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11001031500020230758701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-11

Radicación interna: 2795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Miguel Ochoa Sepulveda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionantes: JOSÉ MIGUEL OCHOA SEPÚLVEDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 9 de febrero de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

El señor José Miguel Ochoa Sepúlveda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 05001 33 33 028 2013 00824 02.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos antecedentes a la acción de tutela, el señor José Miguel Ochoa Sepúlveda y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Jorge Mario Ochoa Álvarez, que tuvo lugar a manos de uniformados el día 19 de julio de 2011 en la ciudad de Medellín (Antioquia). 1.3.

La demanda de reparación directa se fundamentó en que los miembros de la Policía Nacional, ante la denuncia de la comunidad, accionaron sus armas contra la víctima sin percatarse de que se trataba de un inocente. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que el señor Ochoa Álvarez se encontraba cometiendo un delito, debieron proceder con su captura, garantizando la vida como principal bien jurídico tutelado3. 1.4.

La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, quien profirió sentencia el 20 de abril de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Jorge Mario Ochoa Álvarez.

Contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, a través de sentencia del 28 de agosto de 2023, que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se había acreditado la configuración de una falla del servicio, y que se presentó una ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Para concluir lo anterior, el Tribunal consideró que el patrullero Rodolfo de Jesús Ramírez Hinestroza, en las declaraciones rendidas en sede 2 Yudy Alejandra Cuellar León, Jorge Alberto Ochoa Cuellar, Vanessa Zapata Cuellar, Andrés Felipe Ochoa Cuellar, Samuel Ochoa Cuellar, María Pastora Álvarez, Olga Lucía Ochoa Álvarez y Francisco José Botero Robledo y Mariana Botero Ochoa. 3 De acuerdo con el relato de los hechos realizado en la sentencia del 28 de agosto de 2023.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso administrativa y en los procesos disciplinario y penal, manifestó que el señor Jorge Mario Ochoa Álvarez le apuntó con un arma de fuego en dos ocasiones, por lo cual decidió dispararle, causándole la muerte.

A juicio del Tribunal, tales declaraciones coinciden con lo manifestado por (i) el uniformado Juan Esteban Rojas Londoño en el proceso penal, cuando adujo que “yo inicio mi marcha a la distancia de 50 metros más o menos observo que el parrillero de la motocicleta saca su mano y lo siguiente que observé fue al PT RAMÍREZ haciendo disparos”, y (ii) Diego Alberto Londoño —quien conducía la motocicleta en la que se movilizaba con el señor Ochoa Álvarez—, en el interrogatorio rendido ante la Fiscalía General de la Nación, donde aceptó que su acompañante llevaba un arma de fuego y que ese fue el motivo por el cual emprendieron la huida. 1.4.

El demandante alegó que, contra los razonamientos de la anterior providencia, no estaba configurada la culpa exclusiva de la víctima porque las declaraciones del patrullero Rodolfo de Jesús Ramírez Hinestroza, quien ocasionó la muerte al señor Jorge Mario Ochoa Álvarez, rendidas en el proceso contencioso administrativo y en los procesos disciplinario y penal4 presentaban serias inconsistencias, según lo analizado por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín en la sentencia de primera instancia, donde consideró que5: “En segundo lugar, aparece las diferentes declaraciones que realiza el mismo Patrullero HINESTROZA totalmente contradictorias.

Este en un principio manifiesta estar a 6 mtrs de la moto que iba persiguiendo, pero luego se contradice informando que estaba a un metro y que en ese momento disminuyó la velocidad. Y luego indica que desconoce si el parrillero le disparo, y que no tenía la posibilidad de dispararle con precisión a las llantas o los pies, porque al ir conduciendo, no tenía la suficiente estabilidad, pero extrañamente, si pudo percutir el arma para causar la herida certera que dio al traste con la vida del fallecido OCHOA ALVAREZ, herida precisa en la arteria de la aorta en el corazón. También es extraño que solo viera dicha arma este policial y el testigo Norbey, ya que ninguno de las otras personas que presenciaron el suceso afirman haberla visto, ni siquiera el conductor de la moto que no niega la 4 Allegadas como prueba al proceso administrativo tramitado bajo el radicado número 05001 33 33 028 2013 00824 00/02 luego de los exhortos librados por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín ordenados en audiencia inicial del 29 de enero de 2015 5 Se transcribe de acuerdo con la cita realizada en la demanda de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de una supuesta arma como lo informó el compañero, pero afirma que nunca lo vio”. En línea con lo anterior, arguyó que las declaraciones de los policías Juan Esteban Rojas Londoño y José Antonio Villa Vélez, del señor Diego Alberto Londoño Arenas y de los testigos presenciales Carlos Eduardo Escudero y María Serafina García6, no indicaron que el señor Jorge Mario Ochoa Álvarez hubiese apuntado con un arma a los uniformados.

Además, expuso que el informe pericial de necropsia7 indicaba que los disparos propinados a la víctima ingresaron por la espalda, razón por la cual no podría haber estado apuntando con un arma de fuego al patrullero, pues, de haber sido así, habría tenido que girar el cuerpo en dirección de este y los disparos le habrían ingresado por el pecho.

Finalmente, manifestó que no se estudió de forma integral el expediente penal adelantado contra el conductor de la motocicleta en la que se desplazaba el señor Ochoa Álvarez8, donde reposa la declaración de la señora María Serafina García, testigo presencial que manifestó que vio cómo un policía con el número 035 se bajó de la moto, llegó caminando hasta donde estaba el muchacho —quien no tenía arma—, y le disparó tres tiros.

En suma, considera que las pruebas recaudadas demostraban que el señor Ochoa Álvarez no apuntó con un arma de fuego a los uniformados, lo que desvirtúa la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y permite tener por acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional a título de falla del servicio. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.

Mediante auto del 15 de enero de 2024, el a quo admitió la tutela y vinculó como terceros con interés al Juzgado Veintiocho Administrativo 6 Rendidas dentro del proceso penal iniciado en contra del patrullero Rodolfo de Jesús Ramírez Hinestroza. 7 Informe de necropsia número 2011010105001001729, practicada al cuerpo de Jorge Mario Ochoa Álvarez. 8 Proceso Penal adelantado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín en contra de Diego Alberto Londoño Arenas bajo el radicado número 050016000206201145677 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito de Medellín, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a los señores a Yudy Alejandra Cuellar León, Jorge Alberto Ochoa Cuellar, Vanessa Zapata Cuellar, Andrés Felipe Ochoa Cuellar, Samuel Ochoa Cuellar, María Pastora Álvarez, Olga Lucía Ochoa Álvarez, Francisco José Botero Robledo y Mariana Botero Ochoa, demandantes del proceso de reparación directa. 2.2.

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, por intermedio de su titular, sostuvo que, con la decisión proferida en primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas, no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Sin embargó manifestó acogerse a lo que se decida en este trámite constitucional. 2.3.

El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó que se deniegue el amparo solicitado porque no hubo vulneración de derechos fundamentales del actor si se tiene en cuenta que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la autoridad judicial consideró que, si bien se configuró un daño antijurídico, no había lugar a indemnización pues se había presentado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, por intermedio de una de sus magistradas, adujo que en este caso no se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, manifestó que este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural.

Consideró que la decisión debatida se encuentra debidamente motivada y sustentada en un análisis suficiente de todos los elementos probatorios allegados, y en la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Los demás vinculados al trámite constitucional en calidad de terceros con interés guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, estudió de fondo los argumentos de la tutela y denegó el amparo solicitado. Consideró que la valoración probatoria efectuada por el tribunal demandado se encontraba debidamente soportada en las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos e implicados, y en las obrantes en el proceso penal adelantado contra el patrullero Ramírez Hinestroza por los hechos acaecidos el 19 de julio de 2011, junto con el informe pericial de la necropsia practicada al cuerpo de Jorge Mario Ochoa Álvarez, por medio de los cuales se concluyó que el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos en el actuar de los patrulleros fue necesario para defenderse de una violencia actual e injusta en su persona, con lo que quedó desvirtuada la falla en el servicio alegada por la demandante.

Agregó que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico porque se profirió conforme al material probatorio obrante en el expediente, el cual permitió concluir que no se había configurado la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, pese a que el fallecimiento del señor Ochoa Álvarez fue producido por un disparo de arma de fuego de dotación oficial.

Insistió en que “el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado”, y finalmente enfatizó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que en la tutela no se alegó que la sentencia demandada no se hubiere realizado ninguna valoración probatoria, sino que se expuso que se había configurado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no haberse considerado la totalidad de los elementos de juicio recaudados en el proceso, de los cuales, contrario a la tesis de la decisión atacada, se desprendía con claridad que el señor Jorge Mario Ochoa Álvarez no había apuntado ni mucho menos accionado un arma de fuego contra el Patrullero Ramírez Hinestroza, por lo que sí se había configurado la falla en el servicio que daba lugar a la condena contra la Policía Nacional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El señor José Miguel Ochoa Sepúlveda y otros9 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Jorge Mario Ochoa Álvarez, que tuvo lugar a manos de uniformados el día 19 de julio de 2011 en la ciudad de Medellín. 9 Ver nota al pie 2.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, a través sentencia del 20 de abril de 2017, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 5.2.3.

Las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante proveído del 28 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, revocó la decisión y en su lugar negó las pretensiones, al considerar que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima. 5.2.4. La demandante interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación10, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional11 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional12 Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede 11 M. P. Natalia Ángel Cabo. 12 Ver nota al pie 1. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 201913, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 13 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 14. 5.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho15: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 14 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 15 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.

Caso concreto 5.3.2.1. En este caso, la Sala advierte que los argumentos planteados en la tutela y en la impugnación giran en torno a la inconformidad del demandante con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, al concluir que se Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había configurado la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.

En efecto, el accionante insiste en que la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico por haber valorado indebidamente las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa, de las cuales, a su juicio, se desprendía con claridad que el señor Jorge Mario Ochoa Álvarez no había apuntado ni disparado a los uniformados que lo perseguían, por lo que estos, al accionar en su contra el arma de dotación oficial, poniendo fin a su vida, incurrieron en una falla en el servicio que daba lugar a la condena contra la Policía Nacional.

Siendo así, la Sala considera que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. Dicho de otro modo, es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó las pretensiones de la tutela, y en su lugar la declarará improcedente, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07587 01 Accionante: José Miguel Ochoa Sepúlveda 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.