CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Demandado: CESAR AUGUSTO CORREA VÁSQUEZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante único / PRESUNCIONES PREVISTAS POR LA LEY 678 DE 2001 / CULPA GRAVE DEL EX AGENTE – violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / CONDENA – cuantificación conforme a la participación de los exagentes.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de agosto de 2001, en el municipio de El Cerrito, miembros de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca fueron atacados por disparos de fusil provenientes de la Fuerza Aérea Colombiana, mientras se desplazaban en un vehículo oficial a efectuar el mantenimiento de la estación repetidora en el Cerro Pan de Azúcar, lo que ocasionó la muerte de uno de ellos y afectaciones a los demás pasajeros.
Por tal suceso, los lesionados instauraron un proceso de reparación directa en el que se condenó a la ahora demandante a pagar una indemnización por perjuicios morales, de ahí que se demandó en repetición a los señores César Augusto Correa Vásquez y Yomar Valencia Hincapié, con base en que, con sus conductas gravemente culposas dieron lugar al pago efectuado.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de abril de 2012 (fl. 50 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra los señores César Augusto Correa Vásquez y Yomar Valencia Hincapié, con el fin de que se les condene a reintegrar la suma que tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia judicial que culminó el proceso de reparación directa con radicado 2003-2828-00.
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, el 8 de agosto de 2001, una comisión de ingenieros de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante CVC, se dirigió en un vehículo de la entidad al Cerro de Pan de Azúcar, ubicado en el municipio El Cerrito, para realizar mantenimiento de la estación repetidora, actividad con la que disponían del permiso de las autoridades militares que custodiaban la zona.
Al aproximarse al puesto de control, el conductor del vehículo que transportaba a los civiles redujo la velocidad y “empezó a pitar para hacer notoria su llegada”; no obstante, a pesar de ello, recibieron ráfagas de fusil que penetraron el automotor y generaron la muerte del señor Jhon Jairo Rodríguez García y afectaciones a los señores Carlos Enrique Muñoz, Manuel Pescador Peña y Mario Arley Ríos.
Las personas lesionadas demandaron en reparación directa a la mencionada entidad para que les indemnizara los perjuicios morales sufridos, petición a la que accedió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 11 de septiembre de 2007, con sustento en que se configuró una falla del servicio. A través de Resolución 2051 de 16 de abril de 2010, la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa reconoció a favor de los actores de ese proceso la suma de $92’168.310, la cual se pagó el 28 de abril de 2010.
A juicio de la entidad estatal, los demandados actuaron con culpa grave al vulnerar manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, puesto que infringieron “las reglas del decálogo de armas de dotación oficial” y no emplearon señales de detención antes de disparar a los civiles, lo que generó la condena impuesta en su contra. Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 3 2.
Trámite en primera instancia 2.1. En proveído del 4 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso su notificación (fl. 66 del c.1). Dado que no fue posible notificar a los demandados, se les designó curador ad litem para que asumieran la representación judicial (fl. 114 del c.1). 2.2.
El curador ad litem del señor Yomar Valencia Hincapié sostuvo que, según se desprendía de la relación de pruebas del fallo de reparación directa, el día de los hechos el personal de la CVC no contaba con permiso para ingresar al cerro y, por ende, no se podía reprochar el conocimiento previo de la visita de los civiles y menos que se hubieran abstenido de no usar sus armas para despejar cualquier amenaza, máxime cuando se les informó que las FARC pretendían adelantar acciones terroristas contra las instalaciones de la Base de Pan de Azúcar y que habían hurtado vehículos de la CVC para transportar subversivos.
Igualmente, manifestó que no se podía pasar por alto que el personal encargado realizó llamadas al comandante con el propósito de verificar si existía o no autorización para el ingreso y la respuesta fue negativa, así como que el puesto militar estaba ubicado en un área con presencia de grupos al margen de la ley. De otra parte, refirió que no se logró establecer quién accionó el arma que causó la muerte y las lesiones a las víctimas directas del daño y en el proceso penal se determinó que se había tratado de una situación “sin la intención de causar daño” (índice 19 del expediente digital). 2.3.
El curador ad litem del señor César Augusto Correa Vásquez argumentó que, debido a que en la zona donde ocurrieron los hechos se presentaron distintas agresiones por parte las FARC, existían constantes amenazas de atacar la Base de Pan de Azúcar y se denunció el hurto de vehículos de la CVC, aquel se vio obligado a extremar las medidas de seguridad.
Agregó que el permiso de ingreso se solicitó para el 9 de agosto de 2001 y, de forma sorpresiva, se arribó un día antes, por consiguiente, desconocía que el vehículo no autorizado transportaba miembros de la CVC y asumió una actitud de alerta hasta que el mayor Yomar Valencia Hincapié realizó unos disparos de advertencia; sin embargo, el automóvil hizo caso omiso y se acercó más al puesto de control.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 4 Expresó que el arma del mayor se atascó y, por tanto, debió apoyar la actividad disuasiva iniciada por el superior, sin lograr que el vehículo se detuviera.
Una vez más, el mayor realizó dos disparos de advertencia y el vehículo que ocasionó la alarma se detuvo y fue rodeado por la patrulla para asegurar la situación, momento en el que se percataron que había un civil muerto (índice 17 del expediente digital). 2.4. Vencido el período probatorio, en auto del 18 de julio de 2022, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (índice 44 del expediente digital). 2.5.
El curador ad litem del señor Yomar Valencia Hincapie replicó sus argumentos y, a su vez, anotó que debía valorarse que fue absuelto por el punible de homicidio culposo (índice 61 del expediente digital). 2.6. El curador ad litem del señor César Augusto Correa Vásquez puntualizó que las circunstancias sobre la ocurrencia de los hechos no eran muy claras, esto es, el número de disparos, el sitio del impacto, el orden de los mismos y el fusil de origen, lo que impedía adelantar un juicio en su contra.
En todo caso, precisó que las acciones se ejecutaron en el cumplimiento de su deber legal y en apoyo a las actividades disuasivas iniciadas por su superior, quien generó el convencimiento de que el vehículo que se acercaba al puesto de control constituía una amenaza, sobre todo cuando se omitió comunicar que los funcionarios cumplirían la visita un día antes de la fecha indicada (índice 49 del expediente digital). 2.7.
La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana esgrimió los mismos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda (índice 61 del expediente digital). 2.8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, pues estimó que, aunque se acreditaron los requisitos objetivos de la acción de repetición, no se probó el presupuesto subjetivo.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 5 Luego de hacer alusión a las causales de presunción previstas en la Ley 678 de 2011, coligió (i) que no existían indicios para inferir que los demandados tuvieron la intención de causar un daño antijurídico, de hecho, no fueron juzgados por un delito de esa característica; y (ii) que no se acreditó que hubieran desatendido los protocolos del uso de armas de fuego; por el contrario, se advertía que aquellos se encontraban en una zona que presentaba graves alteraciones de orden público, custodiando las antenas de telecomunicaciones, respecto de las cuales existía una amenaza de ataque terrorista y la noticia del uso de vehículos oficiales para transportar subversivos y perpetrar atentados, por manera que su comportamiento obedeció al cumplimiento de su deber legal de protección de los bienes del Estado, tanto así que evaluaron el ingreso de un vehículo no autorizado, hicieron señales de detención propias de una situación de peligro y dispararon de forma controlada, pero concretaron un riesgo inherente a su uso (índice 64 del expediente digital). 4.
Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, a fin de que se revoque la determinación anterior y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, aseveró que se demostró con suficiencia que los demandados, a pesar de su entrenamiento, no previeron el resultado de su actuar, sino que, de manera negligente e imprudente, accionaron sus fusiles contra el vehículo que transportaba personal de la CVC, omitiendo las recomendaciones que aparecen en el decálogo para el manejo de armas de fuego de dotación oficial y sin tomar medidas preventivas antes de disparar, por ejemplo, realizar señales de pare o, en su defecto, esperar a que el referido automotor llegara al punto denominado “la talanquera”, suspendiera su marcha y se enviara una misión de soldados, como era costumbre, para verificar quiénes lo ocupaban y si estaban o no armados.
A su modo de ver, resulta evidente la culpa grave de los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Vásquez, habida cuenta de que no existía una situación de una amenaza real o un ataque efectivo en su contra que justificara el empleo de las armas de dotación oficial y tampoco verificaron adecuadamente “la calidad de combatientes o no de las personas que se movilizaban el vehículo de la CVC” (índice 68 – 69 del expediente digital).
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 6 5. Trámite en segunda instancia El 24 de abril y el 16 de junio de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto, respectivamente, oportunidad en la que los sujetos procesales insistieron en lo dicho a lo largo del proceso y el Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido, utilizando las mismas conclusiones de los curadores ad litem de los accionados (índices 14 – 18 del expediente digital del Consejo de Estado).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA1 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que hubiera conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.
Oportunidad La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prescribe que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, contenido normativo idéntico al numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, cuyo contenido era el siguiente: 9.
La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 1 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, expediente 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 7 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
En el caso examinado, la providencia objeto de repetición fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de septiembre de 2007 y cobró ejecutoria el 1° de noviembre de 20083 (fls. 101 – 102 del c.1), por lo que el término de los 18 meses para cumplir la condena feneció el 1° de mayo de 2010. La entidad demandante efectuó el pago correspondiente el 28 de abril de esa anualidad, es decir, dentro del plazo señalado, por tal razón, estaba habilitada para acudir ante esta jurisdicción hasta el 29 de abril de 2012 (fls. 61 – 63 del c.1).
Ahora, como la demanda de repetición se radicó el 23 de abril de 2012 (fl. 50 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Vásquez se encuentran legitimados en la causa por pasiva4, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, por cuanto se dijo que con su actuar gravemente culposo dieron lugar al pago por el que se pide un reembolso; no obstante, se aclarara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia –denegatoria o condenatoria–, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 3 Toda vez que ese día quedó en firme el auto que inadmitió el recurso de apelación que interpuso la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana contra la sentencia, dada la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para tramitarlo (artículo 331 del CPC). 4 Al respecto, los documentos penales dan cuenta que los únicos miembros de la Fuerza Aérea que dispararon sus armas contra el automotor de la CVC fueron los accionados.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 8 4. Objeto de la apelación La competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, motivo por el cual esta Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. En la alzada, la entidad estatal accionante manifestó que, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, estaba demostrado que los demandados actuaron con culpa grave, en especial, porque no adoptaron las medidas establecidas y razonadas para lograr que el vehículo de la CVC se detuviera, omitieron verificar quiénes ocupaban el mismo y accionaron sus armas de dotación oficial de forma imprudente.
En ese orden de ideas, la Sala determinará si los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Vásquez actuaron o no con culpa grave, ya que los demás requisitos de la acción de repetición se encontraron acreditados por el a quo y no fueron objeto de discrepancia en el recurso de apelación. 5. Presunción de culpa grave establecida en la Ley 678 de 2001 La Sala expondrá unas consideraciones generales acerca de la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, norma que es la que resulta aplicable al sub lite, puesto que el hecho que dio origen a la condena ocurrió el 8 de agosto de 2001.
La finalidad de las presunciones es tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica5, de ahí que se considere que se puede invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. 5 Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 9 Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Cabe señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
La Sala encuentra que las presunciones estipuladas en el artículo 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales6 y, por tanto, la entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”7.
Así también lo ha considerado esta Subsección: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”8. 6 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.
En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado”.
Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 7 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. 8 Original de la cita: “El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 10 De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado9.
En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debe desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.
En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró10. Asimismo, la Corte Constitucional lo precisó al estudiar la constitucionalidad, entre otros, del artículo 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción, como por ejemplo, de culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) Con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 45.203, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en decisión del 4 de diciembre de 2020, expediente 65.086, M.P. María Adriana Marín. 10 Congreso de la República, Gaceta del Congreso 14 del 10 de febrero de 2000, página 16.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 11 en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso11. Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil12.
Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.
Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”13. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. La Sala ha sostenido que la previsión del citado artículo 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración14, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta de la actuación del funcionario público. 11 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 12 Ibidem. 13 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 12 6. Imputación de la responsabilidad La parte actora imputó a los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Vásquez culpa grave, con base en la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por haber desconocido de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho.
En concreto, adujo que aquellos, pese a su entrenamiento, sin prever el resultado de su actuar, de manera negligente e imprudente, accionaron sus fusiles contra el vehículo que transportaba personal de la CVC, ignorando lo establecido en el decálogo para el manejo de armas de fuego de dotación oficial y sin tomar medidas preventivas antes de disparar, lo que generó afectaciones a los señores Enrique Muñoz, Manuel Pescador Peña y Mario Arley Ríos y, de paso, la condena patrimonial en su contra.
El a quo concluyó que no se incurrió en la conducta descrita, en tanto el comportamiento ejecutado obedeció al cumplimiento del deber legal de protección de los bienes del Estado, aspecto que fue cuestionado por la Fuerza Aérea Colombiana en el recurso de apelación. Ahora bien, como se expuso, quien alegue a su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico.
En efecto, las presunciones establecidas en la ley sólo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los hechos en que se funden estén debidamente probados, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. Para la Subsección resulta necesario precisar que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente15.
En el sub lite, de entrada, se advierte que esta Sala, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 54.099, decidió un asunto derivado de la misma situación fáctica, pues en esa oportunidad se estudió la acción de repetición por la condena impuesta al Estado respecto de la muerte de uno de los integrantes de la 15 Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 28448.
M.P Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 13 comisión de la CVC el 8 de agosto de 2001, petitum que tuvo vocación de prosperidad, conclusión a la que igualmente se llegará en la presente acción – que emana de la condena impuesta a la demandante respecto de los lesionados–, sobre todo cuando el hecho que originó el daño, la conducta endilgada, la causal y el soporte probatorio son idénticos16.
Bajo la misma óptica del fallo que se acaba de mencionar, la Sala debe concluir que en el expediente se encuentran acreditados los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de la presunción alegada. La anterior se funda en los hechos probados que a continuación se enuncian17 y en los razonamientos que, como ya se dijo, necesariamente atienden también a lo expuesto en el precedente referido: - El 1° de febrero de 2001 se dispuso el “plan de reacción, contraataque y repliegue” del puesto militar Pan de Azúcar, del que se extraen como datos relevantes los siguientes: (…) situación general: el accionar de los grupos subversivos, narcotraficantes, delincuencia común y organizada han lanzado una ola terrorista a nivel nacional de la cual son blancos las fuerzas militares.
Fases de la operación: reacción: (…) se debe verificar de donde proviene el ataque, qué tipo de armas y a la cantidad aproximada que utiliza el enemigo, de manera que pueda proceder al ataque. Contraataque: (…) consiste en sostener el combate y efectuar contraataque tendiente a la neutralización del enemigo y el restablecimiento del orden.
Despliegue: preservar la integridad del personal y reorganizar la unidad para el combate. 16 La Subsección ha resuelto casos en el mismo sentido que aquí se propone. Sobre el particular, se puede consultar, por ejemplo, el fallo del 30 de julio de 2021, expediente 59.287, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 En el presente asunto, por petición de la entidad actora, se recaudó copia del proceso penal adelantado por los hechos que dieron lugar a la acción de repetición, prueba frente a la que se corrió traslado.
Por consiguiente, se valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en dicha actuación, dado que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió. A su vez, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron, puesto que fueron practicadas con audiencia de la parte contra la que se aducen, por manera que cumplen con los requisitos del artículo 185 del CPC.
En cuanto a las indagatorias rendidas por la parte demandada en ese proceso penal, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 10 de noviembre de 2017 y del 25 de octubre de 2019, expedientes 48.553 y 53.865.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth, decisión reiterada en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225). Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 14 (…) forma en que se produce la alarma: a viva voz, disparos sucesivos, hostigamiento o atentado. - El 20 de marzo de 2001, la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez expidió permiso a la CVC para que un grupo de funcionarios ingresara al Cerro de Pan de Azúcar hasta por seis meses, con el fin de que realizaran el mantenimiento de la antena repetidora instalada para las radiocomunicaciones, memorial en el que se describió el tipo de vehículo que utilizarían, el cual coindice con el que recibió los impactos de fusil. - El 22 de marzo de 2001, el Ministerio de Defensa refirió la concentración de subversivos de la “ONT-FARC” en la zona. - El 9 de mayo de 2001, la Fuerza Aérea Colombiana reportó mediante radiograma que existía un grupo motorizado de “70 bandoleros, columna móvil Alirio Torres” que pretendían adelantar acciones terroristas, entre otros, contra las instalaciones de la Base de Pan de Azúcar. - El 25 de julio de 2001, el coordinador del Grupo de Servicios Generales de la CVC remitió permiso para el acceso al cerro el 9 de agosto de esa anualidad, en el que indicó los nombres de sus funcionarios y las placas de la camioneta que los transportaría, documento que fue recibido por la entidad estatal el 2 de agosto de ese año. - El 8 de agosto de 2001, la comisión de la CVC se desplazó al cerro a cubrir la visita, pero se presentó un ataque armado en su contra, hecho en el que resultó muerto uno de sus integrantes y afectados los demás. - En el informativo de la Fuerza Aérea Colombiana, rendido por el teniente César Augusto Correa Vásquez –demandado–, se consignó que ese día se recibió una alerta de un vehículo que se aproximaba a la base sin autorización, de ahí que tomó su fusil y el comandante Yomar Valencia Hincapié –demandado–ordenó mantener la calma; sin embargo, dado que la camioneta avanzó este último realizó disparos “disuasivos y el arma se le atascó”, por tanto, decidió apoyarlo haciendo “un disparo más, el mayor retomó y efectuó más disparos hasta que se detuvo por completo y prestaron ayuda médica”. - Por tales hechos, la justicia penal militar adelantó un proceso penal, dentro del cual se recepcionaron las declaraciones que se proceden a relacionar: Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 15 - El señor Orlando Rodríguez Gutiérrez, asistente de la CVC, precisó que los permisos se renovaban cada seis meses y que, si bien la visita estaba programada para el 9 de agosto de 2001, el 6 de ese mismo mes y año tuvo conocimiento de que “había paro de transporte y no se recomendaba sacar los vehículos”, de modo que la secretaria informó de forma verbal a la Escuela Militar de Aviación que esta se adelantaría un día; es más, “en una llamada hecha por el mayor, él preguntó por qué se quería ir a la repetidora por esos días y se le aclaró que era para realizar el mantenimiento”. - La señora Linda Carolina Ardila, secretaria del Grupo de Servicios Generales de la CVC, aseguró que llamó a la Escuela Militar de Aviación el 6 de agosto de 2001 para notificar que la visita se llevaría a cabo el 8 de ese mismo mes y año, porque no logró comunicarse directamente con la base y “al día siguiente era feriado”.
Agregó que en esa misma semana recibió una llamada del mayor y ella le preguntó que si “sabía de la visita” a lo que contestó afirmativamente. - El señor Manuel Pescador Peña, integrante de la comisión de la CVC, declaró que, siendo las 11:00 a.m. del 8 de agosto de 2001, llegaron al Cerro de Pan de Azúcar, “como era costumbre y por las recomendaciones dadas”, empezaron a pitar repetidamente para anunciar su llegada un kilómetro antes de “la talanquera” del puesto de control militar, lugar donde siempre esperaban hasta que llegara la patrulla a verificar los documentos y el permiso correspondiente, cuando uno de sus compañeros gritó que les estaban disparando, por lo que “nos tiramos del carro y gritábamos que éramos de la CVC, que traíamos el permiso, pero ellos siguieron disparando”.
Después de 15 minutos les dijeron que caminaran hasta el puesto y la patrulla verificó que no estaban armados. Indicó que visitaba con frecuencia el cerro, que ese día portaban el permiso de acceso y que no escucharon ninguna voz de alerta o señal visual por parte de los militares para que se detuvieran -pese a que el día estaba despejado-, sino que sintieron la “ráfaga de disparos y tocó buscar refugio”.
Asimismo, explicó que escuchó unos comentarios en la CVC de que meses atrás habían robado dos vehículos “por el sector de Florida” y que la zona presentaba problemas de orden público, razón por la cual se les ordenó que empezaran a pitar mucho antes de llegar a “la talanquera”, pero precisó que nunca habían tenido inconvenientes para el ingreso, “solo hubo un evento en que nos retuvieron un buen tiempo mientras confirmaban la autorización, pero nada más”.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 16 - El señor Carlos Alberto Castillo Guevara, integrante de la comisión de la CVC, afirmó que la recomendación por parte del puesto militar era que siempre que se acercaran debían pitar y esperar a que la comisión de agentes verificara que todo estuviera en orden para el ingreso.
Atestiguó se desplazaban muy despacio, pero cuando faltaba menos de un kilómetro para llegar a “la talanquera” recibieron múltiples disparos, entonces “gritamos que éramos de la CVC y nos pidieron acercarnos y luego nos trasladaron en helicóptero a Cali”. Corroboró que no hubo una advertencia de pare, voz de alerta o señal visible y, además, que “se cargaba el permiso”. - El señor Mario Darley Ríos, motorista de la CVC y persona que portaba copia del permiso de ingreso el día de los hechos, manifestó que antes de acercarse al puesto de control pitaron seguidamente y “de repente nos dimos cuenta de que nos estaban disparando, nos echamos a un barranco y empezamos a gritar que éramos de la CVC, que teníamos el permiso, que nos dejaran de disparar”.
Luego, cesó el ataque, les ordenaron levantar las manos y caminar y después notaron que no estaban armados y procedieron a brindarles atención médica. A la pregunta ¿escuchó usted voces de advertencia antes de los disparos?, respondió “no escuché nada, ni voces ni alarma absolutamente nada porque la vez pasada inclusive llegamos hasta la talanquera sin ninguna novedad, en esa ocasión los soldados nos gritaron que a qué íbamos y para dónde íbamos y que nos identificáramos lo cual se hizo efectivamente, pero ese día nos faltaba la mitad del camino para llegar a la talanquera cuando nos prendieron a bala”.
Destacó que el día estaba despejado y le refutó al capitán por qué no había hecho uso de sus binoculares que cargaba y que son de largo alcance “para darse cuenta que veníamos despacio y pitando con los vidrios abajo, pero guardó silencio”. De igual manera, relató que la zona presentaba problemas de orden público; empero, no habían tenido dificultades en otras oportunidades y que, por ese motivo, el mandato era siempre arribar al lugar pitando.
También refirió que meses atrás habían hurtado unos vehículos, pero con características diferentes a los que siempre envían a esa zona de riesgo. - El señor Carlos Enrique Muñoz, integrante de la comisión de la CVC, refirió que “como era el protocolo empezaron a pitar antes del puesto de control para hacer evidente la presencia y para que bajaran hasta la talanquera con el fin de hacer la previa identificación y proseguir al mantenimiento de las antenas”; no obstante, los Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 17 militares les dispararon y “gritamos que éramos de la CVC, que se detuvieran”.
Describió que se escondieron y luego salieron y caminaron hasta un punto en el que los encontraron varios soldados, se identificaron y procedieron a atender el compañero que quedó al interior del vehículo herido. Añadió que había subido cinco veces al Cerro de Pan de Azúcar y después de la última visita habían pasado menos de dos meses, sin ningún contratiempo, así como puntualizó que ese día no hubo señales de alerta para detener el automotor “y llevábamos los vidrios abiertos para escuchar si las hubieran hecho, además había poco viento, mucho sol y buena visibilidad”.
De otra parte, señaló que sí les habían hurtado unos vehículos; empero, siempre habían subido al cerro en la misma camioneta, además, tenían “permiso vigente para subir por 6 meses, cualquier día, en cualquier momento, inclusive hablando con el mayor verificaron en los libros que ya habíamos subido varias veces y las mismas personas”. - El teniente César Augusto Correa Vásquez –demandado– hizo énfasis en que uno de los centinelas dio aviso que en el área se hallaba un vehículo y que, como no tenían conocimiento de alguna autorización, junto con el teniente Oscar Puentes Navarrete tomaron posición de reacción, luego el comandante de puesto realizó unos disparos para que la camioneta se detuviera, pero no lo logró, así que trató de disparar nuevamente y el fusil se le bloqueó, de modo que él decidió hacer un disparo y la camioneta continuó su camino, por lo que el mayor llevó a cabo otros disparos con el fusil del teniente Oscar Puentes Navarrete hasta que el vehículo se detuvo, los ocupantes empezaron a gritar, llegó la patrulla y se verificó que había un civil muerto. - El mayor Yomar Valencia Hincapié –demandado– manifiesto que ese día se encontraba en la habitación cuando escuchó el timbre, inmediatamente salió a verificar la novedad con el soldado de puesto, quien le informó que se acercaba un vehículo al puesto de control, luego llamó al mayor Tamayo y no le respondió, por lo que le ordenó al teniente Oscar Puentes Navarrete que “trajera el armamento” y le informara al personal no reaccionar, ya que iba a efectuar unos tiros de advertencia. Arguyó que cuando hizo el primer disparo, el fusil se le trabó, por ende, tomó el fusil del teniente Oscar Puentes Navarrete, pero cuando se disponía disparar, el teniente Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 18 César Augusto Correa Vásquez había disparado “sin que se le ordenara”, posteriormente, el vehículo se detuvo y los ocupantes descendieron.
Al tener el control de la situación, ordenó a unos soldados asegurar el área y se encontraron con los civiles de la CVC. - La Fiscalía delegada ante las Escuelas de Formación del Ministerio de Defensa dio cuenta que el mayor Yomar Valencia Hincapié informó que: (…) El día de ayer alrededor de las 11:30 horas, se presentó un incidente en donde después de habérsele hecho varios disparos de advertencia a un vehículo que se movilizaba por la vía que del corregimiento de Tenerife conduce a la Base Militar del cerro Pan de Azúcar, que después a él se le traba el fusil y él cambia de arma, que mientras él está montando la nueva arma el cabo Correa Vásquez César disparara su arma y es posteriormente cuando escuchan a las personas que se movilizaban dentro del automotor y bajan hasta el sitio en donde encuentra dicho automotor y es donde encuentran ya sin vida el cuerpo del señor Rodríguez Gracia y le prestan auxilio a los demás ocupantes (…) - El teniente Oscar Puentes Navarrete, quien estuvo presente en el puesto de vigilancia al momento del incidente, narró que observó que una camioneta identificada con el logo de la CVC se acerba al puesto de control; sin embargo, no tenía conocimiento de este, dato que reportó y con posterioridad verificó que los agentes César Augusto Correa Vásquez y Yomar Valencia Hincapié dispararon los fusiles para detener su marcha.
Esto dijo: (…) Cuando salió el carro mi Mayor disparó, el carro siguió en marcha, cada uno posición de defensa (sic) detrás de los muros, yo quedé al lado de mi Mayor y Correa quedó al lado izquierdo por ahí a unos 8 o 10 metros, cuando mi Mayor disparó se le trabó el fusil, entonces como yo tenía mi arma cargada entonces él me dijo que cambiáramos, no recuerdo si Correa en ese lapso de tiempo disparó una vez y entonces el Mayor apenas cogió mi fusil siguió disparando varias veces, después de esas varias veces el carro se detuvo y los civiles del carro abrieron las puertas y se tiraron al suelo y gritaban pero nosotros no les entendíamos bien, se les gritó y se les preguntó quiénes eran y que salieran con las manos en alto y lo único medio claro que les escuchábamos fue que había un herido (…).
Preguntado: ¿el comandante del puesto dio la orden de reaccionar al momento de conocer la novedad? Contestó: dio la orden de que ningún soldado reaccionara (…) Por lo regular siempre se deja que los vehículos lleguen hasta la talanquera ahí se baja con un personal de soldados con un suboficial (sic) verifica quiénes son los que van y requisa al personal con todas las normas de seguridad puestas en orden público (…) Preguntado: ¿recuerda usted cuántos disparos se escucharon? Contestó: cuántos no, porque yo no llevé la cuenta, sé que fueron en repetidas ocasiones, yo estuve pendiente de lo que todos hacíamos y recuerdo haber visto que Correa disparó una vez. - El soldado Wilson Tabares Castillo expuso que todos sus compañeros habían recibido entrenamiento sobre el manejo de armas.
Acto seguido, afirmó que observó el carro por la carretera y, como primera medida, informó al mayor, pero cuando aquel lo vio, expresó “ese carro no está autorizado, cogió el fusil y disparó una vez, Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 19 se le trabó, entonces Correa hizo un disparo, el carro siguió, después mi Mayor volvió a disparar como unas tres veces más, después mi Mayor disparó el carro siguió otro trayecto y paró, ahí fue cuando se bajaron los del vehículo y se atrincheraron y empezaron a gritar que había un herido, por lo que mi Mayor les dijo que salieran a la carretera que se dejaran ver y entonces empezaron a gritar que eran de la CVC, entonces mi Mayor les gritaba que se movilizaran hasta la talanquera que iban a bajar a verificar (…)”.
Asimismo, subrayó que no se les hizo señal de detención y recordaba haber escuchado “el pito del carro de los de la CVC”. En lo relativo al procedimiento de los vehículos que se acercaban al puesto militar, comentó que se le informaba al comandante, se verifica el vehículo y se desplazan los soldados a validar la información de los ocupantes.
Refirió que antes de prestar la guardia, el mayor les informó que estuvieran atentos “aunque no hubiera pasado nada especial por esos días” y que no se percató de que aquel empleara los binoculares para determinar el objetivo. - El soldado José Manuel Martínez Rendón declaró que el plan de seguridad y defensa y operaciones del cerro era que se “alertaba para verificar el objetivo y el mayor, los oficiales y suboficiales verificaban con los visores y pasaban a revisar permiso y personal, en días anteriores había pasado así con unos sujetos en una mula que llegaron hasta la talanquera”. - El soldado Jonathan Rafael Arenas Parra destacó que “la orden de alerta para el personal que se acercaba a la base era que nadie podía pasar de la talanquera, se les gritaba, sino se hacía efectivo se disparaba una vez al aire, cuando se trataba de carros, el comandante bajaba con una escuadra y revisa”, aspecto en el que coincidieron los solados Jhon Mambuscay Yanten y César Augusto Urrea Granados, última persona que explicó: (…) Siempre que yo he estado allí hay una talanquera y los carros paran, bajan varios soldados, se les hace bajar a los ocupantes y se mira si tienen permiso o no están autorizados para subir, todas las veces que he estado se les ha dado el ingreso y a los que no se les hace devolver.
Por lo menos allí se escucha todo lo que uno habla, por eso se les hacen gritos para que paren. La orden es hacer voz de alerta y disparo al aire. - El soldado Luis Alejandro Garzón anotó que escuchó aproximadamente cinco disparos y varios pitos del vehículo del CVC, así como que observó que este se desplazaba “despacio”, porque estaba haciendo un “buen día y se podía divisar la Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 20 carretera”.
Agregó que para conocer si un vehículo estaba autorizado llamaban por radio o, en su defecto, una vez se detenía, bajaba una patrulla a “revisar documentos y personas”, situación que también validaron los soldados Andrés Orlando Muñoz Arias y Cristhian Manuel Castro Sabogal. - El soldado Jorge Iván Sánchez Campos reiteró el procedimiento aludido y la capacitación del manejo de armas que habían recibido y acotó que ese día estaba en la cocina a las 4:00 a.m. y se le ordenó preparar “tinto para la gente de la CVC que iría”. - El capitán Giovanni García Sánchez adujo que “estando o no autorizado el vehículo se debe enviar una escuadra de soldados a verificar la llegada del vehículo y los integrantes (…), si no hay autorización por escrito, se informa al comandante y se toma una decisión”, proceder que confirmó tanto el mayor César Augusto Revelo Molano, quien había estado en el cerro en varias oportunidades, como el capitán Carlos Javier Cuervo, quien había cumplido funciones de comandante del puesto militar del Cerro de Pan de Azúcar. - El 13 de agosto de 2001, es decir, después de ocurrido el hecho, la Fuerza Aérea Colombiana elevó un informe que indica, de manera breve que, de acuerdo con los datos del grupo de inteligencia, se habían hurtado vehículos de la CVC “al parecer para transportar guerrilleros hacía Palmira, Tenerife y Pan de Azúcar”. - En el “estudio balístico comparativo” se determinó que no fue posible establecer la uniprocedencia de los proyectiles recolectados por los hechos del 8 de agosto de 2001 respecto de los fusiles de los militares puestos a disposición, en tanto carecían de suficientes zonas aptas para su cotejo; no obstante, sí se podía establecer que por su trayectoria provinieron de la base militar. - De conformidad con la “libreta de registro de ejercicios de tiro”, el decálogo de seguridad con las armas de fuego consistía en: 1.
Siempre que se maneje un arma, hágalo como si estuviera cargada. 2. Nunca pregunte si un arma está cargada, cerciórese por sí mismo y no accione el disparador. 3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos que no piensa disparar. 4. Controle la boca de fuego de su arma cuando sufra una caída. 5. No mezcle las bebidas alcohólicas con el manejo de armas. 6.
Antes de cargar un arma revise la munición, debe estar limpia y seca, los cartuchos defectuosos causan accidentes. Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 21 7.
Antes de oprimir el disparador piense cual será la dirección que seguirá el proyectil. 8. No dispare el arma a través de un obstáculo que le impida observar lo que hay detrás de él. 9. Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone en donde pueda ser tomada por niños o personas inexpertas. - En la sentencia de primera instancia y en la que desató el grado jurisdiccional de consulta del proceso penal adelantado por la muerte del agente de la CVC el día el 8 de agosto de 2001, se coligió que debía darse aplicación al principio in dubio pro reo, en razón de que no se pudo determinar cuál de los disparos fue el que impactó en el cuerpo del occiso.
Textualmente, el Tribunal Superior Militar expuso: (…) En consecuencia, ha de acoger la Sala Primera de Decisión el argumento de la primera instancia en cuanto impera la aplicación del principio del in dubio pro reo, ya que conforme a su postulado toda duda debe ser resuelta a favor del procesado y la sentencia condenatoria exige prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso de todos los elementos constitutivos de delito y de la responsabilidad penal, sin que en la presente causa se hubiere podido adquirir la certeza sobre la autoría de la acción, al no haberse podido acreditar mediante prueba técnica y no constituir la prueba testimonial convicción sobre su demostración. - Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, en sede de segunda instancia, sancionó al señor Yomar Valencia Hincapié18 por los hechos aludidos: (…) Aun cuando no aparece claro cuántos disparos se efectuaron, lo que sí es cierto es que el Mayor Valencia fue quien tomó la iniciativa de realizar los primeros disparos y solo cuando se le trabó el fusil, su subalterno el técnico Correa, optó por disparar (…).
(…) En lo que atañe a la conducta del Mayor Yomar Valencia Hincapié, la evidencia probatoria allegada a la investigación, demuestra sin temor a equívocos, que su comportamiento consistente en haber hecho disparos hacia el lugar por donde transitaba el vehículo de la CVC fue impulsivo, poco razonado e imprudente, pues si bien es cierto es válido entender el temor natural que se tiene de un posible ataque al puesto militar, en razón de la infraestructura de comunicaciones que allí se protege, también lo es que ello no justifica reacciones militares como la que se investiga.
En ese orden de ideas, no resulta razonable ni proporcional la reacción armada, así sea a través de disparos disuasivos, por el simple hecho del acercamiento de un vehículo hacía la zona protegida, cuando este ni siquiera transgredió los límites de libre circulación impuestos por los militares (…). - Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2007, proferida en el marco del proceso de reparación directa promovido por los señores Enrique Muñoz, Manuel Pescador Peña y Mario Arley 18 No se tiene certeza sobre la decisión final del proceso disciplinario seguido contra el señor César Augusto Correa Vásquez.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 22 Ríos –afectados–, declaró responsable a la Fuerza Aérea Colombia, a título de falla en el servicio, con soporte en los siguientes derroteros: (…) Si bien es cierto que el puesto militar de Pan de Azúcar estaba bajo una situación de amenaza en la cual se esperaban ataques de las fuerzas enemigas en cualquier momento y una de las modalidades de estos ataques era mediante el uso de vehículos oficiales hurtados, el actuar de los agentes de las Fuerzas Militares resulta para el presente caso desproporcionado, ya que el vehículo en el que se desplazaban los funcionarios de la CVC no representaba un peligro inminente para su seguridad, puesto que éste nunca sobrepasó el punto de verificación de permisos (talanquera) y se movilizaba a escasos 20 kilómetros por hora.
También debe decirse, que el actuar de las Fuerzas Militares fue imprudente, toda vez que contaban con medios diversos para identificar y verificar que el vehículo y sus ocupantes no se trataban de fuerzas enemigas, como el uso de los binoculares que omitieron, y el accionar de sus armas de forma precipitada y sin observancia del deber objetivo de cuidado en el uso de estas.
Los actores sufrieron un daño antijurídico, como quiera que el vehículo en el que se desplazaban hacia el citado puesto militar fue objeto de disparos propinados por los agentes de las Fuerzas Militares que custodiaban el lugar, que, si bien pretendían disuadir al conductor de avanzar, lograron impactar al señor John Jairo Rodríguez cegándole la vida y sometieron a los demás funcionarios de la CVC a soportar perjuicios extrapatrimoniales.
Conforme con lo expuesto, para la Sala es evidente que los ex agentes del Estado incurrieron en la conducta imputada, por los motivos que se explicaran. Conviene precisar que la CVC tenía un permiso vigente por seis meses para el acceso al Cerro de Pan de Azúcar, el cual incluía la fecha de la visita en la que se registró el ataque armado contra sus funcionarios.
De igual forma, que informaron dos días antes a la Escuela Militar de Aviación sobre el adelanto de la misma y portaban la autorización física el día de los hechos. Ahora bien, la aparente falta de comunicación al interior de la entidad estatal respecto del ingreso del personal de la CVC para el mantenimiento de las antenas de comunicaciones no justificaba el proceder de los demandados.
Salta a la vista que no sólo desconocieron el procedimiento habitual del plan de operaciones sobre los automotores que se acercaban a la base, sino que no emplearon los medios adecuados para verificar que se trataba de civiles que no estaban armados. Nótese que todos los soldados y excomandantes de dicho puesto militar dieron cuenta de que cuando un vehículo se aproximaba a la base militar, “tuviera o no autorización, se le gritaba y si no se detenía, se disparaba una vez al aire” y luego Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 23 una escuadra bajaba hasta el punto denominado “la talanquera” para revisar los documentos y el personal; sin embargo, en el sub lite esas medidas se ignoraron.
A pesar de la posible confusión respecto de la fecha de la vista, se demostró que eso no implicaba que los demandados tuvieran que disparar sus fusiles como primer recurso para detener el vehículo y lograr la identificación de sus ocupantes, máxime cuando este se desplazaba a baja velocidad y ni siquiera había llegado a la “talanquera”, lugar donde siempre se les permitía el paso, previo a tomar las decisiones a que hubiera lugar.
A su vez, es claro que los miembros de la CVC no recibieron señal visual o verbal por parte de la base que les indicara que debían interrumpir la marcha de la camioneta y, contrario sensu, se demostró que aquellos respetaron el protocolo de ingreso al pitar repetidas veces un kilómetro antes, a fin de que se advirtiera su presencia y, además, no desplegaron alguna actuación que conllevara a los militares a pensar que estaban en situación de riesgo.
Los demandados tampoco utilizaron los binoculares con los que disponían para observar el objetivo –sobre todo cuando el día estaba despejado–, pues, de haberlo hecho, hubieran constatado el logo de la CVC, el tipo de vehículo, sus características y placas, que concordaban con las que utilizaron en visitas anteriores y recientes, así como sus ocupantes, quienes estaban uniformados y llevaban los vidrios de la camioneta abajo.
La Sala no puede pasar por alto que, aunque el Cerro de Pan de Azúcar está ubicado en un sector de alteración de orden público, el radiograma de posibles atentados se expidió tres meses antes del hecho que causó las lesiones por las que ahora se repite, pero hasta la fecha no se había presentado alguna situación que ameritara optar por un proceder diferente, tanto así que los miembros de la CVC habían realizado visitas previas.
En todo caso, en el “plan de reacción, contraataque y repliegue” se dispuso que la reacción se haría antes de verificar la procedencia “del ataque del enemigo” y aquí es evidente que esa circunstancia no ocurrió. De otra parte, es menester señalar que después del suceso, la Fuerza Aérea Colombiana informó sobre un hurto de vehículos de la CVC por parte de un grupo al margen de la ley –sin describir cuándo ocurrió ni el tipo de vehículo–, hecho que no refutaron los funcionarios de la CVC; empero, aclararon que no eran de los que se enviaban a esa zona de riesgo, luego el vehículo objeto del ataque, en principio, Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 24 no debía representar una amenaza.
De considerarse lo opuesto, lo correcto era que se permitiera su paso hasta el lugar acostumbrado y acordado y luego se enviara la comisión de soldados a realizar el registro correspondiente, pero se disparó en repetidas oportunidades. Los servidores estatales demandados, de manera voluntaria y negligente, accionaron sus armas de dotación al percibir la llegada del vehículo de la CVC, olvidando que el empleo de estas era la última alternativa a utilizar, teniendo en cuenta que contaban con otras medidas eficaces para lograr que el automotor involucrado en los hechos se detuviera, tales como dar una orden de pare, esperar a que suspendiera su curso en “la talanquera”, enviar un grupo de soldados a verificar quiénes lo ocupaban y si venían o no armados o realizar verdaderos disparos disuasivos que fueran evidentes para los pasajeros o un tiro al aire, mas no deliberadamente, según se acreditó. Así pues, ese actuar fue el que generó afectaciones a los miembros de las CVC y, por contera, el desconocimiento manifiesto e inexcusable del decálogo de seguridad de armas y lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política, relacionado con la obligación de las autoridades públicas de proteger a las personas residentes en Colombia, en especial, en lo correspondiente al derecho a la vida, así como el artículo 6 ibidem contentivo del principio de legalidad y la responsabilidad que recae sobre los servidores públicos por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, conducta con la cual causaron que el Estado debiera responder patrimonialmente por sus actos.
Ciertamente, no se conoce cuántos ni cuáles proyectiles impactaron el vehículo de la CVC, pero sí demostró que los accionados fueron los únicos que dispararon conjuntamente sus fusiles, lo que en términos causales contribuyó al daño19 y, en esa medida, resulta procedente afirmar que su comportamiento fue arbitrario e ilegítimo. En suma, los ahora demandados actuaron sin prever, debiendo haberlo hecho por su formación militar, los resultados dañinos que se podían derivar del uso de sus 19 Se puede leer: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de septiembre de 2016, expediente 52.021, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, expediente 54.750 acumulado con 65.767, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 66.625, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 25 armas de fuego ante la inexistencia de una amenaza real contra el Cerro Pan de Azúcar, sin que mediara un ataque efectivo en su contra y previo a la verificación de las personas y el vehículo de la CVC.
De otra parte, la Sala no desconoce que los demandados fueron absueltos de responsabilidad penal, pero las conclusiones a las que llegaron los operadores judiciales en esa especialidad en nada atan al juez contencioso administrativo, en tanto el presente análisis es normativamente distinto y ello hace factible que los resultados a los que llegan los juzgadores puedan o no coincidir20, como sucede en este caso.
Lo anterior no implica que el Consejo de Estado desconozca la cosa juzgada y la inocencia que en materia punitiva decretaron las autoridades penales militares a favor de los demandados, toda vez que resulta claro que estos no están siendo sujetos de un proceso sancionatorio o de un nuevo juicio penal; sin embargo, ello no es óbice para que esta jurisdicción no pueda extractar sus propias conclusiones en materia del análisis subjetivo de la conducta de los accionados y su relación con el daño aquí reclamado (valor pagado por la actora con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).
Al constatarse que la parte actora demostró el aspecto fáctico para aplicar la presunción invocada, debe indagarse acerca de la defensa de los accionados, ya que tenían la posibilidad de aportar pruebas para desvirtuar la consecuencia por ella prevista, en consideración a que ostenta el carácter de legal y no de derecho. La Sala estima que los argumentos de los curadores ad litem que asumieron la defensa de los accionados no resultan suficientes para desvirtuar la conducta endilgada, pues es claro que la valoración conjunta de las pruebas obrantes al plenario permite inferir el actuar que se reprocha respecto de aquellos.
Entonces, dado que se cumplió el requisito subjetivo para la prosperidad de la pretensión de repetición, se revocará la sentencia apelada, a fin de declarar patrimonialmente responsables a los demandados. 20 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de mayo de 2015, expediente 33. 494, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), reiterando a: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia proferida el 29 de octubre de 2012, expediente 21.377, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 26 7. Cuantificación, liquidación y cumplimiento de la condena La Sala reitera la tesis según la cual cuando se constata que la conducta desplegada por la parte demandada es gravemente culposa, como aquí ocurre, se estima procedente que el reembolso se efectúe por el 60% de la condena21.
De acuerdo con la Resolución 2051 del 16 de abril de 2010, la entidad estatal pagó el 28 de abril de 2010 la suma de $65’055.00022, correspondiente al capital de los perjuicios reconocidos en reparación directa, rubro que actualizado a la fecha de la presente decisión arroja $119’563.92223; empero, como dicho monto debe ser reembolsado sólo en el porcentaje antes indicado, el valor a reintegrar asciende a $71’738.353.
Esta Subsección considera que la condena debe dividirse en partes iguales, en tanto los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Vásquez participaron conjuntamente en la producción del daño por el que se repite. Por consiguiente, serán condenados a pagar, cada uno, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana la suma de $35’869.176.
Para tal efecto, se concederá el plazo de 6 meses contados desde la ejecutoria de esta providencia, para que procedan al pago del rubro referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 y, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección24. 8. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 55.893, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente 66.876, M.P. María Adriana Marín. 22 Un total de 150 SMLMV al momento de la ejecutoria del fallo -2007-. 23 Aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh IPC final IPC inicial Ra = $65’055.000 = 133,78 (abril de 2010) 72,79 (junio de 2023) $119’563.922 24 Se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, fallo del 27 de agosto de 2021, expediente, 54.750, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; fallo del 8 de noviembre de 2021, expediente 66.876, M.P. María Adriana Marín y fallo del 22 de octubre de 2021, expediente 55.893, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Demandado: Cesar Augusto Correa Vásquez Y Otro Referencia: Repetición – Ley 1437 De 2011 27 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLARAR responsables, a título de culpa grave, a los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Vásquez, por las afectaciones que sufrieron los señores Enrique Muñoz, Manuel Pescador Peña y Mario Arley Ríos el 8 de agosto de 2001, hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea fue condenada y pagó una indemnización.
SEGUNDO. CONDENAR a los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Vásquez, a pagar, de manera individual, la suma de treinta y cinco millones ochocientos sesenta y nueve mil ciento setenta y seis mil pesos ($35’869.176) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea. El mencionado monto deberá pagarse dentro de los seis 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF