Micelio
11001032600020210010200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-26

Radicación interna: 66981 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Anm·Demandado: Municipio De Mocoa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00102-00 (66.981) Actor: Agencia Nacional de Minería -ANM- Demandado: Municipio de Mocoa (Putumayo) Referencia: Nulidad 1.

Mediante memoriales radicados el 30 de junio1, el 1 de agosto2 y el 3 de agosto3 de 2022, la señora Astrid Garzón Mora y otros4 -habitantes del municipio de Mocoa-, la Asociación Colombiana de Minería, a través de su presidente5, y los miembros y líderes de la comunidad de las veredas y área urbana del municipio de Mocoa y trabajadores del sector minero6, solicitaron ser tenidos en cuenta como coadyuvantes de la parte demandante y de la parte demandada (habitantes del municipio de Mocoa) en el presente proceso. 2.

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 del CPACA7, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. 3. En el asunto sometido a consideración, se observa que, el 20 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en la que, entre otras determinaciones, se fijó el litigio de la siguiente manera: “se advierte que el presente asunto se circunscribirá a determinar si se debe declarar la nulidad absoluta del Acuerdo No. 020 del 06 de diciembre de 2018 proferido por el Concejo Municipal de Mocoa, ‘por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras disposiciones’, por estar inmerso dentro de las causales de falta de motivación del 1 Aplicativo SAMAI, índice 39. 2 Aplicativo SAMAI, índice 43 y 45. 3 Aplicativo SAMAI, índice 47. 4 Mayerly Astrid Garzón Mora integrante de la Asociación MINGA, Diana Cuayal, Sebastián Herrera, Natahaly Jiménez, Sussan Cano, Agner Ortiz, Adriana Barriga, Diego Rodríguez, Carolina Solarte, Jhonathan Díaz, Jinneth Silva, Faiver Benavides, Leydy Viviana Oviedo, Bibian Rosales, Sandra García, Jonny Portilla, Geny Navia, Pedro Murillo, Gloria Diaz, Wison Meneses, Leyda Hernández, María Melendes, Maria Patiño, José Luis Cediel, Giselle Pantoja, Gabriel Marín, Constanza Carvajal, Diego Arteaga, Jhonatan Acosta, Soraida Chindoy, María José Arango, Yony David Pantoja, Danny Mora, Eder Sánchez, Edgar Torres, Andrea Macias, Alexandra Coral, Maritza Ramo, Jennifer Melisa Jaramillo, Patricia Riascos, Cindy Roa, Alejandra Chapid, Daniel Sánchez, Alejandro Cárdenas, Wendy Portilla, Jhosser Barrera, Héctor verdugo, Cristian Mora y Gabriela Gómez. 5 Señor Juan Camilo Nariño Alcocer. 6 1554 firmantes. 7 “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

“El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. “Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.

Se advierte que, en este caso, la figura de la coadyuvancia, cuando se formulan pretensiones de nulidad, está regulada específicamente en la norma del CPACA citada -norma especial-, de manera que no es válido acudir, en consideración a lo previsto en el artículo 306 ibidem, al artículo 71 del CGP. acto administrativo, e infracción en las normas en que debía fundarse y falta de competencia del órgano que lo profirió”8. 4.

De esa manera, resulta evidente que las solicitudes presentadas no son oportunas y, en esa medida, no se tendrán como coadyuvantes en el presente proceso a la señora Astrid Garzón Mora y otros (habitantes del municipio de Mocoa), a la Asociación Colombiana de Minería y a los miembros y líderes de la comunidad de las veredas y área urbana del municipio de Mocoa y trabajadores del sector minero. 5.

Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información:  Apoderado de la parte demandante: Laureano José Cerro Turizo, correo electrónico: notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co, laureano.cerro@anm.gov.co  Apoderado de la parte demandada: Juan Camilo Cabal Álvarez, correo electrónico: juridica@mocoa-putumayo.gov.co, notificacionjudicial@mocoa- putumayo.gov.co

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador 8 Se resalta que, en auto del 18 de agosto de 2021, el despacho indicó: “Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en cumplimiento de un fallo de tutela, ordenó la remisión del presente asunto al Consejo de Estado, en virtud de la falta de competencia por el factor funcional y, únicamente se dejaron sin efectos los autos del 16 de febrero y 8 de marzo de 2021 [mediante los cuales se negó la solicitud de remisión por competencia], debe advertirse que las actuaciones surtidas dentro del proceso, específicamente: (i) el auto admisorio de la demanda;

(ii) el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 020 de 2018; (iii) la contestación de la demanda, y (iv) la audiencia inicial, tienen plena validez y, por tanto, se continuará con el trámite del proceso. De aquí que en la parte resolutiva se avocará el conocimiento del asunto”. (Negrilla fuera del texto).