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11001032500020210050800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-04

Radicación interna: 2432-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose William Lopez Gutierrez·Demandado: Nacion Ministerio De Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2021-00508-00 (2432-2021) Demandante: José William López Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Justicia Asunto: Rechazo de demanda __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado de José William López Gutiérrez.

Antecedentes 1.1. La demanda José William López Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó obtener los derechos de jubilación supuestamente adquiridos en la empresa Cafesalud con sede en Bogotá D.C. y que estos no le sean vulnerados. 1. 2. Trámite de la demanda La demanda fue presentada ante la Secretaria General del Consejo de Estado, mediante correo electrónico del 4 de agosto de 20212, la cual fue remitida por 1 Demanda y sus anexos, visibles a índice 2 de SAMAI. 2 Correo del 4 de agosto de 2021, visible a indice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00508-00 (2432-2021) Demandante: José William López Gutiérrez competencia a la Sección Segunda de esta corporación y su conocimiento le correspondió por reparto3 a este Despacho. Mediante auto del 13 de octubre de 20234 el Despacho evidencio que la demanda no cumplió con los requisitos de admisión señalados en el artículo 162 del CPCA, manifestando que: «(i)No se expresaron con precisión y claridad las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se evidencia que el demandante no identificó un acto administrativo susceptible de ser sometido a control judicial ante la jurisdicción contencioso- administrativa, ni indicó en qué consistía el restablecimiento solicitado, como lo exige el artículo 163 del CPACA. (ii) No se hizo un recuento de los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento de sus peticiones.

(iii) No se indicaron los fundamentos de derecho de las pretensiones. (iv) No se aportaron ni solicitaron pruebas que permitieran corroborar la existencia de un acto administrativo susceptible de control judicial. Se precisa, que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 166 del CPACA, consistentes en anexar con la demanda copia de los actos administrativos acusados y de las pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso.

(v) No se indicó un canal digital donde las partes pudieran ser notificadas, ni se adjuntó prueba de que se hubiera enviado copia de la demanda y sus anexos a los demandados». En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, se inadmitió la demanda para que el demandante subsanara los defectos indicados en un plazo de (10) días, so pena de su rechazo.

Esta decisión fue notificada y ejecutoriada5 en debida forma a la parte demandante, demandada, a la Procuraduría Delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 deL CPACA, sin embargo, conforme consta en el informe de la Secretaría de esta Sección6 de fecha 3 Acta individual de reparto, visible a índice 2 de SAMAI. 4 Auto que inadmite la demanda del 13 de octubre de 2023, visible a índice 5 de SAMAI. 5 Soporte notificación de auto que inadmite la demanda, visible a índice 8 de SAMAI. 6 Acta de secretaria Sección Segunda, visible a índice 9 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00508-00 (2432-2021) Demandante: José William López Gutiérrez 12 de diciembre de 2023, no hubo manifestación alguna de la parte demandante durante el término de traslado. Consideraciones La demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener mediante la sentencia la resolución de las pretensiones que formula el demandante.

Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado «demanda en forma». De acuerdo con el artículo 169 del CPACA: «Artículo 169. Rechazo de la demanda.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». Por consiguiente, en virtud de lo anterior, se dispondrá el rechazo de la demanda porque no se subsanó en los términos señalados mediante auto del 13 de octubre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero.- Rechácese la demanda presentada por el señor José William López Gutiérrez de 4 de agosto de 2021, por lo expuesto en esta providencia. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00508-00 (2432-2021) Demandante: José William López Gutiérrez Segundo.- Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese el restante de la actuación. Tercero.- Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

EDLOM