1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: JAIR VELASCO ACOSTA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Jair Velasco Acosta contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 13 de enero de 2026, el señor Jair Velasco Acosta, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de la cual se confirmó el fallo del 26 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el municipio de Armenia.
La demanda se tramitó bajo el radicado 63001-33-33- 001-2024-00132-00. Hechos relevantes 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jair Velasco Acosta demandó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el municipio de Armenia, con el fin de que se inaplicara, por ilegal, el Decreto Nacional 284 de 2024.
Asimismo, solicitó la derogatoria de los decretos nacionales 887 del 2 de junio de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020 y/o la nulidad de los decretos que los modificaran, adicionaran, aclararan o revocaran; esto en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM. Lo 1 Que ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2026. 2 También consideró desconocido el principio de favorabilidad. 3 En adelante, FOMAG.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 2 anterior, por cuanto, en su criterio, los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por las disposiciones demandadas. 3.
De otra parte, pidió que se ejerciera control de legalidad de los siguientes actos administrativos: Oficio 2024-EE-059136, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y del ARM2024EE004044, proferido por la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, en virtud de los cuales se le negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 2008. 4.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación y que, con base en el reajuste, se ordenara la reliquidación de todas las prestaciones sociales que percibió y el pago de la diferencia correspondiente. 5.
Según se narró en la demanda, el accionante ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3CM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005, 2006 y 2007 el Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para el personal docente; no obstante, para el año 2008 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial del aludido personal, sin que mediara una exposición de motivos razonada y suficiente que justificara la legalidad de dicha distinción. 6.
En concreto, indicó que para el año 2008 los docentes ubicados en categorías diferentes, como la 3DM, fueron beneficiarios con un incremento salarial mayor respecto de su categoría, así: la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 44,89%, mientras que la categoría 3CM únicamente obtuvo un incremento total del 32,71%, lo que refleja una diferencia negativa de 12,18 puntos en perjuicio de esta última, situación que evidencia «un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales». 7.
Con fundamento en lo anterior, la demandante promovió la reclamación administrativa que fue negada por las entidades demandadas, mediante los oficios cuya nulidad pretendía. 8. Al proceso se le asignó el radicado 63001-33-33-001-2024-00132-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, sostuvo que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos, los docentes oficiales, siempre que se respeten los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad; además, resaltó que las diferencias porcentuales en el reajuste de los salarios tenía como fin favorecer a quienes menos devengaban dentro del escalafón, cerrando una brecha salarial injustificada y procurando robustecer el servicio educativo.
En tal sentido, aseguró que, tras Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 3 realizar el «test de igualdad» advirtió que resultaba imposible equiparar un nivel salarial con otro, en tanto que los aumentos tuvieron en cuenta el criterio objetivo de la formación. 9.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí adujo que los aumentos porcentuales aplicados a los docentes que se encontraban en la categoría 3CM no estuvieron sustentados de forma rigurosa, máxime, considerando que en años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial, luego la modificación a esa política debía contar con un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad.
Asimismo, sostuvo que reconocía la «legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón»; no obstante, lo que cuestionaba era la aplicación inequitativa de los aumentos salariales. Desigualdad que no solo se materializó en el año 2008, sino que, además, se extendió a los aumentos salariales futuros, comoquiera que la base, a partir de la cual se realizarían los incrementos de manera posterior ya se había afectado negativa y significativamente desde ese momento. 10.
Mediante sentencia del 19 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo de primera instancia. Empezó por aclarar que, aunque el demandante alegó que pertenecía a la categoría 3CM del escalafón docente, lo cierto era que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, aquel pertenece a la categoría 3C y resaltó que lo que se pretendía con la demanda era que se le cancelara su salario y sus prestaciones sociales con el incremento salarial decretado para el escalafón 3DM; sin embargo, en su criterio, el actor desconocía que el escalafón docente es el «sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencia», por lo cual no resultaba constitucionalmente admisible equiparar las condiciones salariales de docentes ubicados en grados distintos del escalafón. 11.
Por otra parte, sostuvo que los incrementos decretados garantizaron el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios del personal docente y, sumado a ello, incorporaron un parámetro de progresividad, que buscaba reducir la brecha salarial existente en relación con la base salarial de los docentes de distintas categorías del escalafón. 12.
Sobre la solicitud de inaplicación del contenido de los decretos demandados, explicó que en el caso concreto no se evidenciaba el cumplimiento de la exigencia constitucional según la cual se requiere de la existencia de un «antagonismo ostensible» entre la norma inferior —cuya inaplicación se pretende—, respecto de, por lo menos, una de rango constitucional o supralegal.
De ahí que no era posible acceder a la referida pretensión y, por tanto, se imponía confirmar la sentencia del 26 de noviembre de 2024, que negó las súplicas de la demanda. Pretensiones 13. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal): Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 4 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-001-2024-00132-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor JAIR VELASCO ACOSTA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del docente JAIR VELASCO ACOSTA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.
Fundamentos de la demanda de tutela 14. Según la parte actora, la sentencia del 19 de junio de 2025 adolece de los siguientes defectos: (i) sustantivo o material, en la medida en que se efectuó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente, del artículo 13 Superior, así como de los postulados de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 1278 de 2002;
(ii) fáctico, por indebida valoración probatoria, al haber analizado los elementos de convicción bajo un razonamiento que no guardaba relación con el debate jurídico planteado en la demanda; y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial. 15. Sobre el defecto sustantivo, expuso que aquel se materializó al desconocer el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad, como quiera que se «asimiló» el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar, como correspondía, si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar «un incremento salarial tan dispar en un mismo año, para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente normativa». 16.
Además, reprochó que la providencia cuestionada desconoció la sentencia C - 1064 de 2001, en cuyas consideraciones, la Corte Constitucional sostuvo que debe existir una justificación objetiva y suficiente para crear tratos diferenciados en materia salarial. Así como la línea —no especificó qué providencias la integran—, según la cual, si bien la igualdad en el trabajo no se reduce a una equivalencia matemática, lo cierto era que allí no se permitió realizar incrementos que generen «brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo», como lo entendió desacertadamente el Tribunal demandado. 17.
En lo que concierne al defecto fáctico, señaló que, en su valoración probatoria, el juez de segunda instancia se apartó del debate jurídico planteado y dio por acreditado un hecho no probado, pues el extremo pasivo del litigio no se ocupó de demostrar «la existencia de motivos válidos que justificaran» el trato desigual otorgado a los docentes, lo que, en su criterio, generaba «profunda incertidumbre» Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 5 sobre la legitimidad de la decisión administrativa.
De modo que reprochó que el juez accionado hubiera declarado la legalidad de las decisiones demandadas, ante la evidente inexistencia de una prueba que justificara, con fundamento en criterios objetivos, la medida desigual. Trámite en primera instancia 18. Mediante auto del 15 de enero de 20264, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Quindío y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., al municipio de Armenia y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2024-00132-00/01.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19. De igual forma, ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2024-00132-00/01. Intervenciones 20.
El Tribunal Administrativo del Quindío5, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen sus pretensiones. De un lado, expuso que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para cuestionar un asunto que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en «cientos de procesos semejantes» en los que se ha reiterado que los docentes no tienen el derecho que reclaman.
De ahí que, a su juicio, lo que pretende el señor Velasco Acosta es que se profiera un pronunciamiento que acoja su postura, es decir, una instancia adicional del trámite contencioso. 21. En segundo lugar, expuso que el proceso se adelantó conforme lo planteó la parte demandante, excepto por la supuesta inaplicación de la sentencia C-1064 de 2001, cuyo desconocimiento no se mencionó a lo largo del litigio pero sí se puso de presente en la tutela.
En otras palabras, sostuvo que todos los reproches expuestos en el escrito de tutela fueron planteados y resueltos en la actuación contenciosa administrativa; no obstante, el debate surge del hecho de que la parte actora no se encuentra conforme con el razonamiento bajo el cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y, en virtud de ello, acude a esta acción para seguir insistiendo en la «necesidad de inaplicar el decreto salarial», lo que no puede ser un criterio para acreditar una supuesta afectación de derechos fundamentales, pues ello simplemente demuestra su intención de extender el debate a esta sede constitucional. 4 SAMAI, índice 5. 5 SAMAI, índice 11.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 6 22. Por último, precisó que no puede entenderse que el hecho de negar las pretensiones de una demanda conlleve indefectiblemente a que se afecten los derechos invocados en el escrito de amparo, por lo que estimó no acreditados los presupuestos de procedencia de la acción constitucional en el caso concreto. 23.
La Secretaría de Educación del municipio de Armenia6 también pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se nieguen sus pretensiones. Ello, por considerar que la parte actora no probó la configuración de ningún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sumado a que la controversia planteada es netamente legal, no constitucional, por lo que tampoco era un asunto trascendental desde un punto de vista constitucional. 24.
La Nación - Ministerio de Educación7 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a una decisión judicial en cuya adopción, naturalmente, no participó; motivo por el que no está llamado a responder por las pretensiones del escrito de amparo. A lo anterior, agregó que, en todo caso, el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que el debate propuesto ostenta una naturaleza estrictamente económica, que excede la competencia del juez de tutela. 25.
El Juzgado Primero Administrativo de Armenia8 allegó copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33- 001-2024-00132-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 26. El FOMAG, la Fiduprevisora S.A., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda9.
CONSIDERACIONES Competencia 27. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del 6SAMAI, índice 12, documento electrónico con certificado BDB9F871BB795A09 4C9B27406CF4F70E 5E2F7A48ECDC9B74 1D15CBEC5A757F61. 7 SAMAI, índice 18, documento electrónico con certificado 7A35487685AE910D C064986F4E0816A1 47AFA99B4BDAE577 EDEED94F1D6E2C4A. 8 SAMAI, índice 14, documento electrónico con certificado 13D1D89E1DA03114 CA8FD0537835883F F147FEBC7F45F603 AB9D2D059327E001. 9 Fueron notificados a las siguientes notificaciones electrónicas: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co agencia@defensajuridica.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudicial2@fiduprevisora.com.co, lrico@procuraduria.gov.co procjudadm99@procuraduria.gov.co, el 19 y el 23 de enero de 2026, tal como se puede observar en los índices 8 y 20 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 7 Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910. Problema jurídico y metodología de la decisión 28. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 29.
Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 19 de junio de 2025 y si, por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, al haber desconocido la existencia de una desigualdad entre el aumento del salario de unos docentes de otras categorías en relación con el otorgado a los de su escalafón y, por haber tenido por acreditado el hecho de que dicha desigualdad se encontraba justificada en criterios objetivos, sin que el extremo pasivo se hubiera ocupado de acreditar tal circunstancia. 30.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 32.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos 10 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 8 fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;
(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 33. Legitimación en la causa. El señor Jair Velasco Acosta se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 63001-33-33-001-2024-00132-01, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada. 34.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Quindío fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 19 de junio de 2025 a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 35. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 19 de junio de 2025 y notificada al día siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 13 de enero de 2026.
Este término resulta razonable. 36. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela. 37. Subsidiariedad15. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 38.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 9 39. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para proponer la controversia que aquí se planteó. 40.
Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 41.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente16 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 42. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 43.
En el caso concreto, el señor Jair Velasco Acosta presentó acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, a su juicio, por la sentencia del 19 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el municipio de Armenia. 44.
En criterio de la parte accionante, la sentencia que se cuestiona adolece de los defectos fáctico y sustantivo, porque desconoció que la desigualdad que alegó en la demanda de nulidad sí se configuró, dado que el incremento porcentual a la asignación salarial de los docentes que ocupaban otras categorías fue mayor en relación con el que se aplicó al nivel de escalafón en el que él se encontraba.
Además, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro valorativo, al contraer el debate a establecer una comparación «abstracta» entre grados del escalafón, sin verificar, como correspondía, si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar «un incremento salarial tan dispar en un mismo año, para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente normativa». 16 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 10 45. Dicha interpretación, a su juicio, se opone a las disposiciones normativas de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, así como al principio según el cual toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables, tales como la proporcionalidad, la cantidad y calidad del trabajo desarrollado y no, como lo consintió el Tribunal accionado, no en «tratamientos discriminatorios o carentes de justificación sustantiva». 46.
En ese orden, lo primero que observa la Sala, al revisar las premisas expuestas en el escrito de amparo, es que el señor Velasco Acosta pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, sobre la ocurrencia de una presunta irregularidad en el incremento porcentual de la asignación salarial decretado para el grado 3CM en comparación con la categoría 3DM del escalafón docente para el año 2008; debate que ya se surtió en el proceso ordinario y que, como se expondrá a continuación, se resolvió de manera razonable por los jueces naturales de la causa. 47.
En efecto, la parte actora insiste en proponer la misma controversia que planteó a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, partiendo de la consideración de que el incremento porcentual del salario asignado para su escalafón debió ser igual al que se decretó para otras categorías. Sin embargo, desconoce que, tanto el Juzgado Primero Administrativo de Armenia en primera instancia, como el Tribunal Administrativo del Quindío en segunda, analizaron dicha controversia y desestimaron su tesis con fundamento en argumentos cuya razonabilidad no puede cuestionarse. 48.
Valga mencionar que, en la sentencia que aquí se censura, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de alzada interpuesto por el señor Velasco Acosta, en virtud del cual el entonces recurrente insistió en que el incremento porcentual decretado para la vigencia 2008 constituía un trato discriminatorio para los docentes ubicados en el escalafón que él ocupaba.
Desigualdad que no solo se concretó durante la referida anualidad, sino que, además, impactó la base salarial de años posteriores, perpetuando la inequidad en el tiempo. Allí, también sostuvo que existió un desconocimiento del principio de proporcionalidad, comoquiera que las diferencias porcentuales en el incremento salarial no tenían un propósito legítimo, y tampoco estaban sustentadas técnica ni jurídicamente. 49.
Salta a la vista que, en el recurso de apelación, el hoy accionante insistió en que tenía derecho al reconocimiento y pago de la diferencia porcentual del incremento del salario decretado para otros escalafones, bajo argumentos idénticos a los que cimentan el escrito de amparo de la referencia, lo que deja en evidencia que su intención es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo la naturaleza subsidiaria y residual este mecanismo constitucional. 50.
Además, es palmario que tales reproches —los del recurso de apelación— fueron íntegramente analizados por el Tribunal accionado, que, en la sentencia cuestionada, empezó por aclarar que, aunque el señor Velasco Acosta afirmó que pertenece a la categoría 3CM, lo cierto es que de acuerdo con la Resolución 2794 del 7 de octubre de 2024, éste pertenece al grado 3C y, a partir de ello, mencionó Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 11 que la pretensión de la demanda consistía en que su salario fuera reconocido con el incremento decretado para el grado de escalafón 3DM. 51.
En ese orden, el Tribunal Administrativo del Quindío indicó que, no obstante lo anterior, la parte demandante pasó por alto que el escalafón docente es «el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencia», por lo que no resultaba constitucionalmente equiparable la remuneración de uno u otro nivel y grado.
Máxime, cuando resultaba «evidente» que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional garantizaron el mantenimiento del poder adquisitivo e incorporaron el parámetro de progresividad, teniendo en cuenta el monto del salario que, para ese momento, recibía cada docente. 52. Finalmente, la autoridad judicial accionada se refirió a la improcedencia de la inaplicación normativa por inconstitucionalidad solicitada en la demanda, comoquiera que no advirtió configurado un «antagonismo ostensible» entre la norma inferior reprochada y, por lo menos una, de rango constitucional. 53.
En otras palabras, los reparos de la alzada fueron íntegramente analizados y resueltos por el Tribunal accionado de manera absolutamente razonable, pues se desestimó la tesis del recurrente a partir de las siguientes premisas: (i) el señor Velasco Acosta no pertenecía a la categoría 3CM, sino a la 3C17; (ii) no era dable equiparar las condiciones salariales de docentes ubicados en distintas categorías, puesto que los sujetos objeto de comparación no se encontraban efectivamente en las mismas condiciones, lo que «supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos»; y (iii) no se reunían los requisitos para declarar procedente la inaplicación normativa en el caso concreto, porque no se demostró la existencia de un antagonismo ostensible entre la norma inferior censurada y las de rango constitucional. 54.
Obsérvese que la autoridad judicial accionada analizó la inconformidad en la que la parte actora insiste en esta sede judicial, que se condensa en el incremento de la asignación salarial establecida para el año 2008 a favor del grado 3CM del escalafón docente, toda vez que considera que existe una notable diferencia negativa en comparación con el aumento realizado para otras categorías del escalafón; y concluyó razonable y adecuadamente que no se avizoraba irregularidad alguna ni vulneración a los principios de progresividad y de «a trabajo igual salario igual», toda vez que las diferencias en los incrementos para esas vigencias obedecieron a causas objetivas, pues se trata de empleos ubicados en un nivel diferente del escalafón docente. 55.
Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la situación fáctica demostrada de cara a los preceptos normativos que rigen la 17 Para el Tribunal demandado dicha circunstancia es especialmente relevante en la medida en que mientras que para acceder al escalafón 3C no se exige contar con estudios de maestría ni doctorado, para clasificar en el escalafón 3DM sí se requería tener doctorado.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 12 materia, y sustentado en la jurisprudencia relevante para el caso, concluyó que al señor Jair Velasco Acosta no le asiste el derecho reclamado. 56. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. 57. Ahora bien, la Sala evidencia que en el escrito de tutela el accionante mencionó que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1064 de 2001, según los cuales debe existir una «justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial» y la «línea de la Corte según la cual la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo»; no obstante, no identificó, conforme lo exige la jurisprudencia del alto tribunal constitucional18, qué regla aplicable al caso concreto fue ignorada, si existía una similitud entre el problema jurídico de la providencia invocada como precedente y el que tenía que resolverse en su asunto, y si las circunstancias fácticas eran o no equiparables. 58.
Dicho de otro modo, dicho reproche carece de una carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional adentrarse en el análisis del supuesto desconocimiento del precedente y, menos aún, cuando la única providencia invocada no cumple con los requisitos para ser considerada un precedente, pues se trata de una sentencia de constitucionalidad.
En este punto, también es relevante resaltar que la autoridad judicial accionada en su intervención en el presente trámite sostuvo que dicha inconformidad no fue planteada a lo largo del proceso ordinario, por lo que, de ningún modo, resultaría plausible exigir un pronunciamiento al respecto. 59. Conforme a lo expuesto, para la Subsección, resulta evidente que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario y por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente. 60.
Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. 61.
Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jair Velasco Acosta, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 18 Al respecto ver la sentencia SU-304 del 25 de julio de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00 Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Jair Velasco Acosta, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.