CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: FUNDACIÓN ACOSTA BENDECK Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y UNIVERSIDAD METROPOLITANA Auto que resuelve solicitud de aclaración y/o adición La Sala decide la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia de 19 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó el auto de 20 de marzo de 2024 que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES 1. La Fundación Acosta Bendeck, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No.01099 de enero 31 de 2017 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se ratificó la reforma estatutaria efectuada por la Universidad Metropolitana contenida en el acta 115 y acuerdo 06 de septiembre de 1 de 2016 y en el acta 117 y acuerdo 08 del 26 de septiembre de 2016 emanados del “Consejo Directivo de dicha institución educativa. 2.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No.01099 de enero de 31 de 2017 y a título de restablecimiento, el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, confirme la vigencia y validez de la resolución 4610 de octubre 5 de 1995 por medio de la cual se ratificó la reforma estatutaria de la Universidad Metropolitana; notificando en la forma prevista en el CPACA esta decisión. 3.
Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. […]”. 2. El consejero sustanciador, en providencia de 20 de marzo de 2024, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 01099 de 31 de enero de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional ratificó la reforma estatutaria de la Universidad Metropolitana, aprobada por el Consejo Directivo de la 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Universidad mediante el acta núm. 115 de 1.º de septiembre de 2016 y el Acuerdo núm. 06 de la misma fecha. 3.
Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la Universidad Metropolitana interpuso recurso de súplica, y mediante proveído de 19 de septiembre de 2024 se confirmó el auto suplicado. II. SOLICITUD 4. El apoderado judicial de la Universidad Metropolitana solicitó2 la aclaración y/o adición del auto de 19 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: 5.
Argumentó que era necesario aclarar “[…] el por qué se desconocieron los argumentos expuestos en las diferentes vías procesales, tales como la desviación de poder, al darle una connotación a los argumentos del demandante dirigidos a demostrar la supuesta expedición irregular del acto demandado y no en la configuración de la desviación de poder, vulnerándose el principio de congruencia y el derecho al debido proceso […]”. 6.
Indicó que, aunque en la providencia objeto de la solicitud se señaló que los argumentos de la parte demandante para solicitar la suspensión provisional del acto acusado encuadraban en el vicio de desviación de poder, no se especificó “[…] si la posición asumida por el operador judicial es acorde a los principios del debido proceso, imparcialidad y derecho de defensa, ya que los argumentos de defensa que se esgrimieron en su momento estaban dirigidos a unos cargos diferentes a los declarados probados […]”. 7.
Solicitó que se aclarara “[…] el por qué no se tuvo en cuenta al momento de desatar el referido recurso de súplica, la indebida integración del contradictorio, solicitada en la modalidad de nulidad procesal por los representantes de los estudiantes y profesores ante el consejo directivo de la institución educativa? […]” 8. Manifestó que: “[…] En el auto cuya aclaración y/o adición se solicita, se fundamenta solamente en el contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia señalando que, sobre los hechos que dieron lugar a la condena del referido exsenador EDUARDO PULGAR DAZA, llegó a la conclusión que en esta se tuvo por cierto que intervino de manera indebida en la expedición del acto aquí acusado, dando por cierto la Corte el hecho invocado por el actor, esto es, que el exsenador intervino de manera indebida en el trámite de expedición del acto acusado, desconociendo las directrices formales que permitan el otorgamiento de la medida decretada, como el periculum in mora.
Explicar el porqué de estas omisiones formales, pues dentro del mismo dicho del exsenador PULGAR se advierte que lo que él dijo ayudó era para la inscripción de rector de JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO. 2 Cfr. Índice 179 del expediente digital. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Todo ello, nos precisa necesario explicar las razones por las que se tiene como ciertos unos hechos que no fueron declarados por el exsenador EDUARDO PULGAR ante la Corte Suprema de Justicia sin que se advirtiera un tráfico de influencia para el trámite de la reforma estatutaria que se discute en este caso. […]”. 9.
Aseguró que las grabaciones transcritas en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que sirvió a la Sala para confirmar el auto suplicado, referidas al señor Luis Fernando Acosta, “[…] nunca se refirió a la reforma estatutaria sino al cambio de rector, más allá de lo que se pueda decir en este caso, ese tema nunca fue puesto en verdadera consideración ni por el exsenador PULGAR ni por LUIS FERNANDO ACOSTA […]”. 10.
Transcribió un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y señaló que “[…] la ministra advierte que sobre ella no existió una información que le hiciera cambiar de parecer o adoptar una postura para la aprobación de la reforma estatutaria contenida en la resolución 1099 del 2017, y que según la corte fue objeto de tráfico de influencia. Por tanto, no existe una razón para considerar esa desviación de poder que se indica, en el auto […]”. 11.
Pidió que se aclarara: “[…] Cuál es la razón para considerar una desviación de poder si dentro del propio Ministerio de Educación Nacional se advierte que no existió un ánimo por fuera de la ley para la aprobación de la reforma estatutaria, tal como lo afirma el MINISTERIO en la resolución cuando indica que se cumplieron los requisitos legales para la aprobación de la reforma estatutaria.
Indíquese cuál es la relación causal entre la aprobación de la reforma estatutaria y el dicho del exsenador PULGAR DAZA, quien manifestó que había supuestamente intercedido para que pusieran a un rector, no frente a esa reforma. Entonces, con respecto a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA entendida como una institución de educación superior que no tuvo por parte de su representante legal ni de sus estamentos una actuación de ninguna naturaleza al interior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN para una aprobación irregular de la reforma que permita inferir así sea preliminarmente que el acto administrativo demandado estuvo viciado por una desviación de poder, que es la razón por la cual se ordena la suspensión provisional del acto, sin ningún tipo de predicado que atañe directamente a la Universidad con la comisión de actos irregulares o conductas penales en las que incurrió un tercero extraño ajeno a la universidad.
Aclare si el H. Consejo de Estado ha convertido la responsabilidad penal en colectiva que es individual y personal, pues en la sentencia del exsenador EDUARDO PULGAR DAZA solo se le menciona a él y su dicho, sin que se hiciera alusión a la UNIVERSIDAD como ente jurídico, mucho menos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que es el ente estatal que profiere el acto administrativo acusado.
Aclare y adicione, si para el H. Consejo de Estado, la Sala Penal de la Corte en la sentencia proferida por el exsenador Pulgar estableció una responsabilidad penal concurrente de la MINISTRA DE EDUCACIÓN o los demás funcionarios mencionados en la sentencia o de algún miembro directivo representante legal de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck III.
TRASLADO III.1. Fundación Acosta Bendeck3 12. Consideró que no era procedente la solicitud de aclaración y/o adición, toda vez que está referida a aspectos sustanciales que fueron resueltos en el auto de 30 de abril de 2024, a través del cual el consejero sustanciador negó una solicitud de aclaración y/o adición presentada por la misma Universidad contra el auto que accedió a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 13.
Advirtió que el apoderado de la Universidad Metropolitana no procura aclarar frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda, sino que pretende “[…] es obtener una supuesta claridad frente al sustento o motivación del auto, lo que de manera alguna representa un asunto dudoso contenido en la providencia […]”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.
Oportunidad 14. De acuerdo con lo previsto en los artículos 2854, 2875 y 3026 de la Ley 1564 de 12 de julio 20127, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437, la solicitud de aclaración y adición de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 15.
En el sub examine, la providencia de 19 de septiembre de 2024 se notificó por estado de 8 de octubre de 20248 y la solicitud de aclaración y/o adición se presentó el 9 del mismo mes y año9. En ese sentido, se considera que la misma se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. IV.2. La aclaración y adición de providencias judiciales 16.
La aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285 de la Ley 1564, de la siguiente forma: “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3 Cfr. Índice 180 del expediente digital. 4 “[…] Artículo 285.
Aclaración. […]”. 5 “[…] Artículo 287. Adición. […]”. 6 “[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”. 8 Cfr. Índice 177 del expediente digital. 9 Cfr. Índice 179 del expediente digital. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (negrilla fuera del texto). 17. Esta Sección10 ha señalado, en relación con esta figura, que: “[…] 9.
De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella. 10.
Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […]”. 18.
Por su parte, la adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 de la norma en comento, la cual establece: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” (negrilla fuera del texto). 19.
La adición de las providencias procede cuando las mismas no resuelvan uno de los extremos del proceso, o dejen de decidir alguna situación que legalmente debe ser abordada en la decisión definitiva. 20. Conforme se advierte, las decisiones judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 23 de septiembre 2021. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021-00094-01. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck 21. En el sub examine, se tiene que el apoderado de la Universidad Metropolitana no aludió a que la Sala haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por lo tanto, este aspecto de la solicitud no está llamado a prosperar. 22.
Sobre los fundamentos para solicitar la aclaración, se advierte que no hace referencia a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en la parte resolutiva o en la parte motiva del auto de 19 de septiembre de 2024, sino que se pretende cuestionar la valoración probatoria y el análisis jurídico realizado en dicha providencia. 23.
Adicionalmente, se tiene que frente al argumento relacionado con la vulneración del principio de congruencia, la Sección indicó lo siguiente: “[…] 61. En el presente caso, la parte demandante, en la nueva solicitud de medida cautelar, alegó que el acto acusado estaba viciado de nulidad por expedición irregular y falsa motivación. No obstante, los argumentos que sirvieron de sustento de la solicitud están relacionados con la condena proferida por la Corte Suprema de Justicia al exsenador Eduardo Enrique Pulgar Daza, al demostrase la configuración del delito de tráfico de influencias de servidor público, en concurso heterogéneo con el delito de cohecho por ofrecer, con ocasión a la expedición del acto demandado. 62.
Los argumentos expuestos por el actor se encuadran en el vicio de desviación de poder, como se explicará más adelante, y la adecuación que de los fundamentos de la medida se haga a efectos de determinar el vicio de nulidad del acto demandado, garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y no vulnera el derecho al debido proceso ni el principio de congruencia, toda vez que lo decidido por el magistrado sustanciador estuvo acorde con los fundamentos de la nueva solicitud cautelar y la defensa de las demandadas. […] 24.
De allí que no se desconocieron los argumentos del apoderado judicial de la Universidad Metropolitana relacionados con la vulneración del principio de congruencia y el derecho al debido proceso. Por el contrario, en el auto de 19 de septiembre de 2024 se expusieron los motivos para considerar que no existía tal vulneración. 25. Por otra parte, los argumentos del solicitante relacionados con los fundamentos de la Sala referidos a la causal de desviación de poder que se encontró probada preliminarmente y la valoración que se efectuó de la sentencia SEP-00064- 2021 de 24 de junio de 2021, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se condenó al exsenador Eduardo Enrique Pulgar Daza como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público, en concurso heterogéneo con el delito de cohecho por ofrecer, tampoco debe ser objeto de aclaración. 26.
La Universidad demandada, más allá de evidenciar que en el auto de 19 de septiembre de 2024 contiene conceptos o frases que generan motivo de duda, lo que plantea es su inconformidad con lo decido. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck 27. Por lo tanto, la presente solicitud de aclaración no procede para dicho propósito, en tanto que, se reitera, su finalidad es la de corregir aquellas frases o conceptos que puedan generar motivos de duda para el cabal cumplimiento de una decisión judicial, lo cual no fue alegado por el apoderado judicial de la Universidad Metropolitana en su escrito de aclaración, ni se evidencia de la lectura de la providencia en cuestión. 28.
Por último, el solicitante requirió que se aclarara las razones por las que no se tuvo en cuenta, al momento de resolver el recurso de súplica, la solicitud de nulidad procesal presentada por los representantes de los estudiantes y profesores ante el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, por la indebida integración del contradictorio. 29.
Frente a este argumento se advierte que de conformidad con el artículo 320 de la Ley 1564, el recurso de alzada tiene como finalidad que se examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados en el recurso, para que se revoque o reforme la decisión. 30. La Sala al decidir el recurso de súplica, se limitó a resolver los reparos formulados por el apoderado judicial de la Universidad Metropolitana en dicho recurso, entre los que no se encontraban los relacionados con la indebida integración del contradictorio. 31.
La solicitud de nulidad presentada no impedía a la Sala resolver el recurso de súplica, por cuanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437, dicho recurso se concede en el efecto devolutivo. 32. Se tiene, además, que el competente para resolver la solicitud de nulidad es el consejero sustanciador del proceso, y en efecto lo hizo mediante providencia de 23 de octubre de 2024, en la que resolvió denegar la solicitud. 33.
Por lo expresado, la Sala negará la solicitud de aclaración y/o adición del auto de 19 de septiembre de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia de 19 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.