Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Demandante: WILFREDO CADENA CASTILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela contra acto administrativo – Convocatoria 27 – Concurso de méritos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Wilfredo Cadena Castillo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. El accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial1. Con la interposición de este mecanismo de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. 2.
En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 mediante la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En dicha disposición el actor fue rechazado del concurso. b) El oficio CJO23-1228 del 14 de marzo de 2023 que mantuvo la decisión de rechazo. 1 La tutela fue radicada el 9 de mayo de 2023. Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERO, CON CARÁCTER URGENTE: Se ordene como medida cautelar provisional la suspensión del concurso de méritos para proveer las vacantes de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
SEGUNDO: Se declare la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO e IGUALDAD de WILFREDO CADENA CASTILLO.
TERCERO: Se declare la cesación de efectos jurídicos de la PROVIDENCIA -RESOLUCIÓN N° CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”, y de la Providencia CJO23-1228 de 14 de marzo de 2023, “Respuesta solicitud de revisión de documentos convocatoria 27”, proferidas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
CUARTO, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL-, CUARTO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARR (SIC y negritas del texto original). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, Convocatoria 27. 6. El señor Cadena Castillo se inscribió al concurso en cita para el cargo de juez Promiscuo Municipal, por lo que, el 24 de julio de 2022 presentó la prueba escrita de conocimiento y aptitudes básicas. 7.
El 1 de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- expidió la resolución CJR22-0351. Mediante este acto se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 8.
El actor obtuvo un puntaje de 846,27, esto es aprobatorio para el paso a la fase II del mencionado concurso, correspondiente a la verificación de requisitos mínimos. Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
En consecuencia, el 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, expidió la Resolución CJR23-0061, mediante la cual decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 10. En lo que respecta al actor, fue rechazado por las causales 3.4. y 3.5., las cuales correspondían a no acreditar el requisito mínimo de experiencia y no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, respectivamente. 11.
Inconforme con el resultado, el 16 de febrero de 2023, el actor presentó solicitud de verificación de la documentación, etapa dispuesta para los concursantes que hubiesen sido rechazados por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. 12. Mediante oficio CJO23-1228 del 14 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial se mantuvo en la decisión de rechazo por las causales 3.4. y 3.5.
En dicha oportunidad indicó que no se acreditó el término mínimo requerido para el cargo al que aspiraba y que no aportó el documento - formato PDF- contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 13. El 23 de marzo de 2023, el accionante elevó petición en la cual manifestó que no se encontraba satisfecho con la respuesta ofrecida y solicitó: • Que se le allegara información y pruebas acerca del paso a paso de su inscripción para la Convocatoria 27. • Se le allegara pantallazo de los documentos cargados para dicha convocatoria. • Se revisara y se entregara los logs de registro del cargue de sus documentos al momento de realizar la inscripción. 14.
Mediante oficio CJ023-2669 del 26 de abril de 2023 se resolvió de manera colectiva inquietudes elevadas por diferentes participantes, en el cual se señaló a manera general lo siguiente: • El Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 era de obligatorio cumplimiento y aplicación para el proceso de selección, en ese sentido, los participantes al inscribirse se obligaban a cumplir con los lineamientos del citado acuerdo, dentro de lo cual se encontraban estipuladas las reglas generales y específicas por las que se conduciría el concurso. • En el acuerdo se establecieron taxativamente las causales de rechazo, dentro de las cuales se encontraba no cumplir con el requisito mínimo de experiencia y no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • El aplicativo KACTUS habilitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para los concursos de méritos de la Rama Judicial no contaba con la configuración de logs de auditoría, en tanto que la información diligenciada para las convocatorias quedaba grabada en base de datos. • El aplicativo KACTUS dio la oportunidad a cada una de las personas inscritas de generar un resumen de la documentación aportada, tal como fue informado en el instructivo de inscripción en el que se señaló e ilustró que se podía obtener el listado de documentos subidos por los participantes. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 15. El accionante consideró que la entidad demandada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 16. Sostuvo que para la fecha de inscripción a la Convocatoria 27, cumplía con el requisito de experiencia mínima de dos años exigida.
Esto por cuanto obtuvo su tarjeta profesional de abogado el 24 de diciembre de 2014 y que: • Laboró en la empresa Izquierdo & Elejalde S.A.S. del 7 de enero de 2015 al 15 de enero de 2016. • Fungió como personero municipal de Puerto Parra (Santander) del 1.º de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2020. 17. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que estaba seguro de que aportó los documentos correspondientes que acreditaban su experiencia, tal como lo eran las certificaciones, tanto de la empresa privada y como la de servidor público. 18.
Afirmó que, haciendo analogía a los concursos para la selección objetiva en los procesos contractuales, en lo que se permite subsanar requisitos no habilitantes, es decir aquellos que no otorgan puntaje, solicitó poder subsanar los yerros y aportó los respectivos documentos, lo que, a su juicio, no afectaría a los demás participantes.
Adicionalmente en virtud del derecho de igualdad, debería ser viable subsanar, tal como se permitió con los rechazados por la causal 3.8. 19. Respecto al juramento de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades, sostuvo que la misma se ha realizado en varias etapas del concurso2 y que incluso fue presentada en un concurso anterior en el cual participó, lo que permite haber subsanado dicho pedimento.
Además, al tratarse de una manifestación desprovista de rito alguno, su ausencia resulta intrascendental ante la verificación del requisito en los demás documentos, información o etapas del proceso. Adicionalmente, este requisito sería exigido para tomar posesión en el cargo judicial. 2 Manifestó que el juramento se realizó en el proceso de registro e inscripción, en el formulario de datos personales y en la prueba de conocimiento.
Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Arguyó que ni en la convocatoria ni en las providencias que se atacan, se precisó la forma como debía aportarse la declaración juramentada. 21.
Aunado a lo anterior, consideró que se incurría en una violación a la ley y a la constitución, imponer la presentación de una declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad al momento de la inscripción y no como requisito para posesionarse. 22. Manifestó que la Unidad de Carrera Judicial estaba siendo discriminatoria con algunos participantes rechazados, como era su caso, y no estaba teniendo en cuenta el fin principal del concurso de mérito, que se podía probar materialmente por los participantes que aprobaron la prueba de conocimiento y que, por razones formales o inconvenientes con la plataforma, no pudieron cumplir con ciertos requisitos de fácil comprobación y subsanabilidad, como lo han hecho otros participantes. 23.
Puso de presente que se encontraba ante un perjuicio irremediable y que, si bien existen otros mecanismos de defensa, en este escenario, la tutela es el medio más idóneo y eficiente para proteger sus derechos fundamentales. 24. Finalmente, mediante escrito de 23 de mayo de 2023 el accionante aportó oficio CJO23-3103 del 18 de mayo de 2023 elevado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, que a su juicio es de interés para el trámite de la acción de tutela. 25.
Respecto al oficio relacionado anteriormente, realizó una serie de precisiones que recayeron en reiterar acerca del cumplimiento de los requisitos de experiencia mínimos exigidos y de la necesidad que se habilite la posibilidad de subsanar el yerro de la causal 3.5 tal como se permitió con los participantes que incumplieron con la causal 3.8. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 26. Mediante auto del 11 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador en esta instancia admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionad al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y dispuso vincular como tercero con interés a la Universidad Nacional de Colombia.
Además, se ordenó notificar de la presente acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP. 27. Asimismo, con el fin de que todos los sujetos a quienes les asiste interés en este proceso se enteraran del mismo, se le ordenó a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial que informaran, a quienes participaron en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, sobre la existencia de esta acción de tutela.
Lo anterior, para que si lo consideraran pertinente intervinieran en el proceso o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Es importante resaltar que esta orden fue atendida y la constancia de su cumplimiento fue allegada al expediente de este proceso. Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.
Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante consistente en que se ordenara la suspensión del concurso de méritos mientras que subsanaban las equivocaciones denunciadas en la presente tutela. 29. Lo anterior, por cuanto a criterio del despacho ponente no se acreditó hasta ese momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituyera un perjuicio irremediable que ameritara la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 30.
Así, consideró que el tema objeto de debate debía resolverse en la sentencia de la presenta acción de tutela, una vez se haya vinculado a la totalidad de sujetos que pudieran verse afectados con las resultas de este trámite constitucional. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Daniel Cadavid Bernal 31. El ciudadano mediante escrito manifestó su voluntad de coadyuvar y de tener interés en el resultado de la presente acción de tutela. 32.
Sostuvo que al igual que el accionante fue rechazado bajos las mismas causales de la Convocatoria 27. 33. Consideró que el rechazo se debió a los errores generados con el tráfico de información a lo largo de los casi cinco años que ha durado la convocatoria 27, pues el convenio o contrato con KACTUS para el registro y almacenamiento de información de la Rama Judicial cesó hace dos años y la documentación que reposaba en sus bases debió ser trasladada entre servidores, o que según se demuestra dio lugar a que se eliminaran y/o sobrescribieran archivos, como a su juicio, ocurrió en su caso. 34.
Adicionalmente agregó que la Unidad de Carrera Judicial ha readmitido a varias personas permitiéndoles subsanar el yerro de la causal 3.5. 1.6.2. Universidad Nacional de Colombia 35. Luego de realizar un recuento exhaustivo de los principales hechos y actuaciones que se han surtido en el trámite de la Convocatoria 27, la institución universitaria solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto y subsidiariedad. 36.
En relación con la carencia actual de objeto, señaló que el ente universitario ya había brindado respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocadas por el accionante. 37. Señaló que, se puso de presente al accionante que el alcance de la verificación de requisitos mínimos estaba limitado a verificar aquellos documentos allegados en debida forma y en su oportunidad mediante el aplicativo KAKTUS, Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esto es, dentro del término de la inscripción y en el formato solicitado, por parte de cada uno de los aspirantes inscritos. 38.
Adicionalmente mediante oficio del 14 de marzo, se informó a la parte actora sobre las razones concretas de su exclusión una vez efectuado el procedimiento de verificación de requisitos mínimos respecto de su situación particular, y en concordancia con los actos administrativos que lo regulan. 39. En cuanto a la subsidiariedad, consideró que la tutela no era el mecanismo para atacar los actos administrativos, que por lo demás, se encuentran cobijados por el principio de legalidad.
De igual manera consideró, que no hay prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 40. En lo que atañe a la inmediatez, consideró que la tutela fue interpuesta más de cuatro meses después de la publicación del acto administrativo cuestionado por la parte accionante, espacio de tiempo que excede el considerado como razonable para alegar la existencia de una violación de derechos fundamentales. 41.
Sostuvo que no hubo vulneración de los derechos de acceso a cargos públicos, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que se atendieron los diferentes inquietudes y argumentos presentados por el señor Cadena Castillo al interior de su escrito de verificación, de petición y de acción de tutela. 42. Respecto al requisito contenido en la causal 3.5. manifestó: • El Consejo Superior de la Judicatura revisó los documentos cargados en el sistema KAKTUS en debida forma y dentro del término previsto para la inscripción, verificando que el tutelante no aportó el documento de declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en el formato digital requerido (PDF) conforme a lo establecido en el Instructivo de Inscripción, parámetro que hace parte integral del Acuerdo de Convocatoria, tiene carácter obligatorio, y además, figura como una carga con la cual cumplieron más de 3367 aspirantes en similares condiciones a las del tutelante, por lo que no se trata de un obrar desproporcionado o imposible de satisfacer por parte de los aspirantes. • Si bien el aspirante afirma que participó en un concurso con similar naturaleza a la Convocatoria 27, ambos gestionados por el Consejo Superior de la Judicatura, los concursos de méritos están regidos por condiciones y cuerpos normativos autónomos que pueden fijar criterios de participación diferentes. • El Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 no contempló la posibilidad de subsanar la causal 3.5. de exclusión, y el objeto de la verificación solicitada solo se extiende al acervo documental aportado en el término previsto para ello. • Confunde las causales de exclusión 3.5 y 3.8, pues la primera hace referencia a la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y, la segunda a la declaración bajo juramento del Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cumplimiento y acreditación de los requisitos mínimos exigidos para el cargo. 43.
Respecto al requisito contenido en el causal 3.4. indicó: • En el mismo sentido, se pone de presente que en el oficio CJ023- 1228 del 14 de marzo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura revisó y exhibió las certificaciones cargadas por el accionante en el sistema KAKTUS en debida forma y dentro del término previsto para la inscripción, verificando que aportó algunos documentos sobre su experiencia laboral, pero los mismos no le permitieron satisfacer el requisito temporal previsto en el artículo 3 numeral (1.2) del acuerdo de la convocatoria, esto es, que con ellos se logren acreditar la experiencia profesional requerida con posterioridad a la obtención del título de abogado (equivalentes a 720 días de ejercicio profesional). • El tutelante solo acreditó 593 días de experiencia, siendo la única certificación debidamente aportada y verificada al momento de la inscripción digital, aquella expedida por la Alcaldía de Puerto Parra (Santander) para el cargo de personero. 1.6.3.
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 44. Por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que, en el caso en concreto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad.
En ese orden de ideas, para desvirtuar dicha presunción se debe acudir a los medios jurídicos propios, pues el control judicial corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual deberá revisar si el acto administrativo se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición. 45. Mencionó que, como la inconformidad del accionante es con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CSJ23-0061 de 8 de febrero de 2023, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es el medio de control de nulidad, toda vez que la tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias. 46.
Aunado a ello, precisó que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 estableció todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, y su incumplimiento da lugar al rechazo o exclusión de este. En ese sentido, precisó que los aspirantes con su inscripción manifestaban estar conforme con las normas del acuerdo de convocatoria. 47.
Por ello, recalcó que en los artículos 3° numeral 1.1., y 2.4. del Acuerdo, establecieron la obligación de anexar la declaración de inhabilidad e incompatibilidad en formato PDF. Aunado a ello, el artículo 3 numeral 3, sub Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 numeral 3.5. señaló como causal de rechazo, no presentar lo referido.
Igualmente, en el instructivo de inscripción que también tiene carácter de obligatorio, se reiteró la necesidad de aportar tal manifestación, la cual no se subsana por haberla presentado en un concurso anterior, toda vez que cada uno es autónomo y se rige por su propio reglamento. 48. Así mismo pone de presente que en la primera vista de reclutamiento y selección de la plataforma KAKTUS, se encuentra parametrizada una ventana en la que se hace referencia a los términos y condiciones, y para poder continuar con el ingreso de datos personales y demás información, se debe seleccionar la casilla “aceptar” a una declaración juramentada de no encontrarse incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el reclutamiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, así como aceptar que la información suministrada es veraz y auténtica.
Lo anterior, es sustancialmente diferente a una declaración juramentada de ni estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades. 49. Respecto de la causal 3.4., resaltó que ya se la había informado al accionante que la experiencia laboral exigida para el cargo se contabilizó a partir de la obtención del título de abogado, que en este caso es 26 de noviembre de 2014 y que la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplían con los parámetros definidos en la convocatoria, es decir las expedidas por la Alcaldía de Puerto Parra Santander, teniendo en cuenta los extremos temporales allí indicados y debidamente demostrados, no acreditaban el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días, advirtiendo que con los documentos allegados certificó un tiempo total de 593 días.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 50. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Wilfredo Cadena Castillo. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 51. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 52.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien se presentó al concurso de méritos y fue rechazado como aspirante por no demostrar la experiencia mínima y el certificado de inhabilidades e incompatibilidades. Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53.
Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra legitimado en la causa por pasiva por ser la entidad que le corresponde adelantar el concurso de jueces y magistrados de carrera de la Rama Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. 2.3.
Cuestión previa 2.3.1. De la coadyuvancia presentada 54. La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 55.
Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 20123, reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 20184, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor, por persona o autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. 56.
Cabe destacar que el ciudadano interviniente sustentó su interés en el resultado del proceso, apoyando y complementando la argumentación para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados por el actor. En consecuencia, la Sala lo tendrá como coadyuvante. 2.4. Problema jurídico 57. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, se procederá a determinar si en efecto se consolidó una vulneración al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de la parte actora, que ameriten el ejercicio de una acción constitucional en sacrificio del requisito de subsidiariedad.
Se establece para tales efectos el siguiente problema jurídico: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos del señor Wilfredo Cadena Castillo, en virtud de la expedición de la Resolución CSJ23-0061 del 8 de febrero de 2023 y el oficio CJO23-1228 del 14 de marzo de 2023, por medio de los cuales fue rechazado del concurso de méritos Convocatoria 27? 58.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de 3 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2012. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces y (iii) caso concreto. 2.5.
Naturaleza de la acción de tutela 59. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 60.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 61. El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.5. 62.
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 63.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo6. 64.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la 5 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 6Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.
Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»7. 2.7.
Caso concreto 65. Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, mediante Resolución CJ23-0061 del 8 de febrero 2023 se rechazó al señor Wilfredo Cadena Castillo del concurso de méritos por no acreditar el requisito mínimo de experiencia (causal 3.4.) y no cumplir con el requisito de aportar declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el cargo (causal 3.5). 66.
Inconforme con la decisión, el actor presentó en término, una solicitud de verificación de requisitos mínimos. En virtud de ello, mediante oficio CJO23-1228 del 14 de marzo de 2023 notificado el 22 de marzo de 2023, le fue resuelto de manera particular al accionante su solicitud. En dicho documento se precisó que: • No acreditó que requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, toda vez que no acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 720 días. • La declaración de inhabilidades e incompatibilidades debía ser aportada mediante un documento PDF conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 y la cartilla de inscripción en la plataforma KACTUS, pues ese requisito fue convalidado con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por los aspirantes al momento de la presentación de la misma. 67.
Ahora bien, del escrito tutelar la Sala advierte que la pretensión de la parte actora consiste en revocar la decisión de rechazo como aspirante, para en su lugar, ser admitido a la fase III del concurso de méritos 27 de 2018, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 para la provisión de cargos en la Rama Judicial. 68.
Lo anterior, tras considerar que los motivos que llevaron a las autoridades accionadas a rechazar su aspiración, obedecen a formalismos que no persiguen el fin principal de un concurso de méritos y por el contrario priman lo formal sobre lo sustancial, menoscabando con ello el derecho a la igualdad. 7 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 69. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad8, como se explicará: 70.
En relación con la Resolución CJ23-0061 de 2023 de 8 de febrero de 2023 y el oficio CJO23-1228 del 14 de marzo de 2023, constituyen actos particulares y concretos, que pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20119, en el que el actor podrá plantear los argumentos que trae en sede tutela y poner en tela de juicio su legalidad. 71.
Sobre el particular, esta colegiatura en ocasiones previas ha señalado «[e]n los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»10 (Subrayas propias). 72.
Así es claro, entonces, que el señor Wilfredo Cadena Castillo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. 73. Con todo, no sobra mencionar que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201111, las cuales representan un medio idóneo y efectivo 8 Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22 de mayo de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2019-01237-00 y Sentencia del 2 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-15-000- 2023-00326-00. 9 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Rad: 25000-23-41-000-2012-00680- 01(3562-15). 11«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. 74.
Se recuerda entonces, que este mecanismo constitucional se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, de lo contrario, esta herramienta sería utilizada como un instrumento de remplazo de las demás acciones jurídicas contempladas en el ordenamiento, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 75.
En los mismos términos ha sido señalado por el alto tribunal constitucional, al indicar que «en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción[96] (…) »12. 76. Finalmente, valga aclarar que si bien se ha admitido que la acción de tutela es procedente en casos en los cuales se encuentra de por medio la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el actor no acreditó este hecho.
Al respecto, valga señalar que el accionante refirió que un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa es más dispendioso dada la congestión judicial existente. 77. Tales consideraciones no hacen ineficaz la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, o el que corresponda, pues conduce a considerar que la acción de tutela proceda siempre y en todos los casos bajo la premisa que el proceso ordinario es más extenso, y aunque si en gracia de discusión se admitiera que en efecto represente un mayor desgaste, lo cierto es que como fue señalado, los procesos declarativos involucran la posibilidad del decreto de medidas cautelares con las cuales se puede alcanzar la protección del objeto del proceso, ya sea por solicitud de las partes y/o decretadas de oficio por el juez. se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». 12 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.8.
Conclusiones 78. De conformidad con lo reseñado, se considera que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad al existir otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela al cual el actor puede acudir, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Estas representan un medio idóneo para el fin que persigue, por lo que la acción de tutela impetrada por el señor Wilfredo Cadena Castillo deviene en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR la coadyuvancia solicitada por el señor Daniel Cadavid Bernal.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de acción de tutela instaurada por el señor Wilfredo Cadena Castillo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Wilfredo Cadena Castillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02400-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.