CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-00 Accionante: Libardo Rivera Rivera Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por situación sobreviniente. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Libardo Rivera Rivera en contra del Consejo de Estado, Sección Primera. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de febrero de 20252 el interesado interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la injustificada mora judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Alega que, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento bajo el radicado número 11001- 03-24-000-2013-00003-00, no se ha fijado la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 ni se ha dado respuesta a los múltiples memoriales presentados para impulsar el proceso. Afirma que la paralización del expediente por más de diez años, sin justificación válida, vulnera el principio de celeridad y afecta su derecho a una decisión judicial en un plazo razonable. 2.- Hechos 2.1.- El señor Libardo Rivera Rivera promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el radicado número 11001-03-24-000-2013-00003-00, el cual fue asignado al Consejo de Estado, Sección Primera. 1 Obra en el certificado F6BAA5B356B26B52 02B0E54DA6284640 44E33A7253C83ED5 60F8DC7335776BEE, índice 2. 2 Obra en el certificado 0944E99880D3DEAE 5B74C3CC6768B70C D53AB3B60585D82F 894F7E0C77D6AC73, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-00 Accionante: Libardo Rivera Rivera Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Manifestó que, el 27 de noviembre de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la suspensión de la audiencia inicial con el fin de solicitar una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2.3.- El interesado, indicó que, en el marco de este proceso, presentó varios escritos de impulso procesal ante el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.4.- El accionante concluyó que, desde esa fecha, han transcurrido más de diez años sin que el Consejo de Estado, Sección Primera, haya tomado una nueva determinación dentro del expediente ni haya fijado una fecha para la reanudación de la audiencia inicial. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la inacción del Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso radicado No. 11001-03-24-000-2013-00003-00, junto con la falta de reprogramación de la audiencia suspendida el 27 de noviembre de 2014 y la ausencia de respuesta a sus solicitudes de impulso procesal, vulnera sus derechos a la igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, pues la paralización del expediente por más de diez años, sin justificación válida, contradice el principio de celeridad y afecta gravemente su derecho a una decisión judicial en un plazo razonable. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “PRIMERA: Se reconozca mi derecho fundamental de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Le sea ordenado a la Sala de lo contencioso Administrativo Sección Primera, se sirva proferir providencia donde se fije fecha y hora para llevar a cabo Audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. han transcurrido más de 10 años sin que el Despacho fije una nueva fecha para realizar la audiencia. No se ha pronunciado frente a los múltiples memoriales impulso procesal, el último fue radicado el pasado 11 de diciembre de 2024 radicado por el suscrito.”3. 3 Obra en el folio 1 del certificado F6BAA5B356B26B5202B0E54DA628464044E33A7253C83ED5 60F8DC7335776BEE, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-00 Accionante: Libardo Rivera Rivera Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 3 de marzo de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Primera. 5.2.- La Sección Primera del Consejo de Estado informó5 que el ciudadano Libardo Rivera Rivera interpuso una demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la declaración de nulidad de la Resolución No. 51540 del 29 de agosto de 2012. 5.2.1.- El despacho sustanciador afirmó que, mediante auto del 25 de noviembre de 2014, suspendió el proceso con el propósito de adelantar una solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Aseveró que, en respuesta, dicho tribunal emitió la interpretación prejudicial 562-IP- 2015, notificada el 26 de agosto de 2016. 5.2.2.- La autoridad accionada señaló que el demandante solicitó que se requiriera al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una ampliación de la interpretación prejudicial emitida, sin embargo, esta solicitud fue negada mediante auto del 28 de febrero de 2025. 5.2.3.- El magistrado ponente señaló que el trámite perdió su objeto por hecho superado, ya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho avanzó conforme con las normas vigentes. 5.2.4.- Destacó que, mediante auto del 28 de febrero de 2025 se negó la petición de ampliar la interpretación prejudicial 562-IP-2015, lo que permitió la continuación del trámite.
En consecuencia, determinó que no se vulneraron derechos fundamentales, pues el actor tuvo acceso a la justicia dentro del marco procesal establecido. 4 Obra en certificado DC658FFD1ED359A6D009CA9E27BF0CF4 00357CF21874D081 64B215C6DC5E04BA, índice 4. 5 Obra en certificado 5ECF006901887B0CFCB8543615388B9F5895AA3ABDDC7FF1 F6EE4A14C6F42A3D, índice 9. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-00 Accionante: Libardo Rivera Rivera Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Rivera Rivera en contra del Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si en el asunto bajo examen tiene lugar la figura de la carencia actual de objeto. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 3.1.- De la situación sobreviniente en el caso concreto El señor Libardo Rivera Rivera considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en la medida en que, hasta el 27 de febrero de 2025, data en que se radicó la presente 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-00 Accionante: Libardo Rivera Rivera Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia acción de tutela, la autoridad accionada no había fijado la fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-03- 24-000-2013-00003-00.
Afirma que la paralización injustificada del expediente por más de diez años constituye una vulneración grave y desproporcionada al principio de celeridad procesal y al derecho a obtener una decisión judicial en un plazo razonable. Por lo anterior, y con base en la información consignada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI10, se destacan las siguientes actuaciones dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-03-24-000-2013-00003-00: 1. 28 de febrero de 2025 auto que resuelve solicitud de adición de providencia. 2. 4 de marzo de 2025 envío de notificaciones de auto que niega la solicitud presentada por la parte demandante.
En este punto, resulta pertinente reiterar que la acción de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2025 con el propósito de que la autoridad accionada adoptara las medidas necesarias en atención a lo manifestado por la parte actora. En particular, esta alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite para la reanudación de la audiencia inicial, suspendida el 27 de noviembre de 2014, asimismo, sostuvo que han transcurrido más de diez años sin que se adelanten actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
No obstante, al revisar la plataforma Samai del Consejo de Estado, Sección Primera, se verificó que el 28 de febrero de 2025 se adoptó una decisión dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho proveído se negó la solicitud de ampliación de la interpretación prejudicial 562-IP-2015, al considerar que los aspectos normativos pertinentes ya habían sido debidamente analizados.
Si bien en el escrito de tutela se solicitó la reanudación de la audiencia inicial y la adopción de medidas orientadas a la resolución del proceso, también se argumentó que la autoridad judicial llevaba más de diez años sin adelantar actuaciones encaminadas a la solución de la litis y, a pesar que el 28 de febrero de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió la solicitud del señor Libardo Rivera Rivera respecto a la ampliación de la interpretación prejudicial 562-IP-2015, sin fijar 10 Obra en el expediente No. 11001-03-24-000-2013-00003-00. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01141-00 Accionante: Libardo Rivera Rivera Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fecha para la reanudación de la audiencia inicial, se advierte que el censurado ha realizado diversas actuaciones para avanzar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-03-24-000- 2013-00003-00.
En este contexto, y conforme con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede emitir órdenes cuando los hechos que dieron origen a la acción han cambiado, pues ello eliminaría la necesidad de intervención judicial. Entonces, dado que en el presente caso la autoridad accionada avanzó en el trámite del asunto, se configura una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, pues, si bien aún no hay fecha de audiencia inicial, el proceso avanzó, razón por la cual no se hace necesaria la intervención del juez de tutela y, en tal sentido, esta Subsección declarará la improcedencia de la causa tuitiva.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse una situación sobreviniente en el amparo solicitado por el señor Libardo Rivera Rivera de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado