Micelio
11001032400020200019800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-06-26

Radicación interna: 69362 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carlos Roberto Gutierrez Mesa, Fabio Montaña Rodriguez, Antonio Ivan Perez Preciado, Bertha Maria Gutierrez Gutierrez, Elia Nieves Perez Perez, Maria Elia Vargas De Moreno, Nelsy Ruth Rojas Martinez, Floricelda Piragauta De Martinez, Elvira Vargas De Zambrano, Luidina Florez De Parra, Angela Yolanda Barrera De Latorre, Eduardo De Jesus Cepeda Cardozo, Luis Norberto Perez Preciado, Segundo Isidoro Martinez, Ligia Stella Florez Acevedo, Maria Elena Suarez Gavidia, Marily Gomez Vargas, Fabio Florez, Carlos Emilio Acero Lemus, Wilson Rene Bernal Cardenas, Jorge Enrique Urrutia Vanegas, Javier Francisco Santos, Hector Orlando Chaparro Bernal, Guillermo Bastidas Burbano, Rito Antonio Perez Rodriguez Y Otros, Carlos Eutimio Zambrano, Alvaro Riveros Fonseca, Carlos Eduardo Vargas, Nestor Gustavo Florez Acevedo·Demandado: Municipio De Tota - Boyaca, Municipio De Aquitania, Corporacion Autonoma Regional De Boyaca - Corpoboyaca, Municipio De Cuitiva, Ministerio De Ambien, Instituto Colombiano De Desarrollo Rural - Incoder Liquidado, Departamento De Boyaca, Agencia Nacional De Desarrollo Rural - Adr

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Luidina Flórez de Parra y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: LUIDINA FLÓREZ DE PARRA Y OTROS Asunto: Declara saneado el proceso Procede el Despacho a pronunciarse frente a la medida de saneamiento adoptada y respecto de la continuación de este trámite procesal.

I.

ANTECEDENTES 1. El once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)1, a través de apoderado judicial, la señora Ligia Stella Flórez Acevedo y otros formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro de la acción de grupo No. 15693-33-31-001-2011-00253-02, proceso donde fueron demandados la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento de Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá ꟷCorpoboyacáꟷ, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ꟷINCODERꟷ y los municipios de Aquitania, Tota y Cuitiva (Boyacá)2. 2.

El recurso fue remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante providencia de veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) dispuso su admisión y notificación a las entidades públicas involucradas. En cumplimiento de esta orden, la 1 Folio 2 del PDF denominado “CUADERNO PRINCIPAL 1” del índice 15 de SAMAI. 2 Tal y como consta a folios 312 a 314 del PDF denominado “33_CUADERNO 4”, índice 26 de SAMAI, la vinculación del INCODER como demandada se ordenó mediante auto de 25 de abril de 2012.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Luidina Flórez de Parra y otros 2 Secretaría de la Sección Primera intentó notificar al extinto INCODER, a través del correo del Ministerio de Agricultura3. 3. Por auto de dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se ordenó la remisión del asunto por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde, mediante providencia de trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), se avocó conocimiento del proceso y se decretaron pruebas4. 4.

Por auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y en aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso (CGP), se dispuso poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural (ADR) el acaecimiento de la causal de nulidad procesal saneable prevista en el numeral 8° del artículo 133 de la referida codificación, toda vez que, revisado el expediente, se encontró que, pese a que dicha entidad fue reconocida por los jueces de instancia como sucesora procesal del INCODER, no le fue debidamente notificado el auto admisorio del presente recurso, pues la notificación se surtió a una entidad distinta, esto es, al Ministerio de Agricultura.

En este escenario y ante la configuración de una causal de nulidad procesal, en el auto le fueron señaladas a la ADR las opciones que podía ejercer de conformidad con el artículo 137 del CGP5. 5. Mediante memorial de cinco (5) de abril dos mil veinticuatro (2024) y a través de apoderado judicial, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural se pronunció directamente sobre el recurso de revisión sin alegar la materialización de nulidad alguna6. 6.

El quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Agencia Nacional de Tierras solicitó le fuera reconocida personería a su apoderada judicial7. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3 Índices 1, 2 y 13 de SAMAI. Según consta a folio 61 del PDF denominado “Soporte notificación Auto que admite recu”, índice 17 de SAMAI, el auto admisorio fue notificado el 2 de junio de 2022 al Ministerio de Agricultura, al correo electrónico notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, pero con el propósito de notificar de la existencia del recurso al INCODER (notificación No. 15709). 4 Índices 29, 38, 39 y 42 de SAMAI. 5 Índice 52 de SAMAI. 6 Índice 63 de SAMAI. 7 Índices 65, 67 y 69 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Luidina Flórez de Parra y otros 3 De acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, este Despacho es competente para adoptar decisiones interlocutorias o de sustanciación en esta clase de procesos8. 2. Caso concreto Tal y como se indicó en providencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del CGP cuando se advierta la existencia de una causal de nulidad que no haya sido alegada, es deber de la autoridad judicial ponerla en conocimiento de la parte afectada, para que ella determine si: i) alega su configuración; ii) se pronuncia sobre el caso sin alegarla, o iii) guarda silencio; en estos dos últimos eventos, la nulidad se entenderá saneada y el afectado tomará el proceso en el estado en el que se encuentre.

Por el contrario, cuando el interesado expresamente manifiesta que no sanea la nulidad o alega su existencia, el juez debe decretarla y adoptar las decisiones que correspondan a fin de enderezar el curso del proceso9. En el caso concreto, en la providencia atrás señalada el Despacho puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural la materialización de la causal de nulidad de indebida notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión para que pudiera ejercer alguna de las alternativas previstas en el artículo 137 del CGP, frente a lo que dicha entidad decidió pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto, sin alegar la materialización de nulidad alguna.

En consecuencia, el Despacho procederá a declarar saneado el proceso de la referencia y continuar con el trámite procesal que corresponda. 8 “ARTÍCULO 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 9 “ARTÍCULO 137.

ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”.

En este sentido, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente de 1 de julio de 2022, radicación 47001-2333-000-2021- 00162-02 y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de ponente del 1 de febrero de 2019, radicación 85001-23-33-000-2017-00223-01. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Luidina Flórez de Parra y otros 4 Por lo demás, atendiendo a que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 7410 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 202211, se reconocerá personería a la sociedad Abril Gómez Mejía Abogados Asociados S.A.S. (AGM Abogados), identificada con NIT No. 901.362.501-1. como apoderada de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, en los términos del mandato conferido12.

Además, dado que el memorial de intervención se encuentra suscrito por el abogado Diego Fernando Gómez Giraldo, quien se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad AGM Abogados como profesional de la firma13, se entiende que él ha sido designado para atender esta causa. Finalmente, y frente a la solicitud elevada por la Agencia Nacional de Tierras para que se le reconozca personería para actuar a una apoderada designada por la entidad para este asunto, es necesario reiterarle que, tal y como se explicó en el auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dicha solicitud no resulta procedente, en tanto esa entidad no fue parte del proceso ordinario donde se produjo la sentencia que aquí se acusa y, en consecuencia, tampoco lo es de este proceso.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), reconoció como sucesor procesal del INCODER a la Agencia Nacional de Desarrollo Rural y no la Agencia Nacional de Tierras14, de manera que a este recurso extraordinario solo está llamada a comparecer la primera de esas entidades. 10 “ARTÍCULO 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. 11 “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. // En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. // Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 12 Poder visible en los folios 3 a 4 del PDF “RECIBEMEMORIAL_M471229D110010324000”, índice 59 de SAMAI.

Adicionalmente, se aportó la documentación que evidencia que la servidora pública que le confirió poder a la sociedad tiene facultad para ejercer la representación legal de la entidad (folios 6 a 15 del documento ibidem) 13 Certificado disponible en los folios 16 a 27 del PDF “RECIBEMEMORIAL_M471229D110010324000”, índice 59 de SAMAI. 14 Folios 238 del PDF denominado “36_CUADERNO 7” del índice 26 de SAMAI.

De manera que, en adelante, fue esa la entidad que compareció para defenderse de las pretensiones indemnizatorias presentadas por los hoy recurrentes. Así, por ejemplo, fue dicha entidad la que alegó de conclusión tanto en primera instancia como en segunda instancia tal y como consta en los folios 2 a 6 y 370 a 374, respectivamente, del PDF denominado “37_CUADERNO 8” disponible en el índice 26 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Luidina Flórez de Parra y otros 5 En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR saneado el proceso de la referencia y, en consecuencia, continuar con el trámite procesal que corresponda.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la sociedad Abril Gómez Mejía Abogados Asociados S.A.S. (AGM Abogados), identificada con NIT No. 901.362.501-1, como apoderada de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural en los términos del mandato conferido, quien actuará para esta causa a través del abogado Diego Fernando Gómez Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.375.708 y la tarjeta profesional No. 183.409 del Consejo Superior de la Judicatura15.

TERCERO: NEGAR la solicitud de reconocimiento de personería jurídica formulada por la Agencia Nacional de Tierras.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 15 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.