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11001031500020210755300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-08

Radicación interna: 10815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Luz Marina Gonzalez Ovalle·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07553-00 Demandante: Luz Marina González Ovalle 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07553-00 Demandante: LUZ MARINA GONZALEZ OVALLE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Temas: Mora Judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina González Ovalle contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 8 de noviembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Marina González Ovalle pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, la actora propuso las siguientes pretensiones: 1.

Que se me garantice el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y solicito amablemente dar pronta solución a este proceso el cual, con reiteradas solicitudes de solicitud de fecha y hora para audiencia inicial, no se me ha dado respuesta. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo sección segunda- mixta- oral- Bogotá, dar fecha y hora para audiencia inicial porque a pesar de llevar tres años de tramite aún no se ha realizado. 3.

Ordenar a la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda que corrija la página web porque solo aparece como demandado COLPENSIONES y se omite a la otra demandada MARIA EDILSA SUAREZ TUNAROSA. 2. Hechos y argumentos de la demanda de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

La señora Luz Marina González Ovalle presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, el 17 de septiembre de 2018 el proceso ingresó al despacho por reparto del magistrado ponente. 2.2. El 28 de enero de 2019, se admitió la demanda y el 10 de diciembre de 2020 se fijó fecha de audiencia inicial para el 17 de febrero de 2021.

Que, sin embargo, no se llevó a cabo, al advertirse que no quedó notificada en debida forma la señora María Edilsa Suarez. 2.3. Que, el 21 de mayo y el 8 de octubre de 2021, se solicitó impulso procesal a fin de que se fijara fecha de audiencia, pues el expediente lleva 3 años sin que se haya realizado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07553-00 Demandante: Luz Marina González Ovalle 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Que, a la fecha de presentación de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha fijado fecha para audiencia inicial. 2.5. La parte actora alegó que el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 establece que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Además, que, conforme con el artículo 120 del CGP, los autos deben proferirse en un término de 10 días. 2.5.1.

Que las omisiones de la autoridad judicial demandada vulneran los derechos fundamentales de la demandante. 3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 3.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2021. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.1.

Informó que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Luz Marina González Ovalle, por auto del 10 de diciembre de 2020 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial y de pruebas para el 15 de febrero de 2021. 4.1.2. Que, en la fecha de la audiencia, se ordenó la vinculación de la señora María Edilsa Suárez Tunarosa, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.1.3.

Que, el 18 de noviembre de 2021, el expediente ingresó al despacho, pero se constató que no se practicó la notificación ordenada y, por lo tanto, por auto del 22 de noviembre siguiente, se ordenó a la Secretaría de la subsección realizar de manera inmediata la diligencia de notificación y dar el trámite pertinente. 4.1.4. El magistrado ponente remitió un memorial en el que dio alcance a la anterior intervención e informó que la providencia del 17 de febrero de 2021 fue notificada en debida forma a la señora María Edilsa Suárez Tunarosa y que se citó a las partes a audiencia inicial para el 9 de febrero de 2022. 4.2.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. En concreto, expuso que lo pretendido por la demandante no es de competencia de la entidad, sino del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En todo caso, indicó que la actora no demostró que la presunta mora judicial obedezca a dilaciones injustificadas.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas Radicado: 11001-03-15-000-2021-07553-00 Demandante: Luz Marina González Ovalle 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en mora judicial al no haber fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020180155600 interpuesto por Luz Marina González Ovalle contra la Administradora Colombiana de Pensiones. 3.

De la mora judicial en el caso concreto 3.1. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. 3.2.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07553-00 Demandante: Luz Marina González Ovalle 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en aplicativo Samai del proceso 25000234200020180155600 y encontró lo siguiente2: 2 Consulta realizada por el Despacho Sustanciador, el 14 de diciembre de 2021, a las 10:50 p.m. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07553-00 Demandante: Luz Marina González Ovalle 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala tiene por acreditado las siguientes actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020180155600: (i) Que en audiciencia del 17 de febrero de 2021, se ordenó la vinculación de la señora Maria Edilsa Suárez Tunarosa, sin que obre constancia de notificación de dicha providencia. (ii) Que, mediante escritos del 21 de mayo y 8 de octubre de 2021, la parte actora solicitó impulso procesal, para que se fijará fecha para realizar la aduencia inicial.

(iii) Que, el proceso pasó al despacho el 18 de noviembre de 2021 y, dado que no se había realizado la aludida notificación, por auto del 22 del mismo mes y año, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría surtir la respectiva notificación. Tampoco obra constancia en el aplicativo Samai sobre la notificación de dicho proveído. (iv) Que, el 23 de noviembre de 2021 se realizó la notificación personal de la demanda a la señora Maria Edilsa Suárez Tunarosa, como tercera interesada, en cumplimiento a lo ordenado en audencia del 17 de febrero de 2021.

(v) Que, de la revisión del aplicativo Samai, la Sala constató que existe un registro de proyecto de auto del 3 de diciembre de 2021, en el que se fija fecha para realizar la audiencia inicial, sin embargo, la providencia no puede ser consultada, ni hay prueba que hubiese sido notificada a las partes. De hecho, de las observaciones que aparecen en el registro del proyecto, el magistrado ponente aún no ha firmado la providencia. Veámos: 3.5.1.

Siendo así, según el inciso final del artículo 2793 del CGP, la aludida providencia aun no tienen valor y efecto, pues, como se ve, no ha sido suscrita por el magistrado ponente. 3 Artículo 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…) Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.

(…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07553-00 Demandante: Luz Marina González Ovalle 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.2.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que uno de los aspectos que dió origen a la demanda de tutela se encuentra corregido, por cuanto ya se notificó personalmente a la señora Maria Edilsa Suárez Tunarosa. 3.5.3. Sin embargo, no se ha proferido la providencia que fije fecha para la continuación de la audiencia inicial, como se advirtió en párrafos anteriores.

Siendo así, la Sala encuentra probada la mora judicial, habida cuenta de que, a pesar de haberse realizado la notificación personal de la tercera interesada (que, dicho sea de paso, se demoró más de 9 meses en surtirse dicha actuación), no se ha proferido auto que fije fecha para la audiencia inicial. 3.6. En los términos expuestos, la Sala concluye que el magistrado José María Armenta Fuentes, quien hace parte de la Subsección A, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en mora judicial y, por ende, resulta procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la autoridad judicial que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera el auto que fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020180155600 interpuesto por Luz Marina González Ovalle contra la Administradora Colombiana de Pensiones y se notifique en debida forma. 3.8.

Asimismo, en los términos del artículo 244 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al doctor José María Armenta Fuentes, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 3.9.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se ordene a la autoridad judicial demandada corregir los nombres de los demandados en el sistema de información judicial de la pagina web de la rama judicial, la Sala advierte que dicha solicitud debe ser elevada por la demandante ante el juez ordinario en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina González Ovalle, por las razones expuestas. 2. Ordenar al doctor José María Armenta Fuentes, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera el auto que fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020180155600 interpuesto por Luz Marina González Ovalle contra la Administradora Colombiana de Pensiones y se notifique en debida forma. 4 ARTICULO 24.

PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07553-00 Demandante: Luz Marina González Ovalle 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Prevenir al doctor José María Armenta Fuentes, magistrado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Magistrada [Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada      [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado