Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02189-00 Demandantes: BRIGITTE LOAIZA MARÍN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se decide en primera instancia, la acción de tutela de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 11 de abril de 2025, los señores Brigitte Loaiza Marín, Leydy Vanessa Martínez Loaiza, Wilgen Martínez Loaiza, Leyny Brigitte Martínez Loaiza, Wilgen Martínez Valencia, obrando por conducto de apoderado judicial1, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En sentir de los accionantes, la trasgresión de dichas garantías constitucionales se materializó con ocasión de la sentencia del 28 de octubre de 2024, en virtud del cual, la autoridad judicial accionada modificó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 8 de mayo de 2019 al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-33-000-2017-00730- 00/01. 1 El abogado Hernando Morales Plaza según mandato conferido mediante mensaje de datos.
Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: Brigitte Loaiza Marín estaba inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de bibliotecóloga del Concejo Municipal de Santiago de Cali.
Mediante Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001, el Concejo Municipal de Santiago de Cali dispuso la reducción de su estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y fijó una nueva escala de remuneración. El 9 de julio de 2001, la señora Loaiza Marín recibió comunicación oficial expedida el 6 de julio del mismo año por la mesa directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en la que se le informó la supresión de su cargo a partir de esa misma fecha, con fundamento en el citado acuerdo.
El 9 de noviembre de 2001, la señora Briggitte Loaiza Marín promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali3, pretendiendo la declaratoria de nulidad del Acuerdo 081 de 2001 y, como restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo de bibliotecóloga o a otro de igual jerarquía. Este proceso concluyó con sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2008 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 20 de agosto de 2004, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
El fallo de segunda instancia fue notificado a través de edicto fijado el 18 de abril de 2008 y desfijado el 22 de abril de la misma anualidad. 2 Transcripción del texto original que puede contener errores. 3 Proceso identificado con el radicado 16001-23-31-000-2001-05555-00/01. Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión judicial tuvo como fundamento que la propuesta de declarar parcialmente fundadas las objeciones formuladas por el alcalde al proyecto de acuerdo fue aprobada en votación ordinaria por los miembros del concejo municipal y, además, que la reestructuración administrativa estuvo sustentada en estudios técnicos que justificaban la necesidad de racionalizar el gasto público.
Posteriormente, la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas de la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad4 persiguiendo, igualmente, la nulidad del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, dicha decisión fue revocada en sentencia del 27 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a la pretensión de nulidad. Esta providencia fue notificada a través de edicto 061 fijado el 29 de mayo de 2015. Con fundamento en esta última decisión, la señora Loaiza Marín, junto con otros demandantes5, interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial6.
Alegaron que las autoridades judiciales que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en un error judicial, por cuanto el acervo probatorio que sirvió de sustento para declarar la nulidad del Acuerdo 081 en el proceso de simple nulidad reposaba desde el 13 de diciembre de 2002 en los archivos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, con anterioridad a la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante.
La demanda fue resuelta en primera instancia mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones. Consideró que las decisiones judiciales cuestionadas aplicaron correctamente la normativa vigente al momento de los hechos y atendieron a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que se encontraban debidamente motivadas.
Esta decisión fue apelada por el extremo demandante. En segunda instancia, a través providencia del 28 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C modificó la decisión del a quo, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y condenó en costas a la parte actora. 4 Proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000-2001-02885-00/01. 5 Los señores Wilgen Martínez Valencia, Leyny Brigitte Martínez Loaiza, Leydy Vanessa Martínez Loaiza y Wilgen Martínez Loaiza. 6 Proceso identificado con el radicado 76001-23-33-000-2017-00730-00/01.
Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al considerar que el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que presuntamente contenía el error judicial, es decir, desde el 26 de abril de 2008, fecha en la cual los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño que alegaban haber sufrido.
La anterior decisión fue notificada personalmente a las partes el 22 de noviembre de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora reprochó la decisión adoptada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 16001-23-31-000- 2001-05555-00/01 desconoció el fundamento probatorio que sirvió para declarar la nulidad del Acuerdo 081 de 2001, dentro del proceso de nulidad identificado con el radicado 76001-23-31-000-2001-02885-00/01.
Es decir, la prueba pericial decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 13 de diciembre de 2002 de la que fue objeto la documentación que pretendía justificar la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias dentro de la estructura del Concejo Municipal de Santiago de Cali. A partir de lo anterior, alegó que en el proceso de reparación directa los falladores de instancia no realizaron un estudio integral de los hechos y las pruebas, al limitarse a negar las pretensiones sin efectuar una valoración sustantiva sobre la conexión jurídica entre las decisiones adoptadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, a pesar de tratarse del mismo acto administrativo cuestionado.
Sostuvo que el fallo objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente ni la relación entre los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa. A su juicio, no puede afirmarse que no se causaron perjuicios derivados del Acuerdo 081 de 2001, posteriormente declarado nulo, cuando en el trámite contencioso se demostró que no existía un estudio técnico que justificara la supresión del cargo de la actora por parte de la administración municipal.
Criticó también que la autoridad judicial accionada hubiese contado el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la ejecutoria del fallo dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin aplicar por analogía la jurisprudencia de la misma Sección Tercera, según la cual dicho término debe contarse desde la fecha en que se conoció el fallo de nulidad, es decir, desde el 30 de mayo de 2015.
Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, afirmó que la negativa de reconocer los perjuicios derivados de un acto administrativo expedido en contravía de los requisitos legales, por sí sola, implica una vulneración de sus derechos fundamentales. 1.5.
Manifestación de impedimento Por medio de oficio del 21 de abril de 2025 y estando el proceso en trámite para decidir sobre su admisión, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, tras considerar que podría estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en vista de que sostiene «una relación de amistad íntima y entrañable» con la magistrada Zoranny Castillo Otálora, quien forma parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y suscribió la providencia de primera instancia dictada en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001- 23-33-000-2017-00730-00/01.
En auto del 8 de mayo de 2025, la Sala de Decisión declaró infundado el impedimento y resolvió devolver el expediente al Despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. Como sustento de esta decisión, razonó que la sentencia de primera instancia modificada por la decisión judicial cuestionada fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no por la doctora Zoranny Castillo a título personal, por lo que no se acreditan los elementos para la configuración de la causal de impedimento. 1.6.
Admisión de la acción de tutela Mediante auto del 20 de mayo de 2025, la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, resolvió: (i) notificar de la acción de tutela a la autoridad judicial accionada7; (ii) requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las Secretarías de las Secciones Segunda8 y Tercera9 de esta corporación el envío de los expedientes de los procesos antes mencionados; y (iii) reconocer personería adjetiva al apoderado del extremo accionante.
Por otro lado, se dispuso vincular en tercero con interés al Tribunal 7Notificada a los correos electrónicos ecarvajalg@consejodeestado.gov.co, sbedoya@consejodeestado.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, wbarreram@consejodeestado.gov.co, mrodriguezd@consejodeestado.gov.co, spcalderon@consejodeestado.gov.co, notifnyepes@consejodeestado.gov.co, lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co, ncardenasa@consejodeestado.gov.co, notifapolidura@consejodeestado.gov.co, mcorredors@consejodeestado.gov.co y malvarezr@consejodeestado.gov.co. 8 Notificada al correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co. 9 Notificada al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co.
Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca10, a la Nación, Rama Judicial11, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12, distrito especial de Santiago de Cali13, a la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas de la Alcaldía del Distrito de Santiago de Cali14, y a la Sección Segunda, Subsección A15 de esta Corporación. 1.7.
Vinculación Por medio de auto del 24 de junio de 2025, se ordenó la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, pues esta dependencia ejerció la representación de la Nación – Rama Judicial al interior del medio de control identificado con el radicado 76001-23-33-000-2017-00730-00/01, en el cual se profirió la providencia cuestionada a través del mecanismo constitucional de la referencia. A la mencionada dependencia se le notificó de la acción de tutela al correo electrónico sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co el 26 de junio de 2025, al cual se envió copia del auto admisorio y del escrito inicial. 1.8.
Intervenciones La Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en los autos previos, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales16. Si bien no fue posible surtir la notificación de la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas de la Alcaldía del Distrito de Santiago de Cali ni a su dirección electrónica y a su domicilio ante la imposibilidad de determinar los datos requeridos para tal fin, se publicó aviso en la página web de esta corporación17 a través del cual se entendió surtida la notificación del auto admisorio de la acción de la referencia. En virtud de lo anterior, se recibieron las siguientes intervenciones: 10 Notificado a los correos electrónicos 01tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvale@cendoj.ramajudicial.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Notificada a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 12 Notificada al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 13 Notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@cali.gov.co y notificacion.tutelas@cali.gov.co. 14 Notificada a través de publicación en la página web de esta Corporación. 15Notificada a los correos electrónicos notifjduque@consejodeestado.gov.co, dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co y dgavirias@consejodeestado.gov.co notiflmesa@consejodeestado.gov.co. 16 Índices 20, 49 y 50 del expediente de Samai. 17 Índice 42 del expediente de Samai.
Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ Solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no es la entidad llamada a responder por las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, toda vez que las providencias se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial.
Precisó que, en su calidad de entidad de naturaleza técnica y administrativa del nivel central de la Rama Judicial, no tiene injerencia en las decisiones proferidas por jueces o magistrados. En esa medida, resaltó que, en virtud del principio de desconcentración administrativa, quien representó a la Nación – Rama Judicial en el medio de control al interior del cual se profirió la sentencia cuestionada fue la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la cual, en su criterio, sería la entidad llamada a intervenir en la presente acción. Adicionalmente, indicó que los argumentos del actor no son de recibo, en tanto no se identifican con claridad los defectos alegados ni se allegaron elementos probatorios que los acrediten.
A su juicio, la acción de tutela fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.8.2. Distrito especial de Santiago de Cali Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no ostenta competencia funcional, jurídica ni material respecto de los actos administrativos cuya legalidad ha sido cuestionada en los diferentes medios de control ordinarios mencionados en la demanda, ni sobre las providencias judiciales proferidas por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Precisó que el Acuerdo 081 de 2001 fue expedido por una corporación pública colegiada, en ejercicio de su autonomía institucional, sin participación de la entidad. En consecuencia, sostuvo que no le es atribuible responsabilidad por los efectos derivados de un acto cuya autoría no le corresponde. Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y destacó que las providencias judiciales cuestionadas fueron proferidas por autoridades autónomas e independientes, en ejercicio legítimo de sus competencias y con observancia de los principios del debido proceso, la valoración probatoria libre y razonada, y la legalidad. 1.8.3.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C La magistrada titular del despacho al que le correspondió la ponencia de la decisión reprochada informó que se posesionó como consejera de Estado a partir del 4 de febrero de 2025, por lo que no fue la ponente de la sentencia Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 28 de octubre de 2024 dentro del expediente de reparación directa que fundamenta la solicitud de amparo.
En consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, y manifestó que permanecerá atenta a la decisión que se adopte dentro del trámite constitucional. 1.8.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, omitieron pronunciarse sobre el fondo del asunto y se limitaron a allegar los expedientes requeridos.
Los demás vinculados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201518, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa La DEAJ y el distrito especial de Santiago de Cali solicitaron su desvinculación, a su juicio, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, estas peticiones serán negadas, en tanto, su llamado al proceso se realizó en calidad de terceros y no como las autoridades contra las cuales se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte accionante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: - ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: - ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 18 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia de los accionantes con ocasión de la sentencia de segunda instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con radicado 76001-23-33- 000-2017-00730-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.
Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202222, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y 22 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”25 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”26 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”27 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29.
(Resaltado de la Sala) 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibid. Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala advierte que la acción de tutela será declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. En consideración de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia mediante la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, que clausuró de segunda instancia declarando la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con radicado 76001-23- 33-000-2017-00730-00/01.
Desde la perspectiva de los tutelantes, en su caso concreto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico puesto que no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente ni la relación entre los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa. En línea con lo anterior, alegaron que no puede afirmarse que no se causaron perjuicios derivados del Acuerdo 081 de 2001, cuando este fue declarado nulo en el proceso 76001- 23-31-000-2001-02885-00/01.
Por otro lado, estimaron desacertado que en la providencia cuestionada se contara el término de caducidad a partir de la ejecutoria del fallo dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin aplicar por analogía la jurisprudencia de la misma Sección Tercera30, según la cual dicho término debe contarse desde la fecha en que se conoció el fallo de nulidad.
Esta Sala encuentra que, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia a prima facie vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Se advierte que, si bien en el escrito inicial se alega que la sentencia objeto de evidencia un defecto fáctico y un defecto por desconocimiento del precedente, no se superó la carga argumentativa mínima que se requiere para proceder con un análisis de fondo del asunto, lo que denota que en realidad los motivos de inconformidad de la accionante no son de orden constitucional.
Por un lado, en punto del defecto fáctico, en la solicitud de amparo ni siquiera se precisaron las pruebas concretas que, presuntamente, el Consejo de 30 En el escrito tutelar se refirieron las siguientes decisiones: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, radicado 24584 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2020, radicado 55133».
Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, Sección Tercera, Subsección C, valoró incorrectamente en la decisión que dio fin a la controversia de reparación directa.
Así, la identificación del elemento de prueba que fue objeto de una valoración irracional o arbitraria es un requisito mínimo que debe contener el reparo del tutelante enmarcado en esta causal especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En todo caso, la providencia objeto de reproche determinó la caducidad del medio de control ordinario a través de una interpretación razonable y fundada en derecho sobre el conteo de tal término, por lo que, para tal resolutiva, resulta indistinta la suficiencia probatoria para demostrar los perjuicios alegados, alrededor de lo cual se plantean los cuestionamientos en punto del yerro bajo análisis.
Ante lo anterior, resulta evidente que los reproches presentados en relación con el supuesto defecto fáctico no alcanzan el nivel argumentativo exigido que ha establecido esta Corporación31. Por otro lado, alrededor del defecto por desconocimiento del precedente, esta Sección ha considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En vista de lo anterior, se advierte que los accionantes se limitan a afirmar que, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial desatendió la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa tratándose de errores jurisdiccionales.
Pese a que la parte accionante refirió dos sentencias que entendió inobservadas, no identificó las reglas de derecho en ellas contenidas, ni explicó por qué, en razón a la vinculatoriedad y similitud de su caso con el analizado en dichas ocasiones, se debían atender estas decisiones. Lo anterior demuestra, una vez más, la falta de relevancia constitucional de los reparos formulados e impide a esta Sala, actuando como juez constitucional, adentrarse en el estudio del fondo del asunto.
Se resalta que las omisiones del actor en la argumentación de la solicitud de amparo no pueden ser suplidas oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional dejó en claro en la sentencia SU-215 de 2022 que el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el demandante: 31 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”32.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela33.
Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
(Resaltado de la Sala) Asimismo, en dicha oportunidad la Corte Constitucional precisó que la procedencia de la acción de tutela dirigida contra providencia dictada por una alta corte debe examinarse con especial rigurosidad, correspondiendo al accionante demostrar una afectación desproporcionada a un derecho fundamental que se desprenda de una actuación arbitraria.
En conclusión, el asunto carece de relevancia constitucional tornando improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto los defectos propuestos por la parte actora no cumple con la carga argumentativa mínima que se requiere para su estudio. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del distrito especial de Santiago de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 32 Sentencia SU-074 de 2022. 33 Sentencia SU-072 de 2018. Demandantes: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02189-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.