Micelio
11001031500020230091900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-20

Radicación interna: 1349 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jonathan Camilo Valenzuela Prieto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Demandante: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de horas extras, días compensatorios, reliquidación de primas, factores salariales, cesantías, recargos nocturnos y festivos. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, derechos laborales y de petición, así como los principios de justicia rogada y de la primacía de la realidad sobre las formas, supuestamente vulnerados con las sentencias de 1 de septiembre de 2022 y 15 de marzo de 2021, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones relacionadas con los derechos prestacionales del accionante y se accedió respecto a los demás integrantes de la parte actora en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-047-2017-00032-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El accionante, junto con los señores Carlos Fernando Garzón Bello, John Fredy Bernal D´achiardi y Edwin Antonio Contreras Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. 065, 066 y 067 de 27 de enero de 2016, y la No. 705 de 24 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 octubre de 2016 1, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de los derechos laborales a los demandantes, así como la liquidación y pago de 50 horas extras mensuales, recargos nocturnos, dominical y festivos trabajados y dejados de pagar en legal forma, así como los compensatorios.

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogota en fallo de 15 de marzo de 2021, resolvió entre otras cosas, negar las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto, pues “el acto administrativo sobre el cual se solicita la nulidad, Resolución 705 del 24 de octubre de 2016, sí dispuso parciamente lo que se pretende con (…) este medio de control, tuvo en cuenta el término prescriptivo atendiendo a la fecha de solicitud (10 de febrero de 2016, aunque debe precisarse que el actor se encuentra vinculado desde el mes de agosto de 2013) y negó los compensatorios y la reliquidación de las prestaciones diferentes a las cesantías, encontrándose acorde con lo expuesto en la presente providencia, razón por la cual se negará lo solicitado por el señor Jhonathan Camilo Valenzuela Prieto, independientemente de su cumplimiento por parte de la entidad demandada, lo cual desborda la competencia en esta instancia”.

El ahora demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que la entidad demandada no ha realizado las actuaciones tendientes a la liquidación de los valores establecidos en la Resolución No. 705 de 24 de octubre de 2016, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo resuelto en el mencionado acto administrativo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 1 de septiembre de 2022, confirmó íntegramente la decisión del a quo. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, derechos laborales y de petición, así como los principios de justicia rogada y de la primacía de la realidad sobre las formas, supuestamente vulnerados con las sentencias de 1 de septiembre de 2022 y 15 de marzo de 2021, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho relacionadas con la nulidad de la Resolución No. 705 de 24 de octubre de 2016 y el reconocimiento y pago de las 50 horas extras mensuales, recargos nocturnos, dominical y festivos trabajados y dejados de pagar en legal forma, así como los compensatorios.

En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, mencionó que se cumple con la relevancia constitucional, pues “lo que ha sucedido conmigo es no solo una ilegalidad sino una injusticia, las actuaciones del Tribunal de Cundinamarca y el Juez 47 Administrativo de Bogotá D.C., violan mis derechos laborales.

Es constitucionalmente relevante señores consejeros hacer justicia material, no puede ser que el Tribunal en su Sala laboral invoque una interpretación sui generis, solo para desconocer mis derechos”. Resaltó que la liquidación que se realizó como consecuencia de la Resolución No. 705 de 2016 no le resulta oponible, en tanto no se le notificó los valores allí establecidos, ni han sido pagados. 1 “Por medio de la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que “la justicia Administrativa es rogada, pero además en temas laborales prima la condición más beneficiosa, la interpretación favorable al trabajador y el tribunal accionado violo el debido proceso, pues tenía todo tipo de alternativas procesales y escogió la más lesiva. ha podido declararse incompetente y remitir el expediente a la ordinaria para tramitar ejecutivo, ha podido adecuar el trámite y adelantar el ejecutivo, pues no pueden los jueces ordinarios conocer de ejecuciones de actos administrativos, podía fallar la nulidad y restablecimiento del derecho ordenando el descontar las sumas reconocidas aunque no pagadas, pudo ordenar el reconocimiento a partir del 1 de febrero de 2016 dado que el reconocimiento administrativo sólo lo fue hasta 31 de enero de 2016, y la demanda se presentó en 2017, ósea se hizo solo un reconocimiento parcial, pudo haberse además pronunciado sobre la indexación que fue un aspecto negado no pronunciado por el acto demandado, pudo además entender como lo fue que yendo el reconocimiento hasta enero de 2016, aun cuando la causa subsistió hasta enero de 2019, hubo solo un reconocimiento parcial y el acto era o es enjuiciable respecto de lo no resuelto o no accedido”.

De otra parte, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que “tenía probado el derecho y decidió buscar en una interpretación de la norma la forma de negármelo”. Señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron su deber de impartir a la demanda el trámite correspondiente, “pero además si el trámite era el de un ejecutivo debió decirlo y tramitarlo o remitir a la ordinaria, y no negar las pretensiones porque con ello la sentencia hace tránsito [a] cosa juzgada y entonces no solo no le van a pagar los $27.000.000 depreciados que al parecer le reconocieron en 2016, sino que lo causado a posteriori se perdió también”.

Agregó que “diferente el caso donde el Tribunal o el Juez adecúen el trámite, porque como jueces de actos administrativos reconocerán el derecho mientras subsista, pero este tema en manos de un juez ordinario, será un tema para enmarcar porque si no declaran prescripción de la acción (aun cuando antes de que aquello ocurriera presente demanda ejecutiva que está paseando la jurisdicción porque el Juez contencioso remitió al ordinario y este provocó conflicto que aún no se resuelve).

Pero además es sabido que, en la ordinaria, la obligación es expresa y como la resolución 705 de 2016 no dice hasta cuándo va el derecho reconocido, y la liquidación sólo llegó a enero de 2016, sólo hasta esa fecha ira el ejecutivo, y lo demás, ¿¿lo causado a partir del 1 de febrero de 2016??”. Indicó que la solución al problema jurídico planteado en la demanda era reconocer el derecho del accionante y ordenar a la entidad demandada descontar lo ya reconocido hasta el 31 de enero de 2016.

Por último, manifestó que “en cuanto al Derecho de Petición, la UAECOBB no ha dado respuesta al cumplimiento de la Resolución 705 de 2016, procedimiento administrativo donde además para pretender no reconocer intereses, deberá demostrar que me notificó de la liquidación además que deberá actualizar lo adeudado hasta [el] 31 de enero de 2019 fecha en que el actor dejó de laborar el sistema de turnos”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló la siguiente: “1. Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 15 de marzo y 1º de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Sección Segunda Subsección D y Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bogotá D.C. dentro del expediente 2017-00032-01, y en consecuencia se denegó mi derecho al pago de mis horas extras y Trabajo suplementario, por una posición jurídica que nadie expuso en el proceso, como es señalar que con la Resolución demandada, 705 de 24 de octubre de 2016 se dispuso aun cuando fuese parcialmente lo pretendido. 2.

Como consecuencia de lo anterior y en garantía de mis derechos pronunciar sentencia de reemplazo u ordenar al Tribunal accionado pronunciar una nueva sentencia que corresponda con la realidad del proceso y que sea acorde con mis derechos laborales y fundamentales. 3. Que, en garantía de mis derechos laborales, se aborde correctamente el problema jurídico ya sea estudiando la legalidad parcial de la resolución 705 de 2016 en lo que no resolvió o negó, esto es sus efectos a partir del 1º de febrero de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019 cuando el actor dejó de trabajar por turnos, la indexación de las sumas reconocidas, el pago de intereses, la reliquidación de prestaciones.

En lo demás es decir en lo que, si accedió la Resolución 705 de 2016, debe, si es que así se entiende darle el trámite de proceso ejecutivo, para que se conserven los términos de su radicación, pues, aunque algunos jueces Administrativos han entendido que no son competentes para ejecución de créditos que consten en actos administrativos, lo cierto es que el artículo 297 del CPACA señala que para los efectos de este código, es título ejecutivo “4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria. En los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 3 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (radicado No. 11003-33-42-047-2017-00032-01). 5.

Trámite procesal Por auto de 28 de febrero de 2023, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a los señores John Fredy Bernal D’achiardi, Carlos Fernando Garzón y Edwin Contreras Cárdenas, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 18678 a 18681 y 18683 de 2 de marzo de 2023 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 3 de marzo de 2023, el titular del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que se utilizó como una tercera instancia. 2 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb04tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@bomberosbogota.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, jadmin47bta@notificacionesrj.gov.co; jadmin47bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y catavl0311@hotmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que según certificación expedida por la subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se pudo constatar que el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto estuvo vinculado en provisionalidad desde el 13 de agosto de 2013 como bombero código 475 grado 15, devengando una asignación básica, así: 2013: $1.357.633; 2014: $1.407.051 y 2015: “$1.479.6552”.

Agregó que las certificaciones aportadas demostraron que el demandante i) disfrutó de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas y que disfrutó de los descansos compensatorios, ii) la labor realizada de lunes a sábado entre las 6:00 pm y las 6:00 am generaba recargos del 35%, los dominicales del 200% y los festivos del 235% seguidos de un día de descanso, tanto para trabajo ordinario como suplementario, mismos que se tuvieron en cuenta para liquidar la prima de servicios y las cesantías, iii) la jornada laboral para el cálculo de los diferentes conceptos correspondió a 240 horas mensuales y iv) que la bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones no son factores para recargos y horas extras.

Indicó que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 705 de 24 de octubre de 2016, “sí dispuso parciamente lo que se pretende con en este medio de control, tuvo en cuenta el término prescriptivo atendiendo a la fecha de solicitud (10 de febrero de 2016, aunque debe precisarse que el actor se encuentra vinculado desde el mes de agosto de 2013) y negó los compensatorios y la reliquidación de las prestaciones diferentes a las cesantías”.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el fallo de 1 de septiembre de 2022, confirmó lo decidido en la sentencia de primera instancia Finalmente, manifestó que la decisión adoptada en esa instancia judicial fue proferida luego de analizar el régimen salarial y prestacional que le asiste al demandante, con la valoración crítica de las pruebas que fueron debidamente allegadas, las cuales demostraron que la entidad enjuiciada expidió un acto administrativo reconociendo en legal forma los conceptos laborales por él reclamados, por lo que no contaba con competencia para realizar declaraciones o condenas más allá de la competencia que la ley le ha asignado, ni otorgarle al demandante una situación que no le corresponde. 6.2.

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá En escrito de 4 de marzo de 2023, la apoderada de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia. Afirmó que el objeto de la solicitud se puede ventilar a través del recurso extraordinario de revisión, mediante el cual cuenta con la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que en el expediente no está acreditado que el accionante haya agotado todos los mecanismos procesales y extraprocesales para controvertir la sentencia objeto de tutela, por tanto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Agregó que lo que pretende el demandante es revivir términos procesales para una acción ejecutiva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, manifestó que no hay evidencia de que se generó un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables, por lo que no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se halla demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.3.

La apoderada judicial del accionante en escrito de 7 de marzo de 2023, informó que también representó a los señores John Fredy Bernal D’achiardi, Carlos Fernando Garzón y Edwin Contreras Cárdenas, por lo que manifestó “que los mismos no tienen interés alguno en la acción de tutela, pues los casos de ellos fueron fallados favorablemente, incluso como se concilió luego del fallo de primera instancia, ya fueron pagados.

Por ello el recurso de apelación QUE CONOCIÓ EL tac SECCIÓN 2 Subsección D, versó únicamente respecto del caso del señor VALENZUELA”. 6.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con las sentencias de 1 de septiembre de 2022 y 15 de marzo de 2021, en su orden, mediante las cuales se negó la nulidad de la Resolución No. 705 de 24 de octubre de 2016, por medio de la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y derechos laborales, así como los principios de justicia rogada y de la primacía de la realidad sobre las formas, por incurrir en un defecto fáctico, por no adecuar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al proceso ejecutivo, pues “tenía probado el derecho y decidió buscar en una interpretación de la norma la forma de negármelo.

De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en razón a que su inobservancia fue alegada por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, se verificará si se vulneró el derecho fundamental de petición alegado en los fundamentales de la solicitud de amparo por el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con las sentencias de 1 de septiembre de 2022 y 15 de marzo de 2021, en su orden, mediante las cuales negó la nulidad de la Resolución No. 705 de 24 de octubre de 2016, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, los derechos laborales y de petición, así como los principios de justicia rogada y de la primacía de la realidad sobre las formas, por incurrir en el defecto fáctico, por no adecuar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al proceso ejecutivo, pues “tenía probado el derecho y decidió buscar en una interpretación de la norma la forma de negármelo”. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. Por lo anterior, procederá a realizar un breve recuento de las actuaciones que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario, con el fin de brindar mayores elementos de juicio, así: Los señores Jonathan Camilo Valenzuela Prieto, Carlos Fernando Garzón Bello, John Fredy Bernal D´achiardi y Edwin Antonio Contreras Cárdenas presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno Distrital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. 065, 066 y 067 de 27 de enero de 2016 y Resolución No. 705 de 24 de octubre de 2016 7, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de los derechos laborales a los demandantes, específicamente i) la liquidación y pago de las 50 horas extras mensuales trabajadas y su incidencia en las prestaciones sociales y ii) el reconocimiento a los compensatorios.

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 15 de marzo de 2021, i) declaró no probada la excepción de prescripción respecto de los derechos de los demandantes John Freddy Bernal D´achiardi, Carlos Fernando Garzón Bello y Edwin Antonio Contreras Cárdenas, ii) negó las 7 “Por medio de la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto”.

Mediante se reliquidó i) “el valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el diez (10) de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral con factor de 190 horas”, ii) “los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el diez (10) de febrero de 2013, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas, que corresponde a la jornada ordinaria laboral” y iii) “el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el diez (10) de febrero de 2013, con el valor que surja por concepto de horas extras”.

Por lo demás, se negó el reconocimiento de descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por la entidad. Igualmente, se negó la reliquidación de “primas de servicios, vacaciones, de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pretensiones del señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto y iii) declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 065, 066 y 067 de 27 de enero de 2016.

A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a los señores John Freddy Bernal D´achiardi, Carlos Fernando Garzón Bello y Edwin Antonio Contreras Cárdenas: a) el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, b) reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados, c) reliquidación del valor de las cesantías con la inclusión de los anteriores reajustes, d) precisó que los reconocimientos se harían con fecha límite 31 de enero de 2019 y e) no se accedió al reconocimiento de los descansos compensatorios ni a la reliquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad.

En relación con el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto, el mismo despacho judicial señaló que la Resolución No. 705 de 24 de octubre de 2016, dispuso parcialmente lo que se pretende con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se reliquidaron el valor de 50 horas extras diurnas al mes y el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos a partir del término prescriptivo atendiendo a la fecha de solicitud “(10 de febrero de 2016, aunque debe precisarse que el actor se encuentra vinculado desde el mes de agosto de 2013) y negó los compensatorios y la reliquidación de las prestaciones diferentes a las cesantías, encontrándose acorde con lo expuesto en la presente providencia, razón por la cual se negará lo solicitado por el señor Jhonathan Camilo Valenzuela Prieto, independientemente de su cumplimiento por parte de la entidad demandada, lo cual desborda la competencia en esta instancia”.

Los señores Edwin Antonio Contreras, Carlos Fernando Garzón Bello y Jhon Freddy Bernal D´achiardi aceptaron la formula conciliatoria presentada por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue aprobada por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia de 24 de marzo de 2022.

Por su parte, el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto presentó recurso de apelación contra el fallo de 15 de marzo de 2021, con sustento en que la Resolución No. 705 de 2016 es parte de un acto complejo cuyo complemento nunca se expidió, pues, en sentir del demandante, para que se pudiera adelantarse el proceso ejecutivo se debió efectuar la liquidación de las prestaciones reconocidas mediante acto administrativo, lo cual no se hizo.

El demandante agregó que la entidad inicialmente reconocía los derechos, pero su comité de conciliación previendo que no iban a tener dineros disponibles para el pago, y que podían supuestamente incurrir en irregularidades al no tener una sentencia o conciliación que soportara los mismos, procedió a revocar esas resoluciones o, como en este caso, sencillamente a dejarlas sin liquidar, lo cual conllevó que no se pudiera presentar una demanda ejecutiva, pues no existe una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que el acto administrativo reconoce en abstracto y ordena liquidar sin llegar a hacerlo.

El demandante justificó la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en que, aun cuando el acto administrativo demandado “diga reconocer, en realidad nunca lo ha hecho y no solo eso, sino que se reitera, la posición de la demandada no ha sido la de pedir ineptitud de la demanda por mala escogencia de la acción, o pago por haber reconocido y pagado lo que se pretende, sino que ha señalado que el actor no tiene derecho, es decir revocó tácitamente su acto, o lo que es lo mismo lo desconoció”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, el actor señaló que el juez de primera instancia tenía la facultad y la obligación según el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, de darle al asunto el trámite que correspondiera, y no esperar 4 años a que se profiriera la sentencia y, en consecuencia, cercenar la oportunidad de debatir ese asunto en el proceso adecuado, a lo que agregó que no podría adelantar el proceso ejecutivo porque la Resolución No. 705 de 2016, es un acto administrativo incompleto que no reúne las condiciones o requisitos de un título ejecutivo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en fallo de 1 de septiembre de 2012, confirmó la decisión del a quo, con sustento en lo siguiente: “Jonathan Camilo Valenzuela Prieto, por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución 705 de 2016, por considerar que la misma negó el reconocimiento de sus derechos laborales, tales como, horas extras diurnas, recargos nocturno, dominical y festivo, los compensatorios, se reliquiden las prestaciones sociales etc.

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado, debe la Sala establecer si en la resolución objeto de nulidad, la entidad realizó la liquidación del trabajo suplementario como lo estableció tanto el Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes, como la jurisprudencia. Del material probatorio que funge en el expediente, más exactamente de la certificación, expedida por el subdirector de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, se observa que el demandante trabajó en jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 días de labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales (190 horas mensuales).

Lo anterior implica que el señor Jonathan Valenzuela trabajó 360 horas al mes por el sistema de turnos y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales, es decir, tiempo extra, de las cuales solo se pueden pagar en dinero 50 horas al mes, tal como lo señala el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

También se evidencia que, el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, lo que permite concluir que las horas extras excedieron a las 190 horas legalmente permitidas, cabe advertir que ese tiempo le fue compensado con el turno de 24 horas descanso, documentos que no fueron tachadas por las partes, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio.

En ese contexto, al analizar la Resolución 706 de 2016 se advierte que en ella se ordenó:

ARTÍCULO 1: Reliquidar al señor JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO lo siguiente: a) el valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 10 de febrero de 2013 (sic), con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con factor de 190 horas; b) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario desde el 10 de febrero de 2013 (sic) empleando para el cálculo el factor de 190 horas que corresponde a la jornada ordinaria laboral y pagar los reajustes que se realizan teniendo en cuenta la fórmula parámetros expuestos en la sentencia de unificación c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 10 de febrero de 2013 con el que surja por concepto de horas extras.

ARTICULO 2: No se reconocen descanso compensatorio, por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidará prima de servicio, vacaciones, de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 navidad por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedó expuesto en la sentencia de unificación. Por último, el artículo 4, dispuso que de existir un saldo a favor del reclamante, una vez liquidado lo pagado con lo ordenado en la resolución, se efectuará el pago correspondiente.

En este escenario, le asiste entonces razón al A quo, al negar las pretensiones de la demanda toda vez que el acto acusado se ajustó a derecho, habida cuenta que entidad reconoció el valor correspondiente a 50 horas extras causadas por el demandante, así mismo expresó que los motivos para el no reconocimiento de los descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras.

De igual manera expresó que tampoco ordenó la reliquidación de las primas de servicio, vacaciones, navidad teniendo en cuenta que el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su reliquidación. Deberá a renglón seguido expresar la Sala, que la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos pagó al actor los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, lo cual se puede comprobar con los desprendibles de pago anexos al expediente administrativo del demandante.

Lo expuesto autoriza a concluir, que se logró desvirtuar los argumentos expuestos por el demandante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación y por no tener derecho el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto al reconocimiento, reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, derivados de los servicios que presta ante el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, se confirmará la decisión de primera instancia”.

De lo anterior, se observa que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Resolución No. 705 de 2016 se ajustó a derecho, en tanto allí se reconoció el valor correspondiente a 50 horas extras causadas por el demandante y se expresaron los motivos para el no reconocimiento de los descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras.

Igualmente, resaltó que en dicho acto administrativo se explicaron las razones por las que tampoco ordenó la reliquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad teniendo en cuenta que el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su reliquidación. En consecuencia, lo que solicitó el accionante en la demanda ya se había reconocido en el acto demandado, lo que se ajustó al régimen prestacional que lo cobija. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela, independientemente que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y derechos laborales, así como los principios de justicia rogada y de la primacía de la realidad sobre las formas, por la supuesta configuración del defecto fáctico, lo que en realidad pretende es darle continuidad al debate litigioso relacionado con el pago de las 50 horas extras reliquidadas en la Resolución No. 705 de 2016.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, analizaron con suficiencia el precitado acto administrativo junto con las demás pruebas documentales allegadas al proceso, para concluir que al demandante ya se le había reconocido y reliquidado el valor correspondiente a 50 horas extras y el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados de acuerdo con lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Igualmente, las autoridades judiciales accionadas en su rol de juez natural señalaron que la Resolución No. 705 de 2016 reconoció al demandante lo que solicitó en la demanda (liquidación de 50 horas extras y el reajuste de los recargos y trabajos dominicales y festivos), por lo que la presunción de legalidad del mencionado acto administrativo se mantenía, a lo que agregó que si lo que pretendía era la materialización del pago, esto superaba la competencia del juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otro lado, el demandante insiste en los mismos reproches relacionados con el pago de las 50 horas extras, al punto que en el escrito de tutela señaló que ya se realizó la liquidación en cumplimiento de lo resuelto en la Resolución No. 705 de 2016 y que las autoridades judiciales accionadas lo que debieron realizar fue la adecuación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción ejecutiva y no esperar a que se dictaran los fallos de primera y segunda instancia cuando la acción ejecutiva ya estuviera caducada.

Al respecto, se observa que las autoridades judiciales accionadas tramitaron la demanda a partir de los fundamentos y pretensiones que planteó el actor - anular la Resolución No. 705 de 2016-. Cuestión diferente es que el juez natural del asunto, luego de culminar cada una de las etapas del proceso y de estudiar las pruebas allegadas evidenciara que lo solicitado en la demanda ya había sido reconocido en el acto administrativo frente al cual se cuestionaba la presunción de legalidad.

Ahora bien, valga aclarar que en las sentencias objetadas no se le indicó al actor que debió adelantar un proceso ejecutivo, simplemente se precisó que lo solicitado en la demanda ya había sido reconocido en la resolución demandada y que lo relacionado con el pago superaba su competencia como juez natural. Por consiguiente, para la Sala no resulta procedente plantear en la acción de tutela el reproche relacionado con que las autoridades judiciales accionadas no ejercieron la facultad de adecuar la demanda a la acción ejecutiva, pues el actor guardó silenció cuando se admitió la demanda como nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que ahora presenta la acción de tutela en la que plantea un nuevo debate que desborda el ámbito argumentativo planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, se constató que los fundamentos que el demandante desarrolló en la solicitud de amparo se plantearon de manera similar en el recurso de apelación, los cuales han sido objeto de estudio y pronunciamiento, lo que evidencia el propósito de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural del asunto. Igualmente, se advierte que el hecho de que se alegue una supuesta decisión ilegal no da por superado automáticamente el requisito de la relevancia constitucional, pues es necesario que se proponga un genuino debate constitucional alejado de apreciaciones subjetivas y que esté relacionado con el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales, lo que, como quedó expuesto, no ocurre en esta oportunidad.

Se trata de una discusión que tiene más visos de estricta legalidad, que en nada involucra una discusión constitucional que pueda habilitar el estudio de fondo de la solicitud, lo que conduce a darle una dimensión de peso mayor a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 10, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y derechos laborales, así como los principios de justicia rogada y de la primacía de la realidad sobre las formas, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la legalidad de la Resolución No. 705 de 2016 y su posterior cumplimiento, liquidación y pago.

Finalmente, respecto del alegato consistente en la falta de respuesta de una petición, se observa que si bien el actor aportó copia de una solicitud dirigida a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en la que pidió el pago de los dineros reconocidos en la Resolución No. 705 de 2016, la Sala observa que esta no cuenta con la constancia de radicación por medios digitales o físicos ante la entidad.

Adicionalmente, la mencionada entidad en la contestación tampoco hizo mención alguna a dicha solicitud. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jonathan Camilo Valenzuela Prieto, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00919-00 Actor: JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN