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11001031500020250012201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-27

Radicación interna: 2820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Piscicola La Magdalena Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-01 Demandante: Piscícola La Magdalena S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00122-01 Demandante: PISCÍCOLA LA MAGDALENA S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Piscícola La Magdalena S.A.S. contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela la sociedad Piscícola La Magdalena S.A.S., por conducto de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 5 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la decisión de denegar pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-005-2016-00169-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la expedición de la providencia por el Tribunal Administrativo Contencioso del Huila radicados en ese despacho con el número 41001 33 33 005 2016 00169-01 concretado en providencia del 5 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene que, dentro de las 48 horas siguientes, deje sin efecto dicha providencia y se proceda resolver por Tribunal Administrativo del Huila el Recurso de apelación conforme a derecho y en referencia al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00122-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-01 Demandante: Piscícola La Magdalena S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 25 de octubre de 2013 la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (en adelante AUNAP), expidió el Auto No. 00079, en el cual dispuso iniciar investigación administrativa sancionatoria a la Sociedad Piscícola La Magdalena LTDA.2, y formular pliego de cargos en su contra por la presunta infracción de las normas establecidas en la Ley 13 de 1990 y su Decreto reglamentario 2256 de 1991 (Estatuto General de Pesca) y la Resolución No. 004048 de fecha 09 de diciembre de 2008.

El 27 de octubre de 2014, la AUNAP expidió la Resolución No. 00001561 “Por medio de la cual resuelve la investigación administrativa en contra de la Sociedad Piscícola La Magdalena S.A.S.” declaró responsable a dicha Sociedad y le impuso sanción consistente en multa de tres millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos nueve pesos ($3.552.209,00).

Esa sanción fue confirmada a través de la Resolución No. 00001388 del 3 de agosto de 2015. El 17 de mayo de 2016, la sociedad Piscícola La Magdalena S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la AUNAP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones No. 00001561 del 27 de octubre 2014 y No. 00001388 del 03 agosto de 2015, con la que le fue impuesta una sanción y confirmó la decisión anterior, respectivamente.

Según la parte actora, los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, porque el funcionario que los expidió, es decir, el director general de la AUNAP, carecía de competencia para ello. Precisó que, al tenor de lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011, las funciones de vigilancia y control de la actividad pesquera y la investigación administrativa por infracción al Estatuto General de Pesca estaban asignadas de manera exclusiva a la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia de la entidad demandada.

Del asunto conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (41001-33-33-005-2016- 00169-00/01), que, mediante sentencia del 15 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que, aunque los numerales 4, 5 y 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011 otorgan expresamente a la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia la competencia para imponer sanciones y adelantar la investigación administrativa por infracciones al Estatuto General de Pesca, una interpretación integral de varias disposiciones de dicho estatuto, permite inferir que el director general está facultado para ejercer tales competencias.

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló con fundamento en que fue vulnerado su derecho al debido proceso al no permitir a la parte investigada acceder a los medios de prueba decretados por la entidad, lo que impidió su derecho a controvertir la evidencia, además, reiteró que el Director General de AUNAP actuó sin competencia al iniciar la investigación y al imponer sanciones, ya que tales funciones corresponden al Director Técnico de Inspección y Vigilancia, conforme al numeral 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011 y la Resolución 02815 del 19 de diciembre de 2017 expedida por la AUNAP, por 2 En aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el artículo 47 y siguientes del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-01 Demandante: Piscícola La Magdalena S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 medio de la cual se estableció la competencia de primera y segunda instancia en los procesos sancionatorios, y se confirmó que la competencia para emitir los actos sancionatorios, recaía en la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, notificada el 11 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del juez de primera instancia. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la sociedad demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, expuso que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto sustantivo pues la autoridad judicial demandada se apartó completamente del contenido de los numerales 5 y 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011 y realizó una errónea interpretación de la cláusula general de competencia del numeral 4 del artículo 11 ibidem, que, a su juicio, es incompatible con la situación fáctica del caso y «se torna a todas luces improcedente, siendo abiertamente arbitraria e irrazonable». 5.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, ponente de la decisión cuestionada, indicó que no ha vulnerado ni desconocido los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues la sentencia contiene las razones fácticas y jurídicas por las que se denegaron las pretensiones de la demanda. Por otro lado, allegó el expediente digital del proceso ordinario.

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) no se pronunciaron. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional porque la sociedad demandante reiteraba argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que los argumentos propuestos no son de orden constitucional, ni se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad del análisis de la autoridad judicial accionada. Que, en realidad, lo que se presenta es un desacuerdo sobre la competencia para investigar y sancionar infracciones al Estatuto de Pesca y se busca una tercera instancia judicial, sin que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila merezca reproche alguno desde una perspectiva constitucional. 7.

Impugnación La sociedad demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Cuestionó que el a quo declarara improcedente la solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional y señaló que el defecto sustantivo expuesto en el escrito de tutela no fue de mínima incidencia fue una vulneración arbitraria o violatoria de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-01 Demandante: Piscícola La Magdalena S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad Piscícola La Magdalena S.A.S. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. En efecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la sociedad demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 5 MP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-01 Demandante: Piscícola La Magdalena S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la sociedad demandante insiste en que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de competencia del funcionario que los expidió. Que de acuerdo con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011, el competente es el director técnico de Inspección y Vigilancia y no el director general de la entidad.

En efecto, del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de enero de 2020 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva6 señaló que: […] Se está desconociendo lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011, ya que el superior funcional, al ejercer sus funciones generales, asume las específicas que pertenecen a otro funcionario según la norma.

En este caso, el Director General se está atribuyendo competencias que no le corresponden al iniciar la investigación administrativa, declarando responsable a la sociedad e imponiendo sanción con multa, así como al resolver el recurso de reposición. La imposición de sanciones y la emisión de esa clase de actos administrativos son competencia del Director Técnico de Inspección y Vigilancia. Esta situación vulnera disposiciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y los principios del derecho, y el acto administrativo demandando, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia. Así pues, la a-quo, de manera errónea interpreta el numeral 4 del artículo 11 y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011, toda vez que ambas normas son contradictorias.

Reitera la vulneración del derecho al debido proceso, mencionando que, con la expedición del acto administrativo objeto del proceso, la AUNAP no garantizó la doble instancia y el derecho a controvertir las pruebas a la sociedad piscícola demandante. Esta situación se evidenció cuando el Director General de la entidad, tomó el informe de visita y concepto técnico para iniciar la investigación administrativa y sobre el mismo expidió la Resolución que la sancionó. Contra ese acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Director General y fue confirmado en su totalidad.

En la resolución se tuvo como prueba el informe inicial que dio origen a la investigación y un concepto técnico emitido por los biólogos de la entidad. Sobre este último concepto, manifiesta que no le fue corrido el traslado debido. Conforme a lo anterior, manifiesta que, el fallo debe revocarse, argumentando que, se ha vulnerado el debido proceso al no permitir a la parte investigada acceder a los medios de prueba decretados por la entidad, lo que impidió su derecho a controvertir la evidencia. Reitera que, el Director General de AUNAP actuó sin competencia al iniciar la investigación y al imponer sanciones, ya que tales funciones corresponden al Director Técnico de Inspección y Vigilancia, conforme al numeral 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011 y la Resolución 02815 del 19 de diciembre de 2017 expedida por la AUNAP, por medio de la cual se estableció la competencia de primera y segunda instancia en los procesos sancionatorios, y se confirmó que la competencia para emitir los actos sancionatorios, recaía en la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia. […] Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la sociedad demandante señala que existió una interpretación errónea del numeral 4 del artículo 11 y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011. 6 Tomado del resumen de la sentencia de segunda instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-01 Demandante: Piscícola La Magdalena S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 5 de noviembre de 2024, que consideró: […] Al expedirse el Decreto 4181 de 2011, por medio del cual se creó la AUNAP y se establecieron sus funciones, no se determinó un procedimiento administrativo sancionatorio especial.

Por lo tanto, era procedente aplicar el CPACA que lo regula en su artículo 47, así: “ARTÍCULO

47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.

Cuando, como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

(..)” En cuanto al contenido de la decisión, el artículo 49 del CPACA, determinó lo siguiente: “ARTÍCULO

49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar. 2.

El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. (…)” Con lo anterior, es dable concluir que el procedimiento se adelantó con base en la normativa establecida en el CPACA para ese tipo de procesos.

A su vez, se verificó que la decisión de la autoridad administrativa contenía la individualización de la persona jurídica (sociedad piscícola la Magdalena), los hechos y pruebas base para la imposición de la sanción, las normas infringidas (numeral 1, artículo 54 de la ley 13 de 1990) y la decisión fue fundamentada. A su vez, se constató que las decisiones tomadas en el proceso fueron notificadas a la representante legal de la sociedad piscícola.

En cuanto a la competencia de Director General, las mismas fueron establecidas en el artículo 11 del Decreto 4181 de 2011, tal como: “2. Dirigir y coordinar los procesos de planificación, fomento, regulación, administración, comercialización, control y vigilancia de la actividad de pesca y acuicultura en Colombia. (…)” Por lo tanto, para la época de los hechos, se podía interpretar que era competente para llevar ese tipo de procesos en pro del control y vigilancia de las actividades de pesca y acuicultura, función que fue asignada a la AUNAP en su objeto.

Luego, con la Ley 1851 de 2017, “Por medio de la cual se establecen medidas en contra de la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo colombiano.”, se reguló el procedimiento administrativo sancionatorio en materia de pesca ilegal, de la siguiente manera: “ARTÍCULO

8. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, el presunto infractor será escuchado en audiencia, la cual se desarrollará de la siguiente manera: En audiencia se presentarán las circunstancias de hecho que motivan la actuación, se enunciarán las posibles normas violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el presunto infractor en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al presunto infractor y/o a quien lo represente, para que presenten sus descargos, en donde podrán rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad.

Surtida la etapa anterior, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia, y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la respectiva sanción. Contra la decisión así proferida procederán los recursos de ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-01 Demandante: Piscícola La Magdalena S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La decisión sobre los recursos se entenderá notificada en la misma audiencia. En todo caso, la apelación deberá ser resuelta por el Director de la Aunap.

PARÁGRAFO. Lo no regulado en el presente artículo se regirá por la Ley 1437 de 2011, o las normas que la reemplacen o modifiquen.” Sin embargo, la anterior disposición normativa alegada por la demandante, la cual contempla que el recurso de apelación deberá ser resuelto por el Director de la AUNAP, no es aplicable al caso concreto, en razón a que la expedición de la Ley es posterior a la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio administrativo, y es aplicable a la actividad de pesca ilegal, lo cual no era objeto en el presente caso.

Por otro lado, en lo referente al debido proceso, se tiene que las normas vigentes en la época en que se surtió el procedimiento administrativo sancionatorio no consagraban la doble instancia para las infracciones al Estatuto General de Pesca. Al respecto, el Decreto 2256 de 1991, que reglamentó la Ley 13 de 1990, establecía que solo era procedente el recurso de reposición: “ARTICULO 164.

Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor. Contra la resolución que imponga una sanción, podrá interponerse el recurso de reposición en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.” En este caso, el recurso de reposición contra la Resolución que resolvió la investigación administrativa fue interpuesto por la parte demandante, y también fue resuelto por el Director de la entidad.

En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia recurrida, dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. No se presentó evidencia suficiente que respaldara los cargos sobre la falta de competencia de quien los emitió, ni se demostró que se hubiera vulnerado el debido proceso o el derecho a la doble instancia. Como se ve, con los argumentos expuestos por la sociedad demandante en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-005-2016-00169-00/01.

Si bien la accionante alega de manera tácita la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que invoca esa causal específica con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió el asunto en primera instancia ese asunto y que fueron desestimados en la providencia cuestionada.

En el escenario que propone la sociedad, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso contencioso-administrativo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-01 Demandante: Piscícola La Magdalena S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador