Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110001032400020130014000 Demandante: Mestra A.G. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Temas: Riesgo de confusión entre un signo mixto y una marca mixta.
Marcas derivadas. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Mestra A.G. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 19549 de 30 de marzo de 2012 y 64196 de 29 de octubre de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Mestra A.G.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 2 a 4. 2 Cfr. Folios 53 a 71 2 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 19549 de 30 de marzo de 2012, “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 64196 de 29 de octubre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto EH, para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones 3.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] PRETENSIONES QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 19549 del 30 de marzo de 2012 proferida por la Dirección de Signos Distintivos y de la Resolución 64196 del 29 de octubre del 2012. proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los Actos Administrativos en mención y a título de restablecimiento del derecho se proceda a conceder el registro de la marca EH (Mixta). que se tramitó bajo el expediente número 11 108395 para identificar productos de la clase 9 Internacional.
Ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial en la cual se informe que es nula Resolución No. 19549 del 30 de marzo de 2012 proferida por la Dirección de Signos Distintivos y de la Resolución 64196 del 29 de octubre del 2012. proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos expedir Resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr. Folio 19 3 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 4.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4.1. La parte demandante solicitó, el día 25 de agosto de 2011, el registro como marca del signo mixto EH, para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó el 20 de septiembre de 2012, en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 632, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros. 4.3.
La Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 19549 de 30 de marzo de 2012, negó el registro como marca del signo mixto EH, para distinguir Productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 19549 de 30 de marzo de 2012. 4.5.
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 64196 de 29 de octubre de 2012, decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 19549 de 30 de marzo de 2012. Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración del artículo 154 y literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20006.
Concepto de violación 5 Cfr. Folios 39 a 41 6 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 4 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así7: Primer cargo: Violación del artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 6.1.
Manifestó que la parte demandada omitió tener en cuenta que la parte demandante es titular de una marca figurativa con certificado de registro núm. 289080, la cual distingue productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que el signo negado a registro como marca mediante los actos administrativos acusados, es derivado de una marca figurativa citada. 6.2.
Añadió que el signo solicitado a registro es derivado de una marca figurativa citada supra comoquiera que, a su juicio, el elemento que tiene mayor relevancia es la composición y combinación de las letras EH. Asimismo, señaló que el signo solicitado busca identificar productos de igual naturaleza a los que se identifican con una marca figurativa previamente registrada. 6.3.
Indicó que una particularidad que aplica a las marcas derivadas es el relativo al hecho de que las objeciones solo aplican a los aspectos accesorios, nuevos o añadidos y no al distintivo principal, pues se entiende que sobre éste ya existe un derecho adquirido y que sobre el mismo aplica la presunción de legalidad. 6.4. Manifestó que la única variación entre una marca figurativa previamente registrada, de la cual es titularidad, y el signo mixto solicitado a registro es el elemento “+” en la letra H y una sutil separación entre las consonantes que conforman cada uno de los signos, es decir, sobre las letras EH, con un diseño particular, y sobre el cual ya tiene un derecho adquirido. 6.5.
Argumentó que la parte demandada omitió motivar debidamente los actos administrativos acusados, comoquiera que interpretó las letras EH de la marca de su titularidad previamente registrada, como si fuese una figura, lo cual no es ajustado a derecho. 6.6. Adujo que, si se aplican los supuestos de la marca derivada, a saber, que el elemento distintivo principal sea el mismo en ambos signos, que únicamente varíen sus elementos complementarios, y que haya identidad en los productos identificados, 7 Cfr. Folios 41 a 50 5 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debe concluir que el signo negado a registro es derivado de la marca de su titularidad previamente registrada.
Segundo Cargo: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.7. Señaló que, de haberse negado alguna marca, debió haber sido la marca de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y fundamento de la negación para el caso en estudio, ya que la marca figurativa de su titularidad fue solicitada a registro el 11 de julio de 2003, mientras que la marca mixta EH fundamento de la negación fue solicitada el 5 de diciembre de 2006. 6.8.
Manifestó la parte demandada omitió tener en cuenta la forma como deben ser analizados los signos cuando están conformados por letras, puesto que estas son inapropiables y, en consecuencia, lo que se adquiere es el derecho sobre la composición o diseño. En el caso en estudio se desconoció la incorporación de elementos adicionales. Contestaciones de la demanda Parte demandada 7.
La parte demandada8 contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación del artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 7.1. Indicó que el signo solicitado a registro no se considera derivado de una marca figurativa previamente registrada, y de titularidad de la parte demandante, toda vez que, para que lo sea, se requiere que compartan el mismo elemento preponderante, y que se contenga cambios no sustanciales.
Lo anterior, a su juicio, no sucede en el caso bajo estudio, comoquiera que una marca figurativa previamente registrada consiste en un rectángulo con una figura dentro que adicionalmente contiene una cruz y, por su parte, en el signo solicitado a registro son las letras E y H y, en consecuencia, no se cumple con el requisito de identidad en el elemento dominante. 8 Por intermedio de apoderada.
Cfr. Folio 82 9 Cfr. Folios 83 a 88 6 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 7.2. Señaló que el signo solicitado a registro reproduce la marca mixta registrada previamente y cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, en su elemento nominativo EH y, en consecuencia, poseen identidad ortográfica, fonética y conceptual. 7.3.
Argumentó que el signo solicitado y la marca previamente registrada, la cual fue fundamento de la negación en los actos administrativos acusados, identifican algunos productos de la misma naturaleza, que cumplen la misma finalidad y otros que son de uso complementario. 7.4. Manifestó, respecto del requisito de conexidad competitiva entre los productos identificados por el signo y la marca cotejada, que se encuentran vinculados en cuanto a su género, finalidad y canales de comercialización. Además, adujo que son actividades estrechamente relacionadas, por ser del sector de la educación continuada, siendo dirigidos a un mismo mercado y compartiendo los mismos canales de distribución, divulgación y comercialización. 7.5.
Señaló que, al existir, por un lado, similitud entre el signo solicitado y la marca previamente registrada y, por el otro, conexidad competitiva entre los productos que identifican, un consumidor podría adquirir un producto creyendo que es otro, es decir, que el consumidor compraría los productos identificados con la marca solicitada, con la falsa creencia que son los que distingue la marca registrada.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en adelante, tercero con interés directo en el resultado del proceso,10 contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones, así: 8.1. Argumentó que el signo solicitado a registro por la parte demandante es similarmente confundible con la marca mixta previamente registrada y de la cual es 10 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 74 a 80 11 Cfr. Folios 71 a 73 7 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titular y, en ese sentido, no existe una diferencia sustancial entre el signo y la marca cotejada, lo que genera un riesgo de confusión o asociación al destinatario o consumidor. 8.2.
Manifestó que el signo solicitado a registro pretende distinguir productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales comprenden aparatos de regulación eléctrica y electrónica, compartiendo similar naturaleza y finalidad, así como canales de comercialización y publicidad de los productos distinguidos por su marca mixta previamente registrada. 8.3.
Indicó que la parte demandante no puede pretender tener un derecho adquirido sobre el signo solicitado a registro comoquiera que, a su juicio, adiciona productos a los de una marca figurativa previamente registrada. Agregó que no existe tal derecho adquirido por cuanto el signo solicitado y la marca registrada varían, pues el signo solicitado suprime el elemento “+” de la letra H y realiza la separación de las letras EH.
Solicitud de Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de julio de 201912, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 aplicables al caso concreto. 10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 503-IP-201913 de 29 de julio de 2020, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] “[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 literal a) y 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales únicamente se interpretará el Artículo 136 literal a) de la Decisión 486, por ser pertinente.
No se interpretará el Artículo 154 de la Decisión 486 ya que no es parte de la controversia el derecho al uso exclusivo de la marca […]”14 12 Cfr. Folios 121 a 122 13 Cfr. Folios 254 a 269 14 Cfr. Folio 143 8 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Audiencia Inicial y audiencia de pruebas 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de enero de 201615: i) convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) en la audiencia inicial realizada el 14 de marzo de 201616, declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; declaró precluida la posibilidad de conciliación; declaró precluida la fase de medidas cautelares; resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; realizó el respectivo control de legalidad; y resolvió sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas.; y iii) mediante auto de 31 de julio de 201917, declaró saneado el proceso y precluida la segunda etapa.
Reanudación del proceso y alegatos de conclusión 13. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de marzo de 202318: i) resolvió sobre la reanudación del proceso; y ii) resolvió sobre la prescindencia de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en tal sentido, corrió traslado común a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podría presentar el concepto, si a bien lo tenía. 14.
Durante el término legal, las partes demandante y demandada, y el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentaron sus alegaciones y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones de la demanda, respectivamente. 15. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Cfr. Folio 93 16 Cfr. Folios 104 a 113 17 Cfr. Folios 119 a 120 18 Cfr. Índice 39 del aplicativo web “SAMAI” 9 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 503-IP-2019 proferida el 29 de julio de 2020; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; viii) el marca jurídico y desarrollo jurisprudencial sobre las marcas derivadas; y ix) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 17. Vistos el numeral 8.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 18.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. Actos administrativos acusados 19. Los actos administrativos acusados son los siguientes21: 19.1. La Resolución núm. 19549 de 30 de marzo de 2012, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo mixto EH para identificar productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. 19.2.
La Resolución núm. 64196 de 29 de octubre de 2012, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 20 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 21 Cfr. Folios Cfr. 5 a 18 10 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm.19549 de 30 de marzo de 2012.
Problema jurídico 20. De acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma, y la interpretación prejudicial, el problema jurídico consiste en determinar: 20.1. Si las resoluciones núms. 19549 de 30 de marzo de 2012 y 64196 de 29 de octubre de 2012, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del signo mixto EH para distinguir productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran lo previsto en el literal a) del artículo 136 y el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de ser así, determinar el restablecimiento del derecho. 21.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y no interpretó el artículo 154 ibidem, al considerar que no hace parte de la controversia el derecho al uso exclusivo de la marca. 22. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 23. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena22, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en 22 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 11 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Decisión 486 de 14 de septiembre de 200023 de la Comisión de la Comunidad Andina24.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25 24. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.26 25.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros27. 23 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;
En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;
Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 24 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 25 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 26 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 27 En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, en los artículos 32, 33, 34 y 35. 12 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 27.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 28.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 29.
En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 30. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.
Interpretación Prejudicial 503-IP-2019 de 29 de julio de 2020 31. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso28: 28 Cfr. Folios 142 a 152 13 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo EH (mixto) y la marca EH (mixta), son confundibles o no, es pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […] 1.2.
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 13.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4.
Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: 14 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios": (i) Criterio del consumidor medio.
Si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podria ser el soporte del análisis de confundibilidad. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente.
El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.
(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir.
Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc, (iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.
Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad. 1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o asociación. 1.6.
Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. en ese sentido, se deberá verificar si existe o no 15 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.
Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado EH (mixto) y la marca EH (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. 2.2. En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento-sea denominativo o gráfico- penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor.
Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. 2.3.
Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deporte, deport-ivo, deport-istas, deport- ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 16 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. b) Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso: (i) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.
(ii) Entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. (iii) Si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. c) Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. 2.4.
Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo y del gráfico como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y no a sus elementos por separado. 2.5. Si bien la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico por lo general suele ser de mayor importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto. 2.6 Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 3.
Marca derivada 3.1. Dado que la demandante alega que ya es titular de una marca EH (mixta) y que el signo solicitado sería una marca derivada, corresponde abordar este tema. 3.2. La Decisión 486 no consagra la figura de la marca derivada; sin embargo, atendiendo al manejo que en la práctica se da a dicho fenómeno, el Tribunal ha 17 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptado criterios doctrinarios sobre el tema y ha reconocido la figura en nuestro régimen normativo. […] 3.6.
Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas.
Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular el derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente. […] ”.
Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 32. Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Marco jurídico sobre las marcas derivadas 33.
Vista la Decisión 486 de 2000, esta no regula la figura de la marca derivada. Sin embargo, su concepto ha sido desarrollado de forma práctica y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reconocido la figura como parte del régimen normativo, adoptando los criterios doctrinarios sobre el tema. 34. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha establecido que las marcas derivadas “[…] son aquellos signos distintivos solicitados para registro por el titular de una marca anteriormente registrada, en relación con los mismos productos o servicios, en el que el distintivo preponderante sea dicha marca principal con variaciones no sustanciales del propio signo o en relación con los elementos accesorios que la acompañan […]”29. 29 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 419-IP-2016 de 20 de octubre de 2016. De modo referencial, ver Procesos 439-IP-2015 de 7 de diciembre de 2016, pág. 22 y 140-IP-2007 de 4 de diciembre de 2007, pág. 15. 18 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado además que el hecho de que un titular de registro de marca solicite para registro un signo derivado no implica que tenga el derecho automático a que se registre dicho signo. En cualquier caso, la autoridad competente deberá seguir el trámite ordinario para el registro de marcas, es decir, establecer si el nuevo signo solicitado cumple con todos los requisitos de registrabilidad y verificar que no se encuentre incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en la norma comunitaria30. 36.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado además que, dentro del trámite ordinario para el registro como marca de un signo derivado, las oposiciones que se presenten al registro únicamente podrán referirse a los elementos accidentales o complementarios añadidos y no al distintivo principal ya que, al estar este ya registrado, queda fuera de discusión31.
Análisis del caso concreto 37. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y, atendiendo a los argumentos de las partes demandante, demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso; la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 38. Para el efecto, se estudiará: i) la figura de la marca derivada y si bajo este concepto el signo mixto solicitado a registro debería ser registrado como marca; y ii) si el signo solicitado a registro es distintivo y por tanto susceptible de registro marcario o si se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
Se muestran a continuación los signos distintivos objeto de estudio: 39. Signo mixto solicitado EH y una marca figurativa registrada: SIGNO MIXTO SOLICITADO32 MARCA FIGURATIVA REGISTRADA 30 Ibidem 31 Ibidem 32 El presente signo solicitado no obtuvo registro. Expediente: 11-108395 19 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 34 Clase 9: “Aparatos en instrumentos científicos, de medición, señalización, revisión; aparatos para registro, transmisión y reproducción de señales y datos; aparatos de procesamiento de datos y computadores; aparatos de medición, en particular aparatos de medición eléctricos y electrónicos para registrar parámetros de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; aparatos de regulación, en particular aparatos de regulación eléctrica y electrónica para regular parámetros de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; aparatos de registro, en particular aparatos de registro para registrar datos de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; instalaciones de medición usadas en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; software; software para planificación, puesta en servicio, monitoreo, control, mantenimiento y gestión de aparatos de medición, aparatos de análisis y de regulación”.
Titular: Mestra AG. Certificado núm. 289080 Clase 9: “Aparatos en instrumentos científicos, de pesar, de medida, de señalización y control (inspección); dispositivos para la grabación, transmisión y exhibición o presentación de datos señales; equipos de procesamiento de datos y computadores; dispositivos de medida eléctricos y electrónicos para el registro de parámetros de proceso en el campo de los de procesos de medición y automatización industrial; dispositivos de análisis, especialmente dispositivos de análisis eléctricos y electrónicos para el registro de parámetros de procesos en los campos de los procesos de medición y automatización industrial; dispositivos de control especialmente dispositivos de control eléctricos y electrónicos para el registro de parámetros de procesos en los capos de los procesos de medición y automatización industrial; equipo de grabación; especialmente equipo de grabación para el proceso de grabación de datos en los campos de los proceso de medición y automatización industrial; programas de computador; programas de computador para planeación, iniciación, monitoreo, control, mantenimiento y operación de instalaciones y plantas en los campos de los procesos de medición y automatización industrial; programas de computador para la iniciación, monitoreo, control, mantenimiento y operación de dispositivos de medida, análisis y control. 40.
Signo mixto solicitado y la marca mixta EH. 33 Cfr. Folio 7 34 Cfr. Folio 27 20 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Signo Solicitado Marcas 35 Expediente: 11-108395 Solicitante: Mestra A.G. Clase 9: “Aparatos en instrumentos científicos, de medición, señalización, revisión; aparatos para registro, transmisión y reproducción de señales y datos; aparatos de procesamiento de datos y computadores; aparatos de medición, en particular aparatos de medición eléctricos y electrónicos para registrar parámetros de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; aparatos de regulación, en particular aparatos de regulación eléctrica y electrónica para regular parámetros de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; aparatos de registro, en particular aparatos de registro para registrar datos de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; instalaciones de medición usadas en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; software; software para planificación, puesta en servicio, monitoreo, control, mantenimiento y gestión de aparatos de medición, aparatos de análisis y de regulación” 36 Registro núm.: 335357 Titular: Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Clase 9: “Acidómetro para acumuladores o baterías; acometidas eléctricas y para líneas eléctricas; acoplamientos eléctricas; alambre eléctrico y magnético; baterías eléctricas; cables coaxiales y eléctricos; indicadores de perdida eléctrica; conductos de electricidad; aparatos electrodinámicos; electrodos para soldar; electrolizadores; bobinas electromagnéticas, aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésico, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control inspección de socorro salvamento y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras máquinas calculadoras equipos para el tratamiento de la información y ordenadores extintores.”. 41.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos mixtos y marcas mixtas, así como lo relacionado con las marcas derivadas y la jurisprudencia 35 Cfr. Folio 7 36 Ibidem 21 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en lo relacionado con las marcas derivadas. 42.
En este orden de ideas, la Sala procederá a estudiar la figura de la marca derivada para lo cual se analizará, en primer lugar, si el signo solicitado a registro puede considerarse derivado de una marca figurativa de la cual es titular la parte demandante y, en segundo lugar, en caso de tratarse de un signo derivado, si procedía el registro de forma automática. 43.
La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que “[…] para que un signo sea considerado como una marca derivada, debe cumplir con varios requisitos, a saber: i) ser solicitado a registro por el titular de una marca registrada anteriormente; ii) que el distintivo preponderante del signo solicitado a registro sea la marca registrada previamente, con variaciones no sustanciales del propio signo o en relación con los elementos accesorios que la acompañan; y iii) que el signo sea solicitado a registro para distinguir los mismos productos o servicios que la marca previamente registrada […]”37. 44.
Adicionalmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que aun cuando se trate de una solicitud de registro de un signo como marca derivada, esto no implica que el titular de la marca registrada previamente tenga un derecho automático a que sea registrado dicho signo. Por el contrario, en todo caso le corresponde a la autoridad competente realizar el respectivo análisis que determine si el nuevo signo solicitado cumple con los requisitos de registrabilidad y que no se encuentra incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en la Decisión 486 de 2000. 45.
En ese sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró en la Interpretación Prejudicial 419-IP-2016 que: “[…] ¿El hecho de que una solicitud se constituya en una marca derivada, significa que el solicitante tenga un derecho indefectible al registro o si, por el contrario, se debe realizar el análisis ordenado por el Artículo 150 para verificar si la solicitud es apta para acceder al registro, esto es, si cumple con lo dispuesto 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020130013900;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020130014200 22 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Artículo 134 de la Decisión 486 y no está inmersa en ninguna de las causales de irregistrabilidad de los Artículos 135 y 136 de la misma norma comunitaria andina? No, la autoridad nacional competente tiene la obligación de analizar que cada solicitud de registro de marca se encuentre conforme con lo dispuesto en los artículos que se refieren para establecer el acceso o no a su registro, incluso cuando se trata de marcas derivadas, conforme lo desarrollado en el apartado 1 de la Sección D de la presente Interpretación Prejudicial. […]”38 (Destacado de la Sala). 46.
Por lo expuesto anteriormente, el derecho exclusivo que se adquiere sobre una marca por su registro no se extiende de manera automática o inmediata a las marcas derivadas, lo que implica que aun tratándose de un signo derivado de una marca, debe efectuarse el correspondiente examen de registrabilidad, con el fin de determinar que el signo, por un lado, cumpla con los requisitos para ser registrado como marca, esto es que sea distintivo y susceptible de representación gráfica; y, por el otro, que no se encuentre incurso en alguna causal de irregistrabilidad. 47.
En este sentido, la Sala considera que la decisión de no registrar como marca el signo mixto EH, no significa la violación de un derecho de la parte demandante, toda vez que la solicitud para registro de un signo como marca derivada no significa la existencia intrínseca del derecho a que se registre dicho signo, sino que esta debe ser sometido al examen de registrabilidad pertinente.
Análisis de requisitos de marca derivada 48. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala procederá a analizar si el signo mixto solicitado por la parte demandante, cumple con los requisitos para ser considerada como una marca derivada. 49. La Sala advierte que la marca figurativa con certificado de registro núm. 289080, cuyo titular es la parte demandante, fue registrada como una marca figurativa, conformada por un paralelogramo negro, rodeando una figura blanca que insinúa las letras “E” y “H” de color blanco y sin separación entre ellas, y el signo “+” de color negro en el centro.
Observada la marca en su conjunto, es evidente que el distintivo preponderante de la misma está dado por la figura en su conjunto. 50. Para mayor claridad, una marca figurativa es aquella que está integrada únicamente por un signo visual que se caracteriza por su configuración o forma 38 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 419-IP-2016 de 20 de octubre de 2016, pág. 11. 23 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, y puede ser abstracta o evocativa. Es abstracta cuando se limita a evocar en la mente de los consumidores imágenes de pura fantasía, sin que éste asocie la imagen con un concepto u objeto concreto; y es evocativa cuando suscita en la mente del consumidor no sólo una imagen visual, sino que al mismo tiempo evoca un determinado concepto de seres vivos o cosas39. 51.
Por su parte, el signo mixto solicitado a registro está compuesto por un elemento denominativo el cual corresponde a las letras “E” y “H”, en ese orden, de color blanco y una separación entre ella, enmarcadas por un elemento gráfico el cual corresponde a un paralelogramo negro. En este caso, es evidente que estamos ante un signo mixto en donde prevalece el elemento nominativo del mismo. 52.
Al respecto, la Sala ha considerado, en diversas ocasiones, fijando una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que es pertinente traer a colación, la sentencia proferida el 30 de junio de 201640, en la que también se estudió si el signo mixto EH era derivado de una marca figurativa con certificado núm. 289318, cuyo titular es la parte demandante, que: “[…] De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala observa que la marca “EH” (mixta), cuyo registro se negó, no es una derivación de la marca figurativa “E+H”, previamente concedida, de la cual es titular la actora, dado que presenta variaciones sustanciales comparada con la marca ya registrada, pues omite el signo “+” y separa las letras “E” y “H”. […]”.
(Destacado de la Sala) 53. Igualmente, la sentencia proferida el 19 de junio de 202041 por la Sección Primera de esta Corporación, en la que también se estudió si el signo mixto EH era derivado de la marca figurativa con certificado núm. 289317, cuyo titular es la parte demandante, se consideró que: “[…] el signo mixto solicitado no cumple con el segundo supuesto de las marcas derivadas, en el sentido en que no se mantiene el elemento básico preponderante de la marca registrada con anterioridad en el signo solicitado a registro, sino que, por el contrario, cambia sustancialmente.
Lo anterior, por cuanto, considerando la definición de una marca figurativa, una modificación en los trazos que la conforman implica una modificación sustancial de la misma. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020030038501 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020130014100 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020130014200 24 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en el caso sub examine, en el signo solicitado a registro, resultan más preponderantes las letras “E” y “H”, sin que estas formen una figura cohesiva, se crea una separación entre las letras y se elimina el signo “+”, todos estos elementos que resultan relevantes en la forma y trazos que conforman la marca figurativa previamente registrada. […]”. 54.
Asimismo, la sentencia proferida el 13 de agosto de 202042 por la Sección Primera de esta Corporación, en la que igualmente se estudió si el signo mixto EH era derivado de la marca figurativa con certificado núm. 289079, cuyo titular es la parte demandante, se consideró que: “[…] En este sentido, la Sala considera que el signo mixto solicitado no cumple con el segundo supuesto de las marcas derivadas, pues no mantiene el elemento básico preponderante de la marca registrada con anterioridad en el signo solicitado a registro, ya que, por el contrario, cambia sustancialmente.
Lo anterior, por cuanto, considerando la definición de una marca figurativa, una modificación en los trazos que la conforman implica una modificación sustancial de la misma. Al respecto, en el caso sub examine, las letras “E” y “H”, en el signo cuyo registro fue solicitado resultan preponderantes sin que formen una figura cohesiva, además se elimina el signo “+” dejando una separación entre las letras que conforman el signo, elementos que, en su conjunto, resultan notables en la forma y trazos que conforman la marca figurativa registrada previamente. […] el signo mixto solicitado a registro no constituye una marca derivada de la marca figurativa identificada con certificado de registro núm. 289079 y, como consecuencia, el examen de registrabilidad deberá efectuarse sobre la totalidad del signo solicitado a registro para determinar si cumple con los requisitos de registrabilidad o si se encuentra o no incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en la Decisión 486.[…]” 55.
En este sentido, la Sala considera que el signo mixto solicitado a registro y negado mediante los actos administrativos acusados, no cumple con el segundo supuesto de las marcas derivadas, pues no mantiene el elemento básico preponderante de la marca registrada con anterioridad en el signo solicitado a registro, comoquiera que, por el contrario, cambia sustancialmente.
Lo anterior, por cuanto, considerando la definición de una marca figurativa, una modificación en los trazos que la conforman implica una modificación sustancial de la misma. 56. Al respecto, en el caso sub examine, las letras “E” y “H”, en el signo mixto cuyo registro fue solicitado resultan preponderantes sin que formen una figura cohesiva, además se elimina el signo “+” dejando una separación entre las letras que conforman 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020130013900 25 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el signo, elementos que, en su conjunto, resultan notables en la forma y trazos que conforman la marca figurativa registrada previamente. 57.
Ahora bien, la Sala advierte que la parte demandante indicó que, a su juicio, la parte demandada no motivó debidamente los actos administrativos acusados, comoquiera que no consideró que la marca figurativa previamente registrada se componía de las letras “E” y “H”, sino solamente de un elemento figurativo. Al respecto, la Sala considera que la parte demandada sí realizó una debida motivación de los actos administrativos acusados, toda vez que, como se señaló en acápite supra, la marca previamente registrada es una marca figurativa, que si bien sus trazos insinúan una “E” y una “H”, no significa que estos se consideren elementos nominativos sobre los cuales recaiga el elemento preponderante de la marca, puesto que, se reitera, es una marca de naturaleza figurativa y, en consecuencia, sus elementos preponderantes son sus elementos figurativos en conjunto. 58.
En cuanto al tercer supuesto de las marcas derivadas, esto es, que el signo solicitado a registro lo sea para distinguir los mismos productos o servicios que la marca previamente registrada, la Sala señala que: 59. La marca figurativa identifica los siguientes productos de la Clase 9 de la versión 8 de la Clasificación Internacional de Niza: “Aparatos e instrumentos científicos, de pesar, de medida, de señalización y control (inspección); dispositivos para la grabación, transmisión y exhibición o presentación de datos señales; equipos de procesamiento de datos y computadores; dispositivos de medida, especialmente dispositivos de medida eléctricos y electrónicos para el registro de parámetros de procesos en los campos de los procesos de medición y automatización industrial; dispositivos de análisis, especialmente dispositivos de análisis eléctricos y electrónicos para el registro de parámetros de procesos en los campos de los procesos de medición y automatización industrial; dispositivos de control, especialmente dispositivos de control eléctricos y electrónicos para el registro de parámetros de procesos en los campos de los procesos de medición y automatización industrial; equipo de grabación; especialmente equipo de grabación para el proceso de grabación de datos en los campos de los procesos de medición y automatización industrial; instalaciones y plantas en los campos de los procesos de medición y automatización industrial; programas de computador; programas de computador para planeación, iniciación, monitoreo, control, mantenimiento y operación de instalaciones 26 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y plantas en los campos de los procesos de medición y automatización industrial; programas de computador para la iniciación, monitoreo, control, mantenimiento y operación de dispositivos de medida, análisis y control”. 60.
El signo mixto EH pretende identificar los siguientes productos de la Clase 9 de la versión 9 de la Clasificación Internacional de Niza: “Aparatos en instrumentos científicos, de medición, señalización, revisión; aparatos para registro, transmisión y reproducción de señales y datos; aparatos de procesamiento de datos y computadores; aparatos de medición, en particular aparatos de medición eléctricos y electrónicos para registrar parámetros de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; aparatos de regulación, en particular aparatos de regulación eléctrica y electrónica para regular parámetros de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; aparatos de registro, en particular aparatos de registro para registrar datos de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; instalaciones de medición usadas en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; software; software para planificación, puesta en servicio, monitoreo, control, mantenimiento y gestión de aparatos de medición, aparatos de análisis y de regulación”. 61.
La Sala considera que, en este caso, nos encontramos ante una marca figurativa y un signo mixto, cuya cobertura contiene productos de diferentes versiones de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que resulta necesario hacer un análisis en este sentido para determinar si efectivamente se tratan de los mismos productos. 62.
Para mayor claridad, la Sala precisa que las versiones de la Clasificación Internacional de Niza son cambios aprobados anualmente por el Comité de Expertos43 43 “[…] Artículo 3. Comité de Expertos. 1) Se establecerá un Comité de Expertos en el que estará representado cada uno de los países de la Unión especial. […] 3) El Comité de Expertos: i) decidirá los cambios que deban introducirse en la Clasificación; 27 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Arreglo de Niza44, relacionados con la adición o supresión de productos y servicios de la lista alfabética, la modificación del texto de las indicaciones de los productos y servicios, los títulos de las clases y las notas explicativas de la Clasificación Internacional de Niza.
En este sentido, cada año una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza puede presentar variaciones en cuanto a los productos o servicios que incluye. 63. Comparando la Clase 9 en sus versiones 8 y 9, la Sala evidencia que: i) el título de la clase, por un lado, para la versión 8 corresponde a “Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.” y, por otro lado, para la versión 9 corresponde a: “Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.” (Destacado de la Sala); ii) las notas explicativas que delimitan el alcance de los productos incluidos en la clase no presentan cambios; y iii) la denominación de los productos enlistados en la lista alfabética de la clase no incluye productos adicionales.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, si bien se trata de una marca y un signo bajo la misma clase, pero de distintas versiones de la Clasificación Internacional de Niza, dichas versiones no presentaron cambios ii) hará recomendaciones a los países de la Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación y promover su aplicación uniforme; […]” 44 “Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979” 28 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevantes particularmente, frente a la cobertura y alcance de la Clase 9.
El único cambio que se observa es el relacionado con la eliminación de la expresión “e instrumentos” en el título de la clase de la versión 9, resaltado supra. 64. Así las cosas, revisada la cobertura de la Clase 9 en sus versiones 8 y 9, y considerando que el solicitante puede elegir los productos que quiere identificar con su signo distintivo dentro de la clase determinada, la Sala encuentra que los productos de “Aparatos en instrumentos científicos, de medición, señalización, revisión; aparatos para registro, transmisión y reproducción de señales y datos; aparatos de procesamiento de datos y computadores; aparatos de medición, en particular aparatos de medición eléctricos y electrónicos para registrar parámetros de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; aparatos de regulación, en particular aparatos de regulación eléctrica y electrónica para regular parámetros de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; aparatos de registro, en particular aparatos de registro para registrar datos de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; instalaciones de medición usadas en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; software; software para planificación, puesta en servicio, monitoreo, control, mantenimiento y gestión de aparatos de medición, aparatos de análisis y de regulación” que pretende identificar con el signo mixto solicitado a registro, no son idénticos a los inicialmente identificados con la marca figurativa registrada, y que los mismos corresponden a una inclusión a voluntad de la parte demandante, y no a una modificación en virtud del cambio de versión de la Clasificación Internacional de Niza. 65.
Por lo tanto, si bien puede haber diferencias dentro de una misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, atribuibles al cambio anual de su versión, en este caso, los cambios que se presentan en los productos que identifica la marca figurativa registrada y los productos que pretende identificar el signo mixto solicitado a registro, correspondieron a una inclusión voluntaria de la parte demandante al momento de solicitar el registro ante la parte demandada. 29 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
En suma, la Sala observa que efectivamente hay diferencias entre los productos que identifica la marca figurativa registrada y el signo mixto solicitado a registro, de tal forma que no se cumple el tercer supuesto de las marcas derivadas, cual es, que el signo sea solicitado a registro para distinguir los mismos productos o servicios que la marca previamente registrada. 67.
Conforme con el anterior análisis, para la Sala es claro que el signo mixto solicitado a registro no constituye una marca derivada de la marca figurativa identificada con certificado de registro núm. 289080 y, en consecuencia, el examen de registrabilidad deberá efectuarse sobre la totalidad del signo solicitado a registro para determinar si cumple con los requisitos de registrabilidad o si se encuentra o no incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en la Decisión 486 de 2000.
Respecto de la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 68. Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 prevé los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, prevé unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 69.
Esta Sección45, siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”46. 70. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión puede ser directo e indirecto.
El primero, 45 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 46 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013. 30 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado crea que está adquiriendo otro.
Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”47. 71. En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”48. 72.
En este sentido, para establecer la existencia de un riesgo de confusión o asociación, es necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos enfrentados, tanto entre sí, como en relación con los productos distinguidos por ellos, considerando, además, la situación de los usuarios. 73. Con el fin de realizar el cotejo entre las marcas en conflicto, la Sala observará las reglas para el cotejo de marcas, indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida para este proceso: “[…] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate […]49 74.
La Sala, adicionalmente, tendrá en cuenta que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial proferida 47 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016. 48 Ibidem. 49 Cfr. Índice 34 del aplicativo web “SAMAI” 31 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el presente proceso, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde distintos ámbitos: “[…]1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos o de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”50. 75.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la controversia radica en un presunto riesgo de confusión entre un signo mixto y una marca mixta, previamente registrada, la Sala considera pertinente reiterar el concepto de marca mixta. 76. Los signos mixtos son aquellos que se componen tanto de un elemento nominativo, como de uno figurativo o gráfico.
La combinación de estos elementos apreciados en conjunto, producen en el consumidor una idea sobre la marca que permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado51. 77. En este sentido, considerando que el caso sub examine requiere llevar a cabo un examen de confundibilidad entre el signo mixto EH, solicitado por la parte demandante, y la marca mixta EH, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso, la Sala observará los criterios establecidos por el Tribunal de 50 Cfr. Índice 34 del aplicativo web “SAMAI” 51 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 126-IP-2017 de 17 de noviembre de 2017. 32 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia de la Comunidad Andina para el cotejo entre estos tipos de signos, los cuales fueron señalados en la Interpretación Prejudicial proferida para este caso en los siguientes términos: “[…] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.2. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo EH (mixto) y la marca EH (mixta), son confundibles o no, es pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […] 1.7.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o asociación. 1.8. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. en ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.
Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado EH (mixto) y la marca EH (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. 2.2. En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento – sea denominativo o gráfico- penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor.
Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto su el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o se trata de elementos abstractos. […] 2.6 Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes.[…]”52. 78.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los dos supuestos fácticos previstos en la norma para la configuración de la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Para esto, se realizará el 52 Cfr. Índice 34 del aplicativo web “SAMAI” 33 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotejo entre el signo mixto EH solicitado por la parte demandante y la marca mixta EH, de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso, aplicando cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto y que fueron señalados en los apartados supra.
Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre el signo solicitado y la marca previamente registrada 79. La Sala considera que, observados el signo mixto y la marca mixta a cotejar, resulta claro que prevalece el elemento nominativo tanto en la marca registrada EH como en el signo solicitado EH, por tener una mayor influencia en la mente del consumidor, y determinar la impresión general que van a suscitar las marcas en los consumidores debido a que, en este caso, son las letras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo. 80.
Además de lo anterior, en cuanto a la parte gráfica del signo solicitado a registro, consistente en un paralelogramo negro que encierra las letras “E” y “H” de color blanco, la misma no tiene la suficiente relevancia como para otorgarle suficiente distintividad frente a la marca previamente registrada del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Esto, considerando que un consumidor medianamente informado, no tendrá en cuenta los detalles que rodean las letras para determinar el producto que va a adquirir, entre otras razones porque el consumidor no observa las marcas de manera simultánea, sino que lo hará en momentos diferentes. 81. Asimismo, la Sala considera importante traer a colación la jurisprudencia de esta Corporación en la que ante el análisis de los mismos signos llevó a la misma conclusión: “[…] la Sala considera que, observados el signo mixto y la marca mixta a cotejar, resulta claro que prevalece el elemento nominativo tanto en la marca registrada EH como en el signo solicitado EH, por tener una mayor influencia en la mente del consumidor, y determinar la impresión general que van a suscitar las marcas en los consumidores debido a que, en este caso, son las letras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un 34 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo. […]”53 82.
Definido el elemento preponderante, correspondería realizar el análisis de similitud desde el punto de vista ortográfico, fonético y conceptual. 83. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras del signo y las marcas cotejadas desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, y las raíces o las terminaciones comunes de las marcas en cuestión. 84.
La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva: 85. El aspecto conceptual o ideológico hace referencia a la idea o concepto que evocan los signos, de manera que la similitud se configura si los signos evocan una idea semejante o idéntica.
Así, esta similitud “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”54. 86. La Sala, en la sentencia proferida el 30 de junio de 201655, estudió este mismo aspecto, frente al que indicó: “[…] Del análisis de los de los signos confrontados, considera la Sala que, en el presente caso, es indudable que entre las denominaciones “EH” y “EH” de los signos en conflicto existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis […]”. 87.
La Sala, en la sentencia proferida el 19 de junio de 202056, reiteró la posición en el siguiente sentido: 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020130013900. 54 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020130014100 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020130014200 35 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 84.
Considerando que el elemento nominativo tanto del signo solicitado como de la marca registrada son idénticos –ambos están conformados por las letras “E” y “H”–, el cotejo marcario se hace innecesario, llegando a la conclusión que, desde las dimensiones ortográfica, fonética y conceptual, se configura un riesgo de confusión y de asociación ante el consumidor normalmente informado y razonablemente atento […]”.
(Destacado de la Sala) 88. Asimismo, en sentencia de 13 de agosto de 2020, la Sala señaló57: “[…] Considerando que el elemento nominativo tanto del signo solicitado como de la marca registrada son idénticos –ambos están conformados por las letras “E” y “H”, el cotejo marcario se hace innecesario, llegando a la conclusión que, desde las dimensiones ortográfica, fonética y conceptual, se configura un riesgo de confusión y de asociación ante el consumidor normalmente informado y razonablemente atento. […]” 89.
La Sala reitera que el elemento nominativo, tanto del signo solicitado como de la marca registrada son idénticos, por lo que el cotejo marcario se hace innecesario, ya que se puede concluir de manera evidente e inequívoca que existe similitud, desde las dimensiones ortográfica, fonética y conceptual. 90. Por lo expuesto anteriormente, una vez realizada la comparación entre los signos distintivos de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que el signo solicitado y la marca registrada presentan identidad desde el punto de vista nominativo debido a que las letras que los conforman y el orden en que se encuentran ubicadas es idéntico.
En este orden de ideas, la Sala concluye que en el presente caso se cumple el primer supuesto de la causal sub examine, cual es, que haya identidad o semejanza entre los signos comparados. 91. Para considerar que la semejanza y/o la identidad entre el signo solicitado y la marca registrada pueda generar un riesgo de confusión o de asociación, es necesario también abordar el supuesto de la conexión competitiva.
Segundo supuesto: conexidad competitiva entre los productos que pretende identificar con el signo solicitado y los distinguidos por la marca previamente registrada 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020130013900. 36 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.
Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre el signo nominativo y la marca previamente registrada, es necesario que los productos que cubren sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 93.
Para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los productos que los signos enfrentados pretenden identificar, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido en su jurisprudencia unos criterios o pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva entre los productos identificados por el signo y la marca y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre los signos en cuestión. 94.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado en cuanto a los criterios de conexidad competitiva entre productos identificados por signos distintivos cotejados, que: “[…] a) El grado de sustitución entre los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor, es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.
Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. […] La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.
A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí.” b) La complementariedad de los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es un complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.
Esta complementariedad se puede presentar entre productos y servicios. Así, por ejemplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentífrico) se complementa con el cepillo dental. Un ejemplo de complementariedad entre un servicio y un producto puede ser servicio educativo con el material de enseñanza. 37 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La posibilidad de considerar que los productos o provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario.
Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. 3.5. Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios. 3.6. Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios.[…] 4.7.
Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario.” Sobre este asunto, la Sala precisa que, a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos los criterios para la consecución del propósito de establecer dicha conexión. […]”.
(Destacado de la Sala). 95. Teniendo en cuenta lo expuesto supra, la Sala procederá a aplicar los criterios definidos para determinar si existe una conexión competitiva entre el signo y la marca enfrentadas, así: 96. Revisada la solicitud de registro del signo y la cobertura de la marca, la Sala observa que los servicios que identificaría el signo y los que identifica la marca son: Signo mixto EH Marca mixta EH Clase 9: “Aparatos e instrumentos científicos, de medición, señalización, revisión; aparatos para registro, transmisión y reproducción de Clase 9: “Acidómetro para acumuladores o baterías; acometidas eléctricas y para líneas eléctricas; acoplamientos eléctricas; 38 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señales y datos; aparatos de procesamiento de datos y computadores; aparatos de medición, en particular aparatos de medición eléctricos y electrónicos para registrar parámetros de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; aparatos de regulación, en particular aparatos de regulación eléctrica y electrónica para regular parámetros de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; aparatos de registro, en particular aparatos de registro para registrar datos de proceso en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; instalaciones de medición usadas en el campo de la instrumentación de procesos industriales y automatización de procesos, monitoreo ambiental e instrumentación de laboratorio; software; software para planificación, puesta en servicio, monitoreo, control, mantenimiento y gestión de aparatos de medición, aparatos de análisis y de regulación”. alambre eléctrico y magnético; baterías eléctricas; cables coaxiales y eléctricos; indicadores de perdida eléctrica; conductos de electricidad; aparatos electrodinámicos; electrodos para soldar; electrolizadores; bobinas electromagnéticas, aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésico, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control inspección de socorro salvamento y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras equipos para el tratamiento de la información y ordenadores extintores”. 97.
En este caso, tanto el signo solicitado como la marca registrada identifican productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. Asimismo, la Sala observa que se trata de productos similares, que pertenecen a la misma clase y tienen fines similares o complementarios, es claro que existe conexidad competitiva. 98. La Sala advierte que, el signo mixto fue solicitado para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, orientados al campo de: i) la ciencia y tecnología; y ii) la instrumentalización y automatización de procesos industriales y la industria en general. 99.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que un consumidor que adquiere productos como alambre eléctrico o baterías eléctricas, productos identificados por la marca mixta EH de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso, podría requerir de productos como aparatos de medición electrónicas y eléctricos, así como aparatos de regulación eléctrica y electrónica, los cuales pretenden ser identificados por el signo solicitado, configurándose riesgo de confusión indirecta en atención a la complementariedad. 39 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.
Asimismo, dado que los signos cotejados tienen en su cobertura aparatos e instrumentos científicos de medición y señalización, entre otros, es posible que, de concederse el signo solicitado como marca, un consumidor adquiera uno de estos aparatos de la parte demandante, pensando que está adquiriendo el mismo aparato, pero del tercero con interés directo en el resultado del proceso, por lo que existe riesgo de confusión directa. 101.
De esta forma, se cumple con el segundo de los presupuestos necesarios para que se configure la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Conclusión 70. La Sala considera que el derecho exclusivo que se adquiere sobre una marca por su registro no se extiende de manera automática o inmediata a las marcas derivadas, lo que implica que aun tratándose de un signo derivado de una marca, debe efectuarse el correspondiente examen de registrabilidad, con el fin de determinar que el signo, por un lado, cumpla con los requisitos para ser registrado como marca, esto es que sea distintivo y susceptible de representación gráfica; y, por el otro, que no se encuentre incurso en alguna causal de irregistrabilidad que afecte el derecho de un tercero. 71.
La Sala considera que el signo mixto EH solicitado a registro por la parte demandante no constituye una marca derivada de una marca figurativa identificada con certificado de registro núm. 289080, cuyo titular es la parte demandante. 72. Asimismo, La Sala, una vez realizado el análisis de confundibilidad entre el signo mixto solicitado y la marca mixta de titularidad del tercero con interés directo en el resultado del proceso, considera que entre el signo solicitado y la marca registrada existe similitud y conexidad competitiva y, en consecuencia, se cumplen los supuestos fácticos previstos en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Por lo anterior, el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad a que se refiere la norma mencionada. 40 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. Adicionalmente, los actos administrativos acusados no vulneraron ningún derecho de la parte demandante, toda vez que el derecho adquirido por la parte demandante frente a su marca figurativa identificada con certificado de registro núm. 289080, no se ve afectado por la negativa a registrar el signo solicitado, toda vez que son independientes y el análisis de registrabilidad debía realizarse en su integridad. 74.
En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos de la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 19549 de 30 de marzo de 2012 y 64196 de 29 de octubre de 2012 y, en consecuencia, la Sala habrá de negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados y el restablecimiento del derecho contenido en la demanda.
Sobre el reconocimiento de personería 75. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201258, sobre los poderes, la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 76. Atendiendo a que la abogada Ingrith Edilia Palacios Cardona, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 63.252.048 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 205.770, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder59 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada y, considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 58 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 59 Cfr. Índice 48 del aplicativo web “SAMAI” 41 Número único de radicación: 11001032400020130014000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Ingrith Edila Palacio Cardona, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra en el expediente.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, dejando las correspondientes anotaciones de ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.