REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Demandante: GARCILASO DE LA VEGA SERNA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DECLARA IMPROCEDENTE.
INMEDIATEZ. VACANCIA JUDICIAL. Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales debido a que la Superintendencia de Sociedades lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso una multa porque no cumplió cabalmente sus obligaciones como liquidador de una sociedad. La Sala declaró improcedente el mecanismo, tras evidenciar que el mecanismo se interpuso en un término superior al dispuesto como razonable por la jurisprudencia. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Garcilaso de la Vega Serna contra la Sección Primera del Consejo de estado, la Sala de Decisión no. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Superintendencia de Sociedades para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2021 el demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Estuvo inscrito como liquidador en la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades. 2) Mediante auto de 6 de agosto de 2001 se dio apretura al trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe SA - DRAGACOL SA, proveído en el que fue nombrado como liquidador de esa sociedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 222 de 1995. 3) La Superintendencia de Sociedades con auto de 9 de octubre de 2003 ordenó la remoción del actor como liquidador y mediante autos de 10 de marzo de 2004 y 19 de abril de 2004 lo excluyó como auxiliar de justicia por incumplimiento grave de sus funciones por producir una falsa disminución al patrimonio liquidable de la concursada y, por ende, graves perjuicios a los acreedores. 4) El tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los autos de 10 de marzo de 2004 y 19 de abril de 2004. 5) La Sala de Decisión no. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 4 de julio de 2014 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo. 6) El demandante apeló y la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 3 de junio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que se vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de la Superintendencia de Sociedades que lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia en desatención de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que regula dicho trámite. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela Sobre el particular, adujo que esa disposición normativa, la cual estaba vigente para la época de los hechos, reguló el trámite de los incidentes, por lo que si se revisa el procedimiento de su exclusión se podía evidenciar que no se siguieron las pautas previstas en esa preceptiva.
Asimismo, porque en las providencias de primera y segunda instancia se tuvo por probada la excepción de falta de jurisdicción y las autoridades se inhibieron para emitir un pronunciamiento de fondo. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Principal. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Auto núm. 441-002658 de 10 de marzo de 2004 y la Resolución auto núm. 441-004283 de 19 de abril de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, en virtud del cual fue negado. y me excluye de la lista de Auxiliares de la Superintendencia de Sociedades.
Subsidiaria. - Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, dentro del proceso distinguido con el radicado No. 13001233100020040089601, y en consecuencia se ordene que en un término razonable dicte una nueva providencia donde se ordene la remisión a la jurisdicción competente.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal A través de auto de 21 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación los presidentes y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Sala de Decisión no. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, así como al superintendente de Sociedades con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. A través de escrito radicado el 1º de febrero de 2022 el director de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades solicitó la nulidad del trámite 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela impartido al proceso de acción de tutela porque la Sección Tercera de esta Corporación carece de competencia funcional para resolver acciones de tutela contra esa autoridad.
Mediante auto de 8 de marzo de 2021 este despacho denegó la solicitud aludida. Actuación de las autoridades demandadas La Sección Primera de esta Corporación, a través de la magistrada ponente de la decisión, manifestó que el accionante introdujo un nuevo cargo o motivo de ilegalidad o inconstitucionalidad que no fue planteado en el proceso ordinario, por lo tanto, ese aspecto no fue analizado en las providencias censuradas.
Expuso que la tutela de la referencia se torna improcedente puesto que no superó el requisito de subsidiariedad, debido a que se plantearon argumentos que no fueron expuestos en el curso del proceso ordinario. Las demás autoridades guardaron silencio. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de estado, la Sala de Decisión no. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento encaminadas a obtener la nulidad de los autos a través de los cuales se excluyó al actor de la lista de liquidadores de la Superintendencia de Sociedades y se le impuso una sanción pecunaria.
La Sección Primera de esta Corporación solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo por falta de subsidiariedad porque se propusieron argumentos propios de ser debatidos en el proceso ordinario en la oportunidad correspondiente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la tutela porque no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez por las razones que pasarán a exponerse: 1) La administración de justicia es un servicio público esencial que faculta a todas las personas para acudir ante los jueces con el fin obtener una solución imparcial a las controversias que surjan en la interacción social, con lo que se garantiza, entre otros valores superiores, la convivencia pacífica. 2) En virtud de lo anterior, el acceso a la administración de justicia no se reduce a brindar a los asociados la posibilidad de acudir a las autoridades jurisdiccionales, sino que también comprende el derecho a que todos interesados en el litigio estén 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela en condiciones de igualdad, las actuaciones se adelanten conforme al ordenamiento jurídico (principio de legalidad) y las controversias sean decididas oportunamente. 3) Para alcanzar dichos objetivos la administración de justicia debe ejercer sus funciones permanentemente, es decir, de forma continua como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política, sin embargo, esta misma disposición le brinda la posibilidad al legislador de establecer excepciones a esa regla y una de ellas es la vacancia judicial dispuesta en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 4) Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. 5) Es por ello que en el evento en que el término para interponer demandas sean de meses o años y venza durante la vacancia o cierre de los despachos judiciales, estas deberán presentarse el primer día hábil siguiente, de acuerdo con el inciso 7º del artículo 118 del CPG1. 6) Por lo tanto, el cese de actividades de la Rama Judicial (vacancia o paro) no suspende el término establecido por la jurisprudencia constitucional para presentar las acciones tutelas contra las providencias judiciales proferidas en los procesos ordinarios. 7) Ahora bien, en el caso concreto la Sala encontró que en el presente asunto la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 3 de junio de 2021 y notificada mediante edicto fijado del 22 al 24 de junio de 2021, por lo que el término de seis (6) meses habría vencido el 25 de diciembre del mismo año, fecha en la que la parte actora podía presentar su tutela ante los juzgados penales de control de garantías que no estaban en vacancia judicial.
En todo caso, aún si se admitiera que la actora no pudo presentar dicha demanda debido a la vacancia debe aclararse que la Rama Judicial retomó sus actividades el 10 de enero de 2022. 1 “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela 8) Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 118 del CGP la parte demandante tenía hasta el primer día hábil del año siguiente, esto es, el 11 de enero de 2022, pero la presentó hasta el 15 de enero de ese mismo año, lo que denota que se ejerció de manera extemporánea. 9) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 10) Sin embargo, la parte accionante no manifestó ninguna circunstancia que permita flexibilizar el término de inmediatez y la Sala tampoco avizora alguna particularidad para hacerlo. 11) Así las cosas, no está acreditado el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional que permiten flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez, por cuanto la parte demandante no demostró alguna situación personal que demuestre que esa exigencia sea desproporcionada, máxime cuando de los planteamientos del escrito de tutela se infiere que lo pretendido es revivir oportunidades que ya fueron zanjadas en el proceso ordinario. 12) En suma, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y atenuara la interposición tardía de la tutela de la actora, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00283-00 Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Acción de tutela F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.