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25000234200020210005101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 4694-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Elson Rafael Rodriguez Beltran

Radicado: 25000234200020210005101 (4694-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000234200020210005101 (4694-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandada: Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.

CONFIRMA AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto del 18 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 400209 del 13 de noviembre de 2014 y SUB 200369 del 18 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, demandó1 la nulidad y la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 400209 del 13 de noviembre de 2014 y SUB 200369 del 18 de septiembre de 2020, por las cuales se reliquidó la pensión de vejez del señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, sin tener en cuenta los tiempos cotizados al Hospital Militar Central y al FONCEP. 1Documento denominado «3_250002342000202100051003EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE2021129103923.pdf», obrante en el índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado: 25000234200020210005100.

Radicado: 25000234200020210005101 (4694-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán se opuso al decreto de la medida cautelar2 con fundamento en que la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia, puesto que aquella no se sustentó en la necesidad de garantizar y proteger el objeto del proceso, conforme lo prevé el artículo 229 del CPACA.

Por el contrario, decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, vulneraría su derecho fundamental al mínimo vital. Que la ilegalidad de los actos cuestionados debe determinarse con el análisis de su contenido de cara con el material probatorio y las normas presuntamente vulneradas, estudio que se efectúa en las etapas procesales posteriores.

Que no fue objeto de discusión que el señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán tiene derecho a la pensión de jubilación. Que las actuaciones adelantadas ante Colpensiones para el reconocimiento de la prestación en comento se ciñeron a la buena fe. Que la Resolución SUB 200369 del 18 de septiembre de 2020 se limitó a corregir el mecanismo de financiación, en el sentido de precisar que se trataba de una cuota parte y no de un bono pensional, decisión en la que el demandado no tuvo incidencia alguna.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 Mediante auto del 18 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión provisional de las Resoluciones GNR 400209 del 13 de noviembre de 2014 y SUB 200369 del 18 de septiembre de 2020, con base en los siguientes argumentos: Que el artículo 229 del CPACA establece como requisito para la procedencia de la medida cautelar que la solicitud sea debidamente sustentada, deben argumentarse con un mínimo de suficiencia, claridad y pertinencia las razones por las cuales los actos demandados violan las disposiciones a las cuales debían sujetarse, vulneración que debe ponerse de presente y acreditarse, al menos con carácter sumario.

No es suficiente para la procedencia de la medida cautelar que el interesado simplemente solicite la suspensión provisional. Que Colpensiones fundamentó la solicitud de medida cautelar en que los actos demandados fueron irregulares al no tener en cuenta en las liquidaciones realizadas 2 Índice 19 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado: 25000234200020210005100. 3 Índice 27 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado: 25000234200020210005100.

Radicado: 25000234200020210005101 (4694-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los tiempos públicos cotizados por el demandado al Hospital Militar Central y al FONCEP para el reconocimiento de la pensión y que, en ese sentido, estas debían aportar una cuota parte para el financiamiento de la pensión de vejez.

Que no se discute en el presente asunto el derecho pensional del demandado y que, una vez revisados los actos administrativos que ordenaron su reconocimiento y liquidación, se observa que la cuota parte para el Hospital Militar Central, que corresponde a 2448 días, y el FONCEP, que corresponde a 4586, no tuvieron variación alguna y fueron incluidas para la contabilización del tiempo de servicio.

Que no se cuenta con una prueba que permita establecer si las presuntas inconsistencias presentadas incidieron en la contabilización del IBL pensional, es decir que la suspensión de los actos demandados podría afectar los derechos al mínimo vital del demandado, así como desconocer el principio de confianza legítima. EL RECURSO DE APELACIÓN4 Colpensiones interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema.

CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional. Marco normativo y jurisprudencial Suspensión provisional de actos administrativos El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para 4 Índice 29 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado: 25000234200020210081700.

Radicado: 25000234200020210005101 (4694-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]».

El artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Así mismo, el artículo 231 del mismo código contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares.

En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En consecuencia, cuando se discute la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud. Resolución del caso concreto Colpensiones solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en los siguientes términos: «Solicitó se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución GNR 400209 del 13 de noviembre de 2014 y de la Resolución SUB 200369 del 18 de septiembre de 2020, mediante la cual Colpensiones, reliquida una pensión de vejez y modifica dicha decisión, en favor del señor RODRIGUEZ BELTRAN ELSON RAFAEL RODRIGO.».

En ese contexto, la Subsección observa que la entidad demandante no argumentó la configuración de los presupuestos de la medida cautelar. Sin embargo, de la lectura integral de la demanda, logra desprenderse que las pretensiones de nulidad se sustentan en que la pensión del señor Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán fue reconocida sin tener en cuenta los tiempos cotizados por aquel al Hospital Militar Central y al FONCEP, entidades que tendrían que asumir el pago de la cuota parte de la prestación. Radicado: 25000234200020210005101 (4694-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que, en el reconocimiento de la pensión de jubilación5, se tuvieron en cuenta los siguientes periodos: Igualmente, se observa que, en la Resolución SUB 200369 del 18 de septiembre de 20206, a través de la cual, se precisó el mecanismo de financiación de la prestación, se indicó que aquella estaría a cargo de las siguientes entidades: Una revisión general de los actos acusados permite inferir que sí fueron tenidos en cuenta los tiempos cotizados por el demandado al Hospital Militar Central y al FONCEP, por lo que no se evidencia con claridad que se configuren los hechos que soportan el concepto de violación expuesto en la demanda.

Así las cosas, del examen preliminar de las pruebas aportadas y las normas presuntamente violadas, no se desprende que estén dados los supuestos para el decreto de la media cautelar. La Subsección considera que los planteamientos expuestos por la recurrente escapan del escenario propio de esta etapa procesal ante las divergencias observadas entre los hechos señalados por la entidad demandante y la parte demandada, sin que las pruebas aportadas hasta ahora sean concluyentes acerca de irregularidades en el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, la definición del 5 De acuerdo con la Resolución GNR 200086 del 4 de junio de 2014, obrante en las páginas 23 a 32 del documento denominado «5_250002342000202100051005EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE2021129103923.pdf», obrante en el índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado: 25000234200020210081700. 6 Páginas 47 a 54 del documento denominado «5_250002342000202100051005EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE2021129103923.pdf», obrante en el índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado: 25000234200020210081700.

Radicado: 25000234200020210005101 (4694-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto solo podrá dirimirse en la sentencia, luego de recaudadas, practicadas y analizadas en su integridad las pruebas. En consecuencia, se confirmará el auto apelado sin que esto constituya prejuzgamiento según lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 18 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema informático SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS