocos dineros percibidos por OVER (Q.E.P.D) eran enviados a través de sus compañeros de permiso.” (sic para toda la cita) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico Los impugnantes insisten en que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que las autoridades accionadas valoraron indebidamente el medio de “prueba testimonial” que, a su juicio, era suficiente para tener por acreditada la dependencia económica como requisito para reconocer la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres del causante, conforme lo indica la jurisprudencia de las altas cortes.

Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala debe establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de relevancia constitucional. De superarse este examen, se analizará si la acción de tutela cumple con los demás presupuestos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se determinará si las autoridades accionadas desconocieron el precedente judicial e incurrieron en defecto fáctico en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 76001-33-33-011-2018-00032-00/01. 4.

El caso individual no acredita el requisito general de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. Analizados los argumentos que expusieron los accionantes, esta Sala considera que la acción de tutela no supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, debido a que los cargos adolecen de insuficiente carga argumentativa y, en particular, el alegado error fáctico evidencia que la acción de tutela se toma como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pasa la Sala a desarrollar los argumentos que respaldan las anteriores afirmaciones. En primer lugar, se abordará el cargo relativo al error fáctico por indebida valoración de los medios de prueba que acreditaban el elemento de 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la dependencia económica, como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante.

Acto seguido, se abordarán los cargos relativos al desconocimiento de las providencias de las altas cortes en relación con el elemento de la dependencia económica. 4.3. El denominado error fáctico se sustentó en “no darle un verdadero valor a la prueba testimoniales que probaban la dependencia económica de los señores ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARIA ROMERO”.

Este cargo corresponde a la reiteración de un asunto ampliamente tratado en el curso del proceso ordinario, tanto en la primera como en la segunda instancia y es: la prueba del elemento de dependencia económica. La insistencia en que los medios de prueba obrantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí acreditaban un hecho que fue descartado por los jueces de instancia, deja en evidencia que la acción de tutela se toma como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio e imponer el criterio de los demandantes sobre el del juez natural de la causa.

Conviene recordar que en los alegatos de conclusión de primera instancia9, el apoderado de los demandantes afirmó que la dependencia económica estaba suficientemente acreditada con los medios de prueba aportados al expediente. En la sentencia de primera instancia, la jueza 11 Administrativa del Circuito de Cali, presentó el siguiente juicio de valoración en relación con los medios de prueba que tenían por finalidad acreditar la dependencia económica: “No obstante lo anterior, no existe prueba suficiente que demuestre que los señores ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARÍA ROMERO GONZÁLEZ, en su condición de padres del joven OVER QUIÑONES ROMERO, dependían de éste económicamente.

Ello teniendo en cuenta que la única prueba aportada con dicho fin fue la declaración de parte que hicieron los demandantes, en las que se ratifican su posición como extremo de la litis, mas no se aportó otro medio de prueba que respalde la mentada dependencia económica, y permitiera a esta operadora judicial, llegar a dicho convencimiento, si se tiene en cuenta la normal inclinación que tiene cada parte de efectuar la exposición de forma favorable a sus intereses.

(…) el inciso final del artículo 191 del C.G.P. expresamente estableció que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, ello no implica que la declaración de la propia parte como único medio de convicción aportado sea suficiente para lograr el convencimiento de un hecho, pues recuérdese que tal como lo ha manifestado la Jurisprudencia “a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal” (Sent.

Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502).” La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La comparación entre el escrito del recurso de apelación y los escritos de tutela e impugnación presentados en el curso de este proceso constitucional, da cuenta de que los argumentos de disenso son coincidentes.

Veamos: 9 Índice 9 Samai para Tribunales Administrativos. Proceso nro. 76-001-33-33-011 2018 00032-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 202010 Escritos de tutela y de impugnación (supra 3 y 6) En este orden de ideas, está claro que no existe prueba sumaria en el expediente que determine que mis mandantes señores ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARIA ROMREO GONZALEZ padres progenitores del señor causante OVER QUIÑOES ROMERO (Q.E.P.D.) tengan capacidad económica para suplir su necesidades básicas al contrario fueron muy enfáticos y reiterativos en la prueba testimonial e interrogatorio surtido sobre la dependencia económica antes del 27 de octubre del año 1994 que ingreso a prestar su servicio militar y que pese a las condiciones económicas de las escasas partidas percibidas este continuaba enviándoles por intermedio de sus compañeros de servicio militar por lo cual se concluye que antes y durante la prestación del servicio militar nunca ceso la dependencia económica al contrario quedo claro que la parte actora no contaba con ingresos económicos, pensiones o cualquier otro ingreso sufrientes que garantizara o permitiera una subsistencia en condiciones dignas que minimizara su condición económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (…) Así las cosas, su Señoría está probada la dependencia económica, y no existe prueba sumaria en el expediente que indique lo contrario que los señores reclamantes ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARIA ROMERO GONZALEZ, tengan ingresos adicionales que le permita suplir sus necesidades básicas caso contrario está probada la dependencia económica y el derecho adquirido que fue ratificado bajo la gravedad de juramento En el caso que no ocupa es evidente que en la primera y segunda instancia los Despacho incurrieron en error factico al no darle un verdadero valor a la prueba testimoniales que probaban la dependencia económica de los señores ALBERTO EUGENIO QUIÑONES y FLOR MARIA ROMERO, y en dicho contesto (sic) son beneficiarios de una pensión de sobreviviente, dado de su condición de dependencia económica y único hijo que continuaría velando por ellos pero que a un hecho ajeno a su voluntad perdió la vida por causa de un compañero quien activó su arma de dotación causando el trágico desenlace, ello en la sana crítica y experiencia no lleva al principio de buena fe, confianza legítima y expectativa que al cumplimiento de la mayoría de edad buscara prestar su servicio y continuar como soldado profesional lo que conlleva a un imposible de valorar otras pruebas de la dependencia económica como es hoy que se puede consignar o girar electrónicamente lo contrario era en 1994 y 1995 que solo bastaba con el envío humano como quedó demostrado en la parte probatoria que los pocos dineros percibidos por OVER (Q.E.P.D) eran enviados a través de sus compañeros de permiso.

El cuadro comparativo da cuenta de que la discusión que se planteó en el recurso de apelación comprendió la acreditación del elemento de dependencia económica, la suficiencia de las declaraciones de parte para acreditar este requisito y la valoración racional de estos medios de prueba, argumentos que coinciden con los que ahora se plantean en el proceso constitucional.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expuso: “De la dependencia económica Revisada la audiencia en la que se practicaron estos interrogatorios de parte, - expediente digital- minuto 07:48 a 20:33-, se observa que los demandantes afirman que su hijo Over, era quien los “mantenía” y veía por ellos, antes y después de irse al ejército, sin hacer mención a que se dedicaba antes de la prestación del servicio militar, exponen que lo poquito que le daban se “lo mandaba” a ellos, a través de los compañeros del Ejército y de Servientrega; además manifiesta la madre que no tienen trabajo estable, labora lavando caña, solo cuando la llaman. 10 Índice 3 Samai para Tribunales Administrativos.

Proceso nro. 76-001-33-33-011 2018 00032-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte el padre afirma que no tiene trabajo, y viven de la poca ayuda que reciben para sobrevivir de familiares; dice que tuvieron dos hijos, el fallecido correspondía al segundo, y para la fecha en que Over se fue a prestar servicio tampoco tenían trabajo.

En esta diligencia se evidencia que la a-quo, de manera insistente interrogó a los demandantes sobre los nombres y ubicación de las personas que conocían los hechos sobre la ayuda económica brindada por su hijo, no obstante, si bien la madre suministró un nombre, afirmó que no conocía su ubicación, por su parte el padre, no aportó nombres, ni direcciones de los vecinos quien según su versión eran conocedores de esta situación. De este medio de prueba practicado con el fin de demostrar la dependencia económica, se desprende que, la ayuda económica prestada a los actores por su hijo, no era la suficiente para darle la connotación de dependencia, pues como bien ellos lo afirman, este auxilio económico era muy poco, aunado a que tampoco probaron que se tornara necesario e indispensable para atender su manutención, y que solo con esos recursos adicionales lograban garantizar su congrua subsistencia, ni tampoco expresaron que hubieran tenido dificultades económicas a causa de su muerte de su hijo.

Adicionalmente, la Sala comparte el argumento consignado en el fallo de primera instancia, toda vez que, si en gracia de discusión este interrogatorio se tornara suficiente, tenemos que, esta prueba no encuentra respaldo en ningún otro medio arribado al plenario. En efecto, de la revisión detallada de la prueba documental incorporada, no se encontró otra, que lleve al convencimiento del cumplimiento de este requisito, pues si bien, al revisar la carpeta del expediente prestacional del soldado fallecido7, se halla que reposan copias de declaraciones extra juicio rendidas el 30 de octubre de 1995 ante la Inspección Tercera de Tumaco por los señores Arístides Ordoñez y Wilson Quiñones, se observa que en estas se limitaron a afirmar que conocen al demandante Alberto Quiñones, que es el padre de Over Quiñones y que este último no tenía hijos.”11 Los antecedentes expuestos corroboran que la cuestión relativa a la prueba del requisito de la dependencia económica fue ampliamente discutida y analizada por los jueces de instancia en sus sentencias.

En cada una de las providencias se expuso el juicio de valoración en relación con el peso de convicción que debía otorgarse a las declaraciones parte, en conjunto con las demás pruebas del proceso. Este ejercicio de apreciación y valoración llevó a que las autoridades judiciales a exponer las siguientes conclusiones probatorias: (i) que las declaraciones de parte en sí mismas no permitían dar por probada la dependencia económica;

(ii) que este medio de prueba debe valorarse con rigurosidad, pues puede llevar al extremo de que sea la parte quien crea su propia prueba; y (iii) que no se aportaron otros medio de prueba que respaldaran el dicho de los demandantes. Luego, indicaron que los medios de prueba no eran suficientes para declarar probado el supuesto de hecho de la dependencia económica.

Así las cosas, se reitera, el cargo según el cual la declaración de parte fue indebidamente valorada, dado que por sí misma tenía la aptitud de acreditar la dependencia económica de los padres con el causante, fue valorado por las autoridades del proceso y descartado de manera motivada en cada una de las providencias, lo que demuestra que la pretensión de los accionantes es tomar la acción de amparo como una tercera instancia en la cual exponer su 11 Índice 13 Samai para Tribunales Administrativos.

Proceso nro. 76-001-33-33-011 2018 00032-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacuerdo con la determinación de declarar no probada la dependencia económica. En esa línea, es pertinente agregar que el alegato frente al defecto fáctico se limita a exponer que los medios de prueba si eran suficientes para dar por probado el elemento de la dependencia económica, pero no explica por qué considera que la valoración de los jueces de instancia es irracional o arbitraria, lo que da cuenta de que el alegato tampoco cumple con el requisito de carga argumentativa suficiente.

Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

En los anteriores términos esta Sala declara la improcedencia del cargo por defecto fáctico propuesto en el escrito de tutela, por estimar que no supera el requisito general de relevancia constitucional. 4.4. Ahora, se tiene que la parte accionante también alegó que las sentencias de los jueces de instancia desconocieron el precedente de las altas Corporaciones, el cual indica que la dependencia económica no debe ser total ni absoluta.

Este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 4.4.1. En relación con el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, aunque la parte actora afirmó que fue desconocido, lo cierto es que no indicó cuáles eran las providencias judiciales que lo conformaban. Así las cosas, no es posible proceder con el análisis de fondo del cargo. 4.4.2.

De la Corte Constitucional se individualizó para soportar el argumento del desconocimiento del precedente fue la sentencia T-456 de 2016. Sin embargo, la Sala observa que aunque en el caso allí examinado y en el de los actores se estudió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en relación con los padres del causante, ambos casos presentan diferencias probatorias importantes que descartan el elemento de similitud que exige este defecto.

Es del caso considerar que en la sentencia T-456 de 2016, la dependencia económica se probó a través de testimonios de personas cercanas a la causante y certificaciones de instituciones financieras en Radicado: 11001-03-15-000-2022-02017-01 Demandante: Alberto Eugenio Quiñones y Flor María Romero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con su situación económica.

Es decir que el acervo probatorio tanto testimonial como documental era diferente al que aquí se analiza, por lo que no se erige como precedente. 5 Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional: (i) en relación con el defecto fáctico, porque se toma la acción de tutela como instancia adicional para retomar el debate probatorio y porque está sustentado en las consideraciones subjetivas del actor en relación con el poder de convicción de las declaraciones de parte y, (ii) respecto del defecto por desconocimiento del precedente, porque los accionantes no identificaron las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia presuntamente desconocidas y, en relación con el precedente constitucional, porque la sentencia T-456 de 2016 no guarda identidad fáctica con el caso objeto de análisis.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 27 de mayo de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO