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25000232500020040643005Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-09-27

Radicación interna: 5320-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Jose Justiniano Camacho Garcia

ONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2004-06430-05 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: José Justiniano Camacho García Asunto: Auto de reposición y en subsidio de súplica contra el auto que negó adición de sentencia AUTO Asunto La Sala decide el recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el Auto del 19 de octubre 2023 que negó la adición de la sentencia proferida el 8 de junio de dicha anualidad, a través de la cual esta Subsección confirmó la sentencia del 31 de enero de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la sentencia que decidió la acción de lesividad interpuesta por la demandante La Universidad Francisco José de Caldas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda -en la modalidad de acción de lesividad-, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución N° 051 del 15 de febrero de 2001 «Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación» y la Resolución N° 067 del 2 de marzo de 2001 «Por la cual se ordena el pago de una mesada pensional», expedidas en favor del demandado a partir del 31 de diciembre de 2000.

A juicio de la accionante, la prestación pensional que le fue reconocida a José Justiniano Camacho García con fundamento en normas extralegales originadas en actos convencionales, transgredió el ordenamiento jurídico fundamentalmente la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, en sentencia del 31 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para el efecto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenó reintegrar al demandante bajo la modalidad de un contrato de trabajo hasta que cumpliera 60 años de edad -pues contaba con 57 para la fecha de emisión del fallo-, pero se abstuvo de ordenar la devolución de las mesadas pensionales que le fueron pagadas por la universidad.

Según el citado fallo judicial, al demandado no lo cobijaba el presupuesto normativo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 relativo a la convalidación de la situación pensional como derecho adquirido, pues José Justiniano Camacho García no había consolidado el derecho a la prestación al amparo de la Convención Colectiva de la Universidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada legislación. El ente académico interpuso, recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019l en cuanto se abstuvo de ordenar el reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandante.

En sentencia del 8 de junio de 2023, esta Subsección confirmó la decisión de primera instancia incluida la negativa del reintegro de las mesadas pensionales pagadas. 1.2. La solicitud de adición de la sentencia José Justiniano Camacho García solicitó la adición de la sentencia del 8 de junio de 2023, «encaminada a que se resuelva aspectos omitidos de extremos de la Litis, en particular el efecto jurídico prestacional¸ en el sentido de liquidar la pensión de jubilación sin establecerle que factores salariales se deben tenerse en cuenta para la citada liquidación de su mesada pensional (…)» (sic) (subrayas y negritas del texto original) 1.3.

Providencia que resolvió la solicitud de adición de sentencia A través de auto del 19 de octubre de 2023 la Subsección no accedió a la solicitud de adición de la sentencia del 8 de junio anterior, al considerar que no se omitió emitir pronunciamiento sobre el extremo litigioso en relación con los factores salariales que se debían tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, por cuanto el pronunciamiento en sede de segunda instancia estaba limitado a los planteamientos del recurso de apelación, que se circunscribieron al reintegro de las mesadas pensionales. 1.4.

El recurso de reposición y en subsidio el de súplica José Justiniano Camacho García sustentó la interposición de los dos recursos de reposición y súplica de manera conjunta, al afirmar que el auto del 8 de junio de 2023 no analizó los factores de liquidación salarial que deben ser tenidos en consideración al momento de liquidar la pensión por aportes de que es titular como beneficiario del régimen de transición. Insistió que no existe duda que el régimen pensional que lo cobija es la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, entre el 31 de diciembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2000.

En forma literal expresó: «Considero que si la sentencia no está ejecutoriada por cuanto la solicitud de adición o sentencia complementaria fueron presentados en término, es oportuno en acatamiento a la ley y a los principios indicados y dentro del mismo proceso de la referencia reponer dicho auto y ordenar la adición o complementar la sentencia en el sentido de ordenar la inclusión de todos los factores salariales y no hacer mas gravosa la situación del demandado inocente, obligándolo a soportar una sentencia con desconociendo de sus derechos y enviarlo a que ejerza otra acción para restituir sus derechos».sic), en estos términos argumentó la violación del derecho a la igualdad del pensionado docente.

Consideraciones 2.1. Caso concreto José Justiniano Camacho García interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto del 19 de octubre de 2023 proferido por esta Subsección, al considerar que incurrió en violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, al dejar de acceder a la adición de la sentencia del 8 de junio de 2023, en el sentido de abstenerse de efectuar un pronunciamiento sobre los factores de liquidación salarial que debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión por aportes y, porque le vulneró el derecho a la igualdad respecto de los demás pensionados de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Sería del caso resolver la petición deprecada, si no fuera porque la Sala carece de competencia para pronunciarse, en virtud del expreso mandato normativo consignado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.” El auto del 19 de octubre de 2023 en su parte resolutiva dispuso: “NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia del 8 de junio de 2023, conforme las consideraciones esgrimidas en precedencia”.

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento motivo por el cual se mantendrá incólume la providencia del 19 de octubre de 2023 proferida por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio el de súplica, interpuestos por el demandado contra la providencia del 19 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte decisoria de la sentencia antes señalada.

Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. MPAR