Micelio
11001031500020240021801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rafael Ángel Agudelo López Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00218-01 Demandante: Rafael Ángel Agudelo López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por atentado terrorista perpetrado por las FARC / Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Rafael Ángel Agudelo López y otros, en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Rafael Ángel Agudelo López, Miguel Ángel Agudelo Carvajal, Edder de Jesús Agudelo López, Gloria Irene Betancur Rico, Diego Orozco Grisales, Jaime Alberto Sánchez Restrepo, Sol Mery Salazar de Sánchez, Marisol Sánchez Salazar, Carlos Mario Sánchez, Gloria Stella Betancur Quintero, Ricardo León Moreno Betancur, Gloria Lucía Moreno Betancur, Alberto de Jesús Vélez Cañas, Enna Margarita Trujillo de Moreno, Mirian del Carmen Valencia Bedoya, Luz Omaira Valencia Bedoya, Francisco Javier Sánchez Aguirre, María Noelia Villa Téllez, María Ávila Martínez Bejarano, Adelaida Bermúdez Loaiza, Fanny Stella Trujillo Chaparro, Sabino Antonio González Pineda, Franquelina Higuita de González, Nubia Esther Quiceno Garcés, Jairo Alcides Buenaño Chavarriaga, Claudia Patricia Buenaño Chavarriaga, Claudia María Sánchez Nanclares, Carlos Andrés Giraldo Monsalve, Luis Ángel Agudelo López, Gabriel Ángel Agudelo López, María Rosa Agudelo Carvajal, José Antonio Aricapa León, Nhora Luz Aricapa Uchima, José Humberto Aricapa Aguirre, Lucelly Uchima y Gabriel Ángel Uchima, promovieron solicitud de tutela con el fin de que 1 Ver índice 2 de SAMAI expediente 11001-03-15-000-2024-00218-00.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00218-01 Demandante: Rafael Ángel Agudelo López y otros se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-31-000-1999- 00132-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados como consecuencia del atentado terrorista perpetrado por las FARC, donde detonaron una carrobomba, y conllevó a varias pérdidas humanas y materiales, en el municipio de Apartado, Antioquia. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 19 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que existió falla en el servicio, pues, el atentado estaba dirigido contra el Comando de Policía, el cual estaba amenazado por la guerrilla sin que se tomaran las medidas pertinentes para impedirlo.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 8 de junio de 2021 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones al considerar que no se acreditó la falla en el servicio del deber de protección, toda vez que el atentado no podía evitarse porque fue imprevisible y el daño sufrido fue hecho exclusivo y determinante de un tercero. Respecto de esta decisión la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. iv) El Consejo de Estado, Sala Veintiséis Especial de Decisión, en sentencia del 30 de octubre de 2023 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que los hechos que se alegaron no constituían una situación que configurara un vicio de nulidad originado en la sentencia, en los términos de la causal 5 del artículo 250 del CPACA. v) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado2 respecto a la responsabilidad estatal por los daños causados por la ejecución de actos violentos emanados de terceros y terroristas, bajo los títulos de imputación de falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial. 1.1.2.

Pretensiones 2 Al respecto citó las sentencias de la Sección Tercera: i) 20 de junio de 2017, rad. núm. 25000-23- 26-000-1995-00595-01; demandante: Rosa Elena Puerto Niño; ii) 8 de junio de 2017, rad. 05001-23- 31- 000-2002-02401-01; iii) 19 de julio de 2017, rad. 50001-23- 31-000-2001-10478-01; iv) 19 de julio de 2017, rad. 76001- 23-31-000-2006-02021-01; y del 24 de enero de 2019, rad. 05001-23-31-000- 2005-03186-01. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00218-01 Demandante: Rafael Ángel Agudelo López y otros Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe (confianza legitima) y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad que fueron desconocidos por la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, radicado N° 05001-23-31- 000-1999-00132-01 (36221) C.P Guillermo Sánchez Luque, por desconocer el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia proferida el 20 de junio de 1027 por la Sala Plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado con Radicado 25000-23-26- 000-1995-00595-01 (18.860).

Segundo: Dejar sin efectos el fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado radicado N° 05001-23-31-000-1999-00132-01 (36221) C.P Guillermo Sánchez Luque y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva sentencia que se ajuste a los lineamientos jurisprudenciales trazados en la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por la Sala Plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado con Radicado 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18860) y las demás sentencias que forman parte de la línea jurisprudencial en torno a la materia […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional3 solicitó que se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, pues, los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1997 no son atribuibles a la entidad, toda vez que no fueron previsibles, ya que no obraba advertencia por parte de inteligencia que impidiera la materialización de los daños, razón por la que se determinó que el daño fue producido por un tercero y así operó como eximente de responsabilidad. 1.2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C4 guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de abril de 2024 negó el amparo pretendido al considerar que no se configuró el desconocimiento al precedente judicial y, por el contrario, la autoridad judicial demandad hizo referencia in extenso a la construcción jurisprudencial en materia de responsabilidad estatal por actos violentos perpetrados por terceros.

Además, observó cada elemento de atribución de la responsabilidad en conjunto con el material probatorio allegado al proceso, de lo cual encontró acreditado que el atentado sufrido por los demandantes era imputable al hecho exclusivo de un tercero. 3 Ver índice 8 de SAMAI expediente 11001-03-15-000-2024-00218-00. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CONTESTACIONACC(.zip) NroActua 8» 4 Mediante el auto del 22 de enero de 2024 se ordenó notificar 5 Ver índice 21 de SAMAI expediente 11001-03-15-000-2024-00218-00.

Archivo denominado «26SENTENCIA_013202421800RAFAELAN(.pdf) NroActua 21» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00218-01 Demandante: Rafael Ángel Agudelo López y otros 1.4. El escrito de impugnación6 La parte demandante impugnó la decisión del a quo al insistir en el desconocimiento del precedente judicial, pues, a pesar de que la autoridad judicial demandada citó la sentencia del 20 de junio de 2017, hizo un análisis erróneo al asegurar que fijó la responsabilidad estatal por actos violentos contra terceros únicamente bajo el título de imputación de la falla en el servicio, cuando en la providencia se dice que también operaba la teoría del riesgo excepcional.

Solicitó se ordenara expedir una nueva sentencia en la que se analicen los supuestos fácticos y el acervo probatorio a la luz del régimen objetivo del riesgo excepcional. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, 6 Ver índice 29 de SAMAI expediente 11001-03-15-000-2024-00218-00.

Archivo denominado «34RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL_COMPLEMENTACIONACLAR(.pdf) NroActua 29» 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00218-01 Demandante: Rafael Ángel Agudelo López y otros como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00218-01 Demandante: Rafael Ángel Agudelo López y otros 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2021, a través de la cual revocó la decisión favorable del a quo y en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias solicitadas con ocasión a los perjuicios sufridos por un atentado de las FARC, con la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada de manera principal por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00218-01 Demandante: Rafael Ángel Agudelo López y otros decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.

Sobre el caso concreto Rafael Ángel Agudelo López y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos la sentencia del 8 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto revocó la decisión favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias solicitadas con ocasión a los perjuicios sufridos como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado por las FARC.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado15 respecto a la responsabilidad estatal por los daños causados por la ejecución de actos violentos emanados de terceros y actos terroristas, bajo los títulos de imputación de falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial.

Para mayor claridad, se recuerda el analisis jurisprudencial respecto a la responsabilidad estatal frente a la omisión al deber de protección contra actos terroristas, estudiado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en su providencia: «[…] El Estado es responsable patrimonialmente por actos terroristas dirigidos contra alguna de sus instituciones representativas, por falla del servicio, si: (i) existían amenazas de la acción terrorista en relación con esa institución y las autoridades, competentes y con capacidad para contener el ataque, omitieron ese deber o brindaron las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía. (ii) Si los actos eran previsibles y resistibles y, a pesar de ello, no se adoptaron las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso16.

Un acto terrorista reviste un carácter irresistible si, a pesar de que se adoptaron las medidas de seguridad, el Estado no pudo impedirlo -dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades-, e imprevisible si no era posible advertir, por anticipado, su ocurrencia, es decir, que el 15 Al respecto citó las sentencias de la Sección Tercera: i) 20 de junio de 2017, rad. núm. 25000-23- 26-000-1995-00595-01; demandante: Rosa Elena Puerto Niño; ii) 8 de junio de 2017, rad. 05001-23- 31- 000-2002-02401-01; iii) 19 de julio de 2017, rad. 50001-23- 31-000-2001-10478-01; iv) 19 de julio de 2017, rad. 76001- 23-31-000-2006-02021-01; y del 24 de enero de 2019, rad. 05001-23-31-000- 2005-03186-01. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, Rad. 18.860 [fundamento jurídico 14], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 493-494, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00218-01 Demandante: Rafael Ángel Agudelo López y otros acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina17.

En suma, solo se configura la responsabilidad del Estado, si la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno sobre la posible ocurrencia de un acto violento, o habría podido anticiparlo dadas las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia y, por ende, habría tenido la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección. 12.

En los eventos en que el acto terrorista se dirige contra una institución representativa del Estado no procede la condena con fundamento en el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones. La jurisprudencia ha determinado que si una actuación legítima del Estado causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial.

De no hacerlo, vulnera el principio de la igualdad ante las cargas públicas, pues ningún ciudadano debe sufrir otras cargas que las impuestas a los demás en interés social. […] También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional, al que se refieren otros pronunciamientos, pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños. […] En suma, en los casos en los que no se acredite falla del servicio en atentados, enfrentamientos o tomas guerrilleras, el daño resulta atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero. La aplicación de teorías objetivas de responsabilidad en estos casos, se soporta más en criterios de solidaridad, que en las categorías de la responsabilidad civil del Estado.

Estos títulos de imputación no son aplicables para definir a quién corresponde el deber de indemnizar por actos terroristas de terceros contra instituciones del Estado […]» [sic]. Análisis jurisprudencial del cual concluyó, de cara a la situación fáctica de los demandantes, que: «[…] Aunque quedó probado que las FARC detonaron un artefacto explosivo en la Estación de Policía de Apartadó y que esa detonación causó daños a la parte demandante, no se acreditó que antes de la ocurrencia de estos hechos existían amenazas concretas de una acción terrorista contra esa institución y que, de ser ello así, la demandada las conociera oportunamente.

Para la Policía no era posible advertir con anticipación que los grupos ilegales actuarían ese día en contra de la institución, que no fue objeto de amenazas concretas. Tampoco se puede perder de vista que el municipio de Apartadó se encontraba ubicado en una zona de graves alteraciones de orden público [hecho probado 10.5], en la que las amenazas contra la población y las instituciones del estado eran generalizadas.

El atentado no podía ser evitado por las autoridades ya que se produjo de forma imprevista, mediante una acción aislada y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que se pudiera advertir su ocurrencia. Además, aunque un agente de la institución impidió que el “carrobomba” fuera estacionado al frente de la Estación, este no podía evitar que lo parquearan en un sitio cercano, como en efecto ocurrió. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de noviembre de 1994, Rad. 7.316 [fundamento jurídico párr. 5-9], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 497, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00218-01 Demandante: Rafael Ángel Agudelo López y otros que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades están obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar la detonación de artefactos explosivos. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó omisión por parte de las autoridades en garantizar la protección de los demandantes, ni que esa acción armada pudiera preverse y evitarse, no se acreditó una falla del servicio.

El daño sufrido por la parte demandante con la detonación de un artefacto explosivo es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero -la guerrilla de las FARC […]» [sic]. Como se observa, la autoridad judicial demandada adoptó su propia tesis jurisprudencial, de la que citó, entre otras, la pluricitada decisión del 20 de junio de 2017, que determinó que la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros dirigidos en contra de instituciones representativas del Estado, opera cuando este reviste un carácter resistible, y que, con fundamento en ello, encontró acreditado que en el sub examine antes de que ocurriera el atentado, las entidades no tenían conocimiento de amenazas concretas en contra de la institución y es la razón por la cual no podía ser conjurado.

Ahora bien, pese a que la autoridad judicial demandada no hizo mención expresa a cada una de las sentencias citadas por los demandantes en el escrito de impugnación, lo cierto es que ello no interferiría y/o modificaría la decisión, pues, siguen un análisis jurisprudencial similar, del cual se concluyó que pese a existir un daño ocasionado por la detonación de un artefacto explosivo, no era imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero. Dicho ello, contrario a lo señalado por la parte actora, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en desconocimiento del precedente pues, pese a que la decisión cuestionada resultó contraria a sus intereses, se ajusta a la jurisprudencia actual sobre la materia, lo cual, de cara al principio de «nadie esta obligado a lo imposible», indicó que cuando se imputa omisión estatal, se debe tener en cuenta que la capacidad de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de grupos ilegales y menos cuando el hecho generador del daño resultaba imprevisible e irresistible.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con la responsabilidad estatal, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo análisis operó un eximente. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00218-01 Demandante: Rafael Ángel Agudelo López y otros En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de Rafael Ángel Agudelo López y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Rafael Ángel Agudelo López y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador