www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03088-00 Accionante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad, la familia y vida Decisión: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 interpuesta por los señores Julián David Rodríguez Mantilla y Jonaira Farina Chaves Silva, quienes actúan en nombre propio en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, familia y vida.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 19 de noviembre del 2024, los señores Julián David Rodríguez Mantilla y Jonaira Farina Chaves Silva, junto con 84 servidores judiciales elevaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander una solicitud de cambio de horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante Resolución CSJSAR25-106 del 19 de febrero de 2025, negó dicho requerimiento.
Contra esa decisión se presentó recurso de reposición. 4. Con ocasión de lo anterior, dicha autoridad a través de la Resolución CSJSAR25-255 del 2 de abril de 2025 resolvió no reponer la decisión. 1 La acción de tutela fue radicada el 21 de mayo de 2025. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03088-00 Accionante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.
Fundamentos jurídicos 5. La parte actora sostuvo que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados en protección al mantener el horario tradicional, en la medida que reciben una carga laboral de 10 horas al día, esto, «debido a que los correos electrónicos y los aplicativos como SAMAI, no cierran entre el periodo de 12 m a 2 pm».
Además de los memoriales, solicitudes, remisiones de expediente a los que se les debe dar trámite dentro del horario laboral, lo que, a su juicio, genera acoso laboral. 6. Indicó que el 90% de los despachos judiciales de Santander, tienen establecido un horario de lunes a viernes en jornada continua de 7:30 am a 4:30 p.m., con atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 7.
Asimismo, señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ha modificado «dentro del Distrito Judicial de San Gil, los horarios de atención al público de los Juzgado de Vélez, Barbosa, Paramo, Chima, Gucamayo, Encino y se encuentra en trámite Valle de San José, Mogotes, Villanueva, Ocamonte, Galán, Oiba, Cabrera, Curiti, Pinchote entre otros, sin que en ninguno de ellos se haya solicitado o emitido concepto favorable o desfavorable por parte del Tribunal Superior de San Gil».
Lo que genera un trato desigual entre los funcionarios que laboran en las distintas jurisdicciones. 8. Con ocasión de lo anterior, solicitó a través del presente mecanismo constitucional que se modifique el horario de atención al público de los juzgados de la jurisdicción ordinaria que funcionan en el Palacio de Justicia de San Gil. 2.3.
Pretensiones 9. La parte accionante solicitó: «1. Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, la vida en condiciones de dignidad, el debido proceso, y la familia vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior de San Gil. 2. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander modificar el horario de atención al público de los Juzgados de la jurisdicción ordinaria que funcionan en el Palacio de Justicia de San Gil, adoptando un nuevo horario de lunes a viernes en jornada continua de 7:30 am a 4:30 p.m., regulando cada Despacho judicial la hora correspondiente de almuerzo para los servidores judiciales, siendo la atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., atendiendo los criterios de proporcionalidad, equidad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, en armonía con los estándares de otras ciudades del departamento de Santander y del Distrito Judicial de San Gil. 3.
Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, para que unifique los horarios de atención al público en todas las sedes judiciales del país. 4. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que adopte las medidas para evitar tratos desiguales e injustificados en la Rama Judicial, garantizando el derecho a la desconexión laboral y la sobre carga laboral al mantener los canales de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03088-00 Accionante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 recepciones de correspondencia las 24 horas del día los 7 días de la semana.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones 10. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta como accionados y al Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la ARL Positiva como terceros interesados en el resultado del proceso. 11.
No obstante, a través de auto de 12 de junio de 2025 se resolvió corregir el auto admisorio, en el sentido de notificar del presente trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y desvincular del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil señaló que el concepto emitido sobre el cambio de horario respondió no solo al criterio individual de los integrantes de la Sala Plena, sino también a un riguroso estudio del contexto del municipio y del distrito en el que se ejercen funciones.
Además, tuvo en cuenta un escrito suscrito por algunos funcionarios en el que manifestaban su inconformidad frente a la posibilidad de modificar la jornada, y un oficio de la ARL Positiva en el que se destacaba la importancia del descanso reparador y de la interrupción adecuada de la jornada laboral. 13. Indicó que, si bien la servidora Jonaira Farina Chaves Silva, en su calidad de jefe de la Secretaría, debía estar al tanto de los asuntos que competen a dicha dependencia, incluido el manejo del correo electrónico institucional, y se le ha advertido sobre la necesidad de permanecer atenta a este medio para verificar el trámite oportuno de los mensajes remitidos por los despachos y los usuarios, lo cierto es que dicha función fue asignada expresamente al citador de la Secretaría. Por tanto, como regla general, no le corresponde a ella dar trámite directo a estos mensajes, mucho menos de manera inmediata y, en ningún caso, durante el horario del mediodía. 14.
De otra parte, sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para lograr la modificación del horario, por cuanto, tienen a su disposición las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura. Además, que no se acreditó en este caso la existencia de un perjuicio irremediable, lo que torna esta acción improcedente. 15.
Así las cosas, al no vislumbrase irregularidad alguna que atentaran contra los derechos fundamentales constitucionales reclamados por los accionantes derivada de una acción u omisión, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. 16. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander requirió que se niegue el amparo porque las decisiones administrativas cuestionadas fueron Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03088-00 Accionante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 adoptadas con fundamento en el marco normativo aplicable, en ejercicio de las competencias legales asignadas, y con observancia de los principios de racionalidad, eficiencia del servicio judicial y protección del interés general. 17.
Al respecto, informó que el comité por funcionarios y servidores judiciales del municipio de San Gil (Santander) presentó ante dicha entidad una solicitud para modificar el horario laboral, petición que se fundamentó en el deseo de alinear el horario con el de otros distritos judiciales del departamento y se respaldó a través de consultas a la Cámara de Comercio, organizaciones de la Rama Judicial y encuestas a los usuarios del Palacio de Justicia local. 18.
No obstante, manifestó que el Tribunal Superior del Distrito de San Gil emitió un concepto desfavorable, advirtiendo que una jornada continua podría dificultar el acceso a la justicia, especialmente para los usuarios campesinos o de municipios cercanos, quienes necesitaban atención en un horario uniforme (8:00 a. m. - 12:00 m. y 2:00 p. m. - 6:00 p. m.), esto, de acuerdo con el funcionamiento habitual de las entidades públicas.
Además, el Tribunal destacó que esta modificación podría acarrear problemas adicionales para los servidores judiciales, como mayores gastos en alimentación y la falta de un espacio adecuado para descansar durante la jornada. 19. Así las cosas, ante dicha discrepancia de opiniones, y al no haber consenso entre los servidores judiciales del municipio de San Gil y el máximo órgano de cierre en ese distrito judicial, a través de la Resolución n.° CSJSAR25- 106 del 19 de febrero de 2025, resolvió negar la solicitud de modificación del horario, al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10561, especialmente en lo que respecta a la necesidad de concertación entre las partes involucradas y la garantía de que no se afectara la prestación del servicio judicial. 20.
El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la acción de tutela no era mecanismo idóneo para solicitar la modificación, revocatoria o suspensión del acto administrativo a través del cual se negó la modificación del horario laboral porque existen en el ordenamiento jurídico otros medios que no han sido agotados. 21. De otra parte, señaló que no se le puede atribuir conculcación de los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que fue el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander fue quien negó la solicitud de modificación del horario laboral. 22.
ARL Positiva Compañía de Seguros solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en disposiciones internas como lo es la definición de horarios y jornadas de trabajo. 23. La Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitaron ser desvinculadas del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03088-00 Accionante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 25. Sobre el particular, se tiene que si bien la Procuraduría General de la Nación, la ARL Positiva Compañía de Seguros y el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitaron la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación obedeció a que dichas entidades rindieron concepto dentro del trámite del proceso administrativo en el que se solicitó cambio de horario. 3.2.2.
De la solicitud de coadyuvancia 26. Los señores Carine Andrea Rojas Fajardo, Amanda Ayala Corredor, Johana Liliana Castañeda Páez, Elisabeth Murillo Alarcón, Leydi Viviana Duarte Herreño, Alfred Jhossef Garay Diaz, Zayda Cristina Silva Muñoz, Paola Andrea Durán Sánchez, Edinsson Naranjo Riaño, María Yaneth Bonilla, Eliecer Barbosa Rangel y Aura Rosa Martínez Pineda solicitaron ser vinculados al proceso como coadyuvantes del accionante dentro de la demanda de tutela, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 27. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»2. 2 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03088-00 Accionante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 28. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvantes a los señores Carine Andrea Rojas Fajardo, Amanda Ayala Corredor, Johana Liliana Castañeda Páez, Elisabeth Murillo Alarcón, Leydi Viviana Duarte Herreño, Alfred Jhossef Garay Diaz, Zayda Cristina Silva Muñoz, Paola Andrea Durán Sánchez, Edinsson Naranjo Riaño, Eliecer Barbosa Rangel y Aura Rosa Martínez Pineda en los términos señalados en precedencia, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela, toda vez que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso se observa que hicieron parte de la solicitud de cambio de horario. 3.3.
Problema jurídico 29. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si Consejo Seccional de la Judicatura de Santander incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, familia y vida, ocurrida con ocasión de la expedición de las resoluciones CSJSAR25-106 19 de febrero de 2025 y CSJSAR25-255 del 2 de abril de la misma anualidad por medio de las cuales se negó cambio de horario laboral. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 30. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 32.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03088-00 Accionante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.3.1.
Del requisito de subsidiariedad 33. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 34.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 35. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3. 36.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.5.
Caso concreto 37. Los señores Julián David Rodríguez Mantilla y Jonaira Farina Chaves Silva, quienes son servidores judiciales, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, familia y vida, lo cuales estiman vulnerados con ocasión de la expedición de las resoluciones CSJSAR25- 106 19 de febrero de 2025 y CSJSAR25-255 del 2 de abril de la misma anualidad por medio de las cuales se negó cambio de horario laboral. 38.
De las piezas procesales que reposan en el proceso, se tiene que la parte actora, junto con 84 servidores judiciales presentaron una solicitud de cambio de horario, petición que fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura de 3 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03088-00 Accionante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Santander a través de la Resolución CSJSAR25-106 19 de febrero de 20254, al considerar: «(…) el comité conformado para el cambio de horario de los juzgados del municipio de San Gil, integrado por funcionarios y servidores judiciales de la localidad, solicitó respetuosamente la modificación del horario laboral a jornada continua de 7:30 a. m. a 4:30 p. m., con atención al público de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. Esta propuesta busca unificar el horario con el de Bucaramanga y su área metropolitana, Málaga, Vélez y Barrancabermeja.
Según las consultas presentadas por los solicitantes, realizadas a la Cámara de Comercio, a algunas organizaciones de la Rama Judicial y mediante encuestas a los usuarios del Palacio de Justicia de San Gil, se estableció que no existe inconveniente en ajustar el horario laboral de los juzgados del municipio. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil rechazó la solicitud, argumentando que la modificación podría afectar a los usuarios, incluidos campesinos y ciudadanos de municipios cercanos, quienes esperan que las entidades públicas operen en un horario uniforme (8:00 a. m. - 12:00 m. y 2:00 p. m. - 6:00 p. m.).
Además, señaló que el cambio generaría inconvenientes para los servidores judiciales, como mayores gastos en alimentación y la falta de un espacio adecuado para el descanso. Así las cosas, al existir posturas divididas entre quienes apoyan la modificación y quienes prefieren mantener el horario tradicional, y teniendo en cuenta que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en el municipio de San Gil no está de acuerdo con la solicitud, este Consejo Seccional procederá a negar la misma» 39.
Con ocasión de lo anterior, se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente por medio de la CSJSAR25-255 del 2 de abril de 20255, en el sentido que resolvió no reponer la decisión. 40. Así las cosas, para la Sala emerge con claridad la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos por medio de los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó el cambio de horario, en tanto, es son actos administrativos de carácter definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA, pues decidió directamente el fondo del asunto. 41.
En ese sentido, la acción de tutela es improcedente porque la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlos, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no al ordenamiento jurídico, para determinar si adolecen de alguna causal de nulidad o si, por el contrario, conservan la presunción de legalidad.
Máxime cuando a través de dicho mecanismo se puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva. 42. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos. 4 Ver documento 044_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESOLUCIONNoCSJSA.pdf 5 Ver documento 062_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESOLUCIONNoCSJSA.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03088-00 Accionante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 43.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Aceptar a los señores Carine Andrea Rojas Fajardo, Amanda Ayala Corredor, Johana Liliana Castañeda Páez, Elisabeth Murillo Alarcón, Leydi Viviana Duarte Herreño, Alfred Jhossef Garay Diaz, Zayda Cristina Silva Muñoz, Paola Andrea Durán Sánchez, Edinsson Naranjo Riaño, María Yaneth Bonilla, Eliecer Barbosa Rangel y Aura Rosa Martínez Pineda como coadyuvantes de la parte accionante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por los señores Julián David Rodríguez Mantilla y Jonaira Farina Chaves Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.