Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: RAFAEL AUGUSTO PORRA MACHADO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se modifica el fallo impugnado.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rafael Augusto Porra Machado contra la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Rafael Augusto Porra Machado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 29 de junio de 2017 y 14 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 05001-33-33-004-2015-00493-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el 21 de noviembre de 2013 fue nombrado en el cargo de subdirector científico de la E.S.E Hospital Marco A. Cardona del Municipio de Maceo y, mediante Resolución núm. 277 de 3 de septiembre de 2014, fue declarado insubsistente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado 2.2.
Señaló que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento núm. 05001-33- 33-004-2015-00493-00 en contra de la E.S.E Hospital Marco A. Cardona, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 277 de 2014. 2.3. Precisó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, declaró la nulidad de la Resolución 277 de 2014 y ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, y condenó en costas a la parte demandada. 2.4.
Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por el demandado y, mediante sentencia de 14 de junio de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. 2.5.
Manifestó que las decisiones de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. 2.6. Como fundamento del defecto fáctico y sustantivo, refirió que en las providencias objeto de tutela se afirmó que «[…] no ostentaba la calidad de prepensionado […]» lo cual no guarda relación con la situación fáctica del accionante, toda vez que para el 3 de septiembre de 2014 «[…] tenía 60 años […]» y según las certificaciones laborales allegadas al expediente «[…] posiblemente cumplía con los requisitos de edad y semanas para la pensión […]». 2.7.
Asimismo, señaló que las autoridades judiciales accionadas aplicaron indebidamente las normas prestacionales «[…] para considerar erróneamente que el suscrito no tenía la calidad de prepensionado al momento de la desvinculación de la ESE […]». 2.8. Indicó que también se incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia porque se «[…] desconoció la norma procesal especial que debió aplicarse para valorar la procedencia o no de la condena en costas […]». 2.9.
Finalmente señaló que la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de confianza legítima, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia de 26 de octubre de 20171, aplicada por el juez de primera instancia, sino que en su lugar dio aplicación al fallo de 7 de abril de 20222, desfavorable a sus intereses. 1 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección «B», Exp. 68001-23-31-000-2009-00683-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección «A», Exp. 25000-23-42-000-2012-00683-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado III. PRETENSIONES 3.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. 229 de la C.P., Principio de Confianza Legítima en el Escenario Judicial, en concordancia además con los Arts. 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO ALGUNO Y SE REVOQUEN las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN el 29 de Junio de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo demandante el suscrito y demandada la ESE HOSPITAL MARCO A. CARDONA DE MACEO ANTIOQUIA, bajo el Radicado de primera instancia 05001333300420150049300. - Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el día 14 de junio de 2023, dentro del mismo proceso antes referido.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se protejan efectivamente mis derechos Constitucionales y Convencionales, profiérase una sentencia de sustitución por medio de la cual se acojan las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o en su defecto ordénese al Tribunal Accionado proferir un nuevo fallo en el cual se acceda a las referidas pretensiones.
CUARTO: Subsidiariamente solicito se revoque la sentencia de fecha 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se confirme y deje en firme la de primera instancia del 29 de junio de 2017, conforme a los cargos que más adelante se exponen y especialmente por haberse violado el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL ESCENARIO JUDICIAL […]».
(Negrilla original del texto y subrayado original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de agosto de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a la E.S.E Hospital Marco A. Cardona de Maceo.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado 6. La E.S.E Hospital Marco A. Cardona de Maceo, a través de su representante legal, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela porque las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 7.
Señaló que el Tribunal determinó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado «[…] no se configuraba la nulidad de la Resolución N° 277 del 3 de septiembre de 2014, por la simple falta de no anotar en su hoja de vida las causas por las cuales se declaraba insubsistente su nombramiento, reafirmando a su vez que la resolución ya mencionada se ajustaba a las prerrogativas de la Ley 909 de 2004 […]». 8.
De otro lado indicó que las providencias acusadas aclararon que el accionante «[…] no es persona de especial protección y tampoco era beneficiario del retén social, pues dicha figura no le era aplicable conforme a las leyes 790 de 2002, Ley 812 de 2003 y los Decretos 190 y 396 de 2003 […]». VI. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante fallo de tutela de 5 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto a los defectos sustantivo y fáctico, y frente al desconocimiento del precedente negó las pretensiones de la acción de amparo. 10.
En primer lugar, el a quo concluyó que la acción de tutela no superaba el requisito general de subsidiariedad respecto del argumento relacionado con que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo al afirmar que el demandante no tenía la calidad de prepensionado. En ese sentido, el juez de primera instancia sostuvo: «[…] En el caso concreto, el señor Rafael Augusto Porra Machado alega que las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, porque no tuvieron en cuenta que para la época en que fue declarado insubsistente del cargo, tenía la calidad de prepensionado.
Al respecto, la Sala inicia por señalar que la sentencia del 14 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de primera instancia, tuvo como fundamento principal que, a diferencia de lo que consideró el a quo, la anotación en la hoja de vida del actor acerca de los motivos por los que se declaró la insubsistencia no era causal de nulidad.
Y es que debe tenerse en cuenta que en el recurso de apelación que presentó la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo únicamente se cuestionó ese punto. (…) Sin embargo, se insiste, el tribunal centró su análisis en el hecho de determinar si la omisión en la anotación de la hoja de vida del demandante de los motivos de la declaratoria de insubsistencia era una causal de nulidad, como lo había 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado considerado el a quo, por ser justamente ese el punto de debate conforme con el recurso de apelación propuesto.
Para que el tribunal hubiese podido pronunciarse en específico respecto a la calidad de prepensionado, el actor ha debido presentar recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia del 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en la que se determinó que no tenía la calidad de prepensionado.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la decisión de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda del actor encaminadas a obtener una indemnización por concepto de perjuicios morales por la desvinculación que, a juicio del actor, desconoció la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Es decir, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rafael Augusto Porra Machado contó con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la posición del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que ahora estima que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia […]». 11.
En segundo lugar, el juez de primera instancia precisó que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional frente al debate relacionado con que se impuso una condena en costas de manera objetiva. Sobre este punto de la discusión la Sección Cuarta de esta Corporación indicó que este asunto era meramente económico. 12.
Por último, y en lo relacionado con el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 26 de diciembre de 2017, se señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en el citado defecto porque al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado no existía una posición pacífica. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó se revoque el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, debido a que «[…] al ser el suscrito una persona de la tercera edad – adulto mayor sujeto de especial protección de las autoridades públicas (…) se me quiere aplicar la postura de la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 5 de octubre de 2016, reiterada en la sentencia del 25 de febrero de 2021 la cual a todas luces me perjudica […]». 14.
Señaló que la facultad discrecional del nominador «[…] no puede ser absoluta ni mucho menos arbitraria […]» tratándose de sujetos de especial protección, «[…] que por su condición se encuentran en situación de desventaja, marginamiento o debilidad manifiesta […]». 15. Por último indicó, frente a la falta de relevancia, que el objeto de esta acción de amparo no era la protección de un derecho de contenido económico «[ ] pues lo 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado que se alega es que el Tribunal [incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente], condenándome en costas por el sólo hecho de resultar vencido en juicio, en clara contravía de las normas que gobiernan esta institución procesal y tal como lo advirtió el Magistrado [John Jairo Álzate López], en el salvamento de voto al fallo proferido [ ]».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Problemas jurídicos 17. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 29 de junio de 2017 y 14 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, respectivamente.
Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 14 de junio de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia 14 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. 19.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»11 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 27. El señor Rafael Augusto Porra Machado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 29 de junio de 2017 y 14 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 05001-33-33-004-2015-00493-00/01. 28.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado 29.
En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 30.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 31.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) comorequisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(Negrilla fuera del texto) 32. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subraya fuera del texto) 33. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado 34. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 35.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 36.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al haber incurrido en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento de lo anterior indicó lo siguiente: 37.
Señaló que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo porque realizó una condena en costas de manera objetiva, desconociendo el artículo 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120. Es decir, por el «[…] solo hecho de resultar vencido en juicio […]» pese a que «[…] jamás (…) obró con temeridad, ni mala fe, ni conducta desleal o similares […]». 38.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo porque concluyó que no tenía la calidad de prepensionado, a pesar de que en el proceso existían pruebas que acreditaban que, para el momento de su desvinculación, tenía 60 años y aún no había accedido al reconocimiento de su pensión. 39. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente contenido en la sentencia de 26 de octubre de 201721, cuando señaló que los actos de desvinculación de los servidores públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción no debían ser motivados. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 20 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 21 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección «B», Exp. 68001-23-31-000-2009-00683-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado 40. La autoridad judicial de primera instancia consideró que la presente acción de tutela no cumplía con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad respecto a los argumentos relacionados con la configuración de un defecto sustantivo por la imposición de la condena en costas y la configuración de un defecto fáctico y sustantivo por haberse concluido que el demandante no tenía la calidad de prepensionado. 41.
En cuanto al desconocimiento del precedente de la sentencia de 26 de octubre de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, pero no se había incurrido en este defecto porque no existía un precedente pacífico en la materia, debido a que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tenían criterios opuestos. 42.
En el escrito de impugnación allegado al presente proceso constitucional, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela y adicionalmente explicó que el presente caso sí goza de relevancia constitucional por cuanto «[…] [no persigo] una pretensión económica, lo que se sustenta adecuadamente es los cargos de [defecto sustantivo] y [desconocimiento del precedente] en materia de liquidación de costas […]».
Igualmente, señaló que debió darse aplicación al precedente judicial contenido en la sentencia de 26 de octubre de 2017, por ser más favorable a sus intereses. 43. En este punto, la Sala considera que los argumentos que sustentan la presente acción constitucional carecen de relevancia constitucional porque: (i) no superan la carga argumentativa mínima, (ii) la discusión planteada es meramente legal y económica; y (iii) se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 44.
Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 45.
Sobre la carga argumentativa, se destaca que los defectos fácticos, de desconocimiento del precedente y sustantivo no fueron debidamente desarrollados por la parte actora porque omitió precisar cuál fue la prueba o las pruebas dejadas de valorar por la autoridad judicial y cuál fue la regla jurisprudencial que presuntamente se desconoció en la sentencia que es materia de esta acción constitucional. 46.
Como se señaló con antelación, parte de la discusión que se plantea a través de este mecanismo tutelar guarda relación con el presunto defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo concerniente a la condena en costas. A juicio del accionante la autoridad judicial 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado aplicó un criterio objetivo al momento de accederse a la condena en costas, pese a que no actuó de mala fe o en forma desleal. 47.
Esta Sección ha sostenido en forma reiterada que los conflictos relacionados con la condena en costas que se impone en el marco de un proceso judicial, carecen de relevancia constitucional por tratarse de controversias de índole meramente legal y económica. En ese sentido, la sentencia de 22 de abril de 202222, señaló lo siguiente: «[…] [L]a Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se condenó en costas procesales al actor, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-007- 2013-00026-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al desconocer el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, norma especial que regula la condena en costas en los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
( ) Ahora bien, en relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta al actor, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal. Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa […]».(Negrilla fuera del texto) 48.
En consecuencia, se considera, en relación con la configuración de un defecto sustantivo por la condena en costas impuesta al accionante, que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional por versar dicha discusión sobre un asunto meramente económico. 49. Por otro lado, y frente al argumento relacionado con la configuración de los defectos sustantivo y fáctico debido a que la autoridad judicial accionada concluyó que el accionante no tenía la calidad de prepensionado, se observa que la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2022, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-01777-00. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado 50.
En efecto, se aprecia que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, al analizar la nulidad de la Resolución núm. 277 de 2014, demandada en el proceso contencioso administrativo, expusieron las razones por las que el señor Rafael Augusto Porra Machado no tenía la condición de prepensionado. 51.
Al respecto, se señaló en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso contencioso administrativo: «[…] 2. Presentación y formulación del problema jurídico. Corresponde al Juzgado establecer la legalidad del acto demandado contenido en la Resoluciones 277 de 3 de septiembre de 2014, y el restablecimiento del derecho si a ello hay lugar. 3.
Premisa normativa y jurisprudencial. (…) 3.2. De los cargos de libre nombramiento y remoción y las facultades del nominador. (…) Así las cosas, reitera la Sala, que los límites de la facultad discrecional para el libre nombramiento y remoción de los empleos sujetos a ella, están dados en que (i) la decisión debe adecuarse a los fines de la norma y de la función administrativa, amparada esta última en la presunción del buen servicio público, y (ii) ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa, es decir, no arbitrarios o caprichosos, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido (2°), sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos, sin perjuicio de que la entidad proceda a motivar directa y expresamente el acto administrativo, lo cual apareja la actuación a los postulados de orden constitucional y legal” (…) 3.5.
De la estabilidad relativa a los empleados de libre nombramiento y remoción dentro del marco del retén social. Protección a las personas de la tercera edad. En lo relacionado con el tema de la protección especial y aplicación del reten (sic) social a los empleados de libre nombramiento y remoción, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr Gerardo Arenas Monsalve en providencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00285-01(3685-13), indicó: (…) En resumidas cuentas, las reglas que orientan la figura de los prepensionados son las siguientes: (i) ostenta la calidad de prepensionado todo aquel a quien le faltare tres años o menos para adquirir los derechos de pensión, (ii) los prepensionados son titulares de garantías derivadas del retén social, sin 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado atender a la clase de vinculación que tenga o si prestan sus servicio a la empresa privada, (iii) si ya se adquirieron los derechos de pensión no se reconocen las garantías del retén social, (iv) en caso de servidores de libre nombramiento y remoción se debe verificar el estado de vulnerabilidad.
Es a partir de las anteriores reglas que se resolverán los problemas jurídicos formulados en la presente demanda.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Pretende el señor RAFAEL AGUSTO PORRA MACHADO, demandante, que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 277 de 3 de septiembre de 2014; por la cual se le declara insubsistente del nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción. (…) 2. Los cargos contra la actuación demandada.
Si bien el actor no cita las normas legales o constitucionales que considera violadas, en todo caso de la interpretación de la demanda se colige que los vicios invalidantes de la actuación administrativa demanda (sic), hacen referencia a la violación del principio de legalidad y constitucionalidad, como quiera que señala el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada derivada del denominado reten social y la protección especial reforzada del adulto mayor, tema que es de resorte legal y constitucional como ha quedado dicho.
(…) Ahora bien, vistas las pruebas vertidas en el cartulario, la tesis del Juzgado, es que en el caso concreto no procede aplicar la protección especial de prepensionado, porque el actor tiene el derecho adquirido como pensionado, pero el acto demandado es ilegal en cuanto que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en punto a los deberes de proporcionalidad, razonabilidad y racionalidad al momento de proferir el acto de insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción, como pasa a exponerse.
Primera tesis. Para la fecha en que se produjo la desvinculación si bien al actor no le habían reconocido la pensión, en todo caso tenía ese status, es decir que reunía los requisitos legales para tener derecho a esa prestación - Derecho adquirido. (…) Para sustentar la tesis expuesta nótese que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante contaba con más de 40 años de edad, lo anterior, atendiendo a que el señor Porra nació el 14 de agosto de 1954 - según cédula de ciudadanía obrante a fl 12 cdno 3-; la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para los empleados de las entidades territoriales el 30 de junio de 1995, calidad de empleado territorial que también ostentaba el actor, ya que se encontraba prestando sus servicios al Hospital Lascario Barboza de Acandí Choco -entidad de derecho público del orden territorial; es decir, que el mencionado servidor era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En esas condiciones la normativa aplicable al demandante es la contenida en la Ley 33 de 1985, que establece como requisito para acceder a la pensión de jubilación 55 años de edad (hombre o mujer) y 20 años de servicio, requisitos 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado que se encontraban cumplidos por el demandante al momento de la desvinculación, si se tiene en cuenta que además de tener 60 años de edad, para la fecha de la desvinculación sumaba más de 24 años de servicio (fl 233) En consecuencia, es claro que el demandante NO cumple las condiciones para efectos de la aplicación de los beneficios de reten social, o la protección especial reforzada a las personas de la tercera edad, pues dichas garantías pretenden la protección de las personas en estado de vulnerabilidad, estado este que no ostenta el demandante, habida cuenta que según la documental aportada al proceso de tutela, para la fecha de desvinculación el demandante ostentaba el estatus de pensionado […]».(Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 52.
El análisis efectuado por el juez de primera instancia, sobre la calidad de prepensionado del actor, fue reiterado por el Tribunal accionado en la sentencia de 14 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación. Al respecto se señaló: «[…] 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Rafael Augusto Porra Machado tiene derecho a que la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo, le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro de la entidad con ocasión de la declaratoria de insubsistencia y hasta su reintegro ordenado mediante acción de tutela y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia. Para establecer lo anterior, se deberá determinar si el acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Rafael Augusto Porra Machado fue proferido con violación de las normas en que debía fundarse.
(…) 4. Estabilidad laboral de los prepensionados en los cargos de libre nombramiento y remoción Frente a la protección de los prepensionados, entendiendo por estos aquellas personas que están vinculadas laboralmente al sector público o privado y que están próximas a acreditar los dos requisitos para acceder a la pensión de vejez (edad y semanas cotizadas), la Corte Constitucional en Sentencia SU-003 de 2018, señaló lo siguiente: (…) Frente a lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2021, ya citada en el anterior acápite, indicó lo siguiente: "Esta Corporación también ha señalado que los prepensionados son sujetos de especial protección, pero dicha circunstancia no impide el ejercicio de la potestad discrecional de remoción. Recientemente, en la sentencia del 12 de julio de 2018 esta Sala afirmó que la condición de prepensionado no excluye el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, pero se debe analizar la afectación de derechos fundamentales.
Además, se puso de presente que la condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere demostrar que la desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado del empleado, respecto de lo cual la edad es un indicador de la dificultad de integrarse al mercado laboral, pero que esta circunstancia se debe analizar junto con las posibilidades de percibir ingresos de otras fuentes (…) (…) Así, entonces, en el caso de los empleados en cargos de libre nombramiento y remoción, para poder acceder a la protección por la calidad de prepensionados, deben demostrar que la declaratoria de insubsistencia afectó sus derechos fundamentales y sus expectativas de pensionarse, teniendo en cuenta que la protección solo aplica cuando le hagan falta semanas, más no el requisito de la edad. 5.
El caso concreto El señor Rafael Augusto Porra Machado actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución núm. 277 del 3 de septiembre de 2014, expedida por el gerente de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona del Municipio de Maceo, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de subdirector científico, Código 072, Grado 02 de la misma entidad.
El A Quo accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que el gerente de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona del Municipio de Maceo, había expedido el acto administrativo demandado con violación de las normas en que debía fundarse, toda vez que no plasmó en la hoja de vida del demandante los motivos por los cuales se declaró la insubsistencia. (…) Ahora, para resolver el caso concreto, ha de indicarse que, para la fecha en la cual el señor Rafael Augusto Porra Machado fue desvinculado de la entidad demandada, este ostentaba el cargo de subdirector científico, Código 072, Grado 02 en la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo, el cual correspondía a un empleo del nivel directivo en una empresa social del Estado y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción en los términos del artículo 5ode la Ley 909 de 2004.
Se comparte el análisis realizado por el A Quo en relación con que el señor Rafael Augusto Porra Machado no tenía la calidad de prepensionado, toda vez que, según las certificaciones laborales allegadas al expediente, visibles a folios 238 y siguientes del cuaderno denominado "Respuesta exhorto No. 73 ", se puede observar que posiblemente, cumplía con los requisitos de edad y semanas para la pensión, en tanto tenía más de 24 años de servicios para la fecha de desvinculación (3 de septiembre de 2014) y además tenía 60 años, pues nació el 14 de agosto de 1954 (le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto para el 1° de abril de 1994, se encontraba vinculado a una entidad territorial) […]».
(Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 53. Las transcripciones anteriores permiten evidenciar que la autoridad judicial accionada efectuó un estudio razonable de la causal de nulidad del acto administrativo de desvinculación. De acuerdo con el análisis realizado por el juez de lo contencioso administrativo, el acto demandado no incurrió en la causal alegada porque el actor no acreditó una condición específica de vulnerabilidad y, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, cumplía con los requisitos 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado de edad y tiempo de servicios para solicitar su pensión, por lo que no ostentaba la condición de prepensionado. 54.
Así las cosas, en criterio de la Sala en esta oportunidad la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia del proceso contencioso administrativo porque la autoridad judicial accionada efectuó un estudio de los argumentos que se plantean en esta sede constitucional. 55. Lo anterior indica que lo pretendido por el actor es reiterar una discusión que se llevó a cabo y se zanjó en su sede natural por el juez de la causa, sin que se advierta que la decisión proferida haya sido arbitraria. 56.
Por último, y frente al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 26 de octubre de 201723, la Sala considera que la acción de tutela busca que en esta sede constitucional se zanje una disparidad de criterios que subsisten al interior de la Sección Segunda de esta Corporación, en torno a los requisitos que debe cumplir el acto administrativo de desvinculación de los servidores públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción. 57.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión objeto de esta acción constitucional optó por aplicar la posición contenida en la sentencia de 7 de abril de 202224, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Alta Corte. En ese sentido se considera que esta acción de amparo está siendo utilizada, para que este juez constitucional asuma la competencia del juez de lo contencioso administrativo y defina cuál deber ser la postura que tiene aplicarse en estos casos, motivo por el cual se estima que no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 58.
En ese orden de ideas, cabe reiterar que la acción de «[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]»25. 59. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este «[…] mecanismo de amparo constitucional […]» no puede ser «[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]»; ya que en «[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]»26.
En esa medida, «[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», Exp. 68001-23-31-000-2009-00683-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», Exp. 25000-23-42-000-2012-00683-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 26 Ibidem. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-01 Accionante: Rafael Augusto Porra Machado arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]»27. 60. Por lo anterior, se modificará de fallo de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.