Micelio
11001031500020220220600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De Sucre·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02206-00 Demandante: Municipio de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento en la que se cuestionó un acto administrativo que declaró insubsistente a una servidora de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el municipio de Sucre contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros con interés. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de abril de 2022, el municipio de Sucre, a través de la alcaldesa electa, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, con ocasión de la expedición de las Sentencias de 9 de febrero de 2022 y 28 de mayo de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-002-2016-00200-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02206-00 Demandante: Municipio de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales expuestos en la presente acción de tutela. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y al JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, revocar las sentencias expedidas en el proceso contencioso radicado bajo el número 70-001-33-33-002-2016-00200-01 y 70-001-33-33-002- 2016-00200-00.

TERCERA: ADVERTIR, Que en caso de fallo a mi favor y el mismo no sea cumplido, se incurrirá en desacato a sentencia de tutela, lo cual será castigado con multa y arresto, además de compulsar copia a la fiscalía general de la nación por posible fraude a resolución judicial.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Lesvia López Vargas estuvo vinculada al municipio de Sucre, en el cargo de jefe de división, código 710 grado 8, adscrito a la Secretaría de Gobierno del municipio de Sucre.

Mediante Resolución No. 641 de 8 de junio de 2016, dicho ente territorial declaró la insubsistencia de su nombramiento en el mencionado cargo. 5. 2) Lesvia López Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 641 de 2016, con fundamento en que el referido acto administrativo se encontraba viciado de nulidad pues: (1) el acto debió ser motivado, (2) el cargo no fue convocado para concurso de méritos, motivo por el que la señora López Vargas debió permanecer en el mismo, en provisionalidad, (3) la señora López Vargas tenía fuero sindical por tener la condición de fundadora del sindicato “SINTRAUS” y (4) no se tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia. 6. 3) El asunto le correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo que, mediante Sentencia de 28 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó al municipio a reintegrar a Lesvia López Vargas al cargo que tenía o a uno de igual o superior categoría y lo condenó al pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás valores causados entre la fecha de separación del servicio hasta su reintegro efectivo. 7.

Para llegar a esa conclusión señaló que el acto administrativo se encontraba incurso en la causal de falsa motivación pues la autoridad administrativa adujo como razón para la declaratoria de insubsistencia que solo se podía ocupar un cargo en provisionalidad por el término de 6 meses, y al superarse ese término era procedente su retiro del servicio, sin embargo, la autoridad judicial indicó que esa razón no era suficiente para la declaratoria de insubsistencia y que no se demostró que la desvinculación obedeciera a razones de mejoramiento de servicio, Radicación: 11001-03-15-000-2022-02206-00 Demandante: Municipio de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 convocatoria de un concurso de méritos, la provisión del cargo por un empleado de carrera o cualquier otra motivación válida que justificara la decisión adoptada. 8. 4) El municipio de Sucre apeló esa decisión2 y, el 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre modificó la sentencia apelada en el sentido de establecer que, sobre la condena, debían descontarse todas aquellas sumas que, por cualquier concepto laboral, hubiera recibido la señora López Vargas y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. 9.

La autoridad judicial concluyó que la motivación del acto demandado no se ajustó a la realidad toda vez que se fundamentó en el hecho que el nombramiento de la demandante estaba supeditado a un periodo de 6 meses, no obstante, indicó que la prolongación en el tiempo de la designación en provisionalidad no podía considerarse como una causa suficiente para dar por terminado ese nombramiento.

Así expresó que pese a que, formalmente, el acto administrativo tuvo una motivación, la misma estuvo alejada de la realidad y de las reglas de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad. 10. El fundamento de la vulneración radicó en que, a su juicio la decisión adoptada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental ya que, de un lado (1) la autoridad judicial no tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Nacional, el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción y de conformidad con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, hay una facultad discrecional para remover empleados que ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción. De otro lado, señaló que la autoridad judicial accionada omitió realizar un pronunciamiento sobre los aspectos referentes a que (1) las calidades profesionales y personales de Lesvia López Vargas no le otorgaban ningún fuero de estabilidad en el cargo, (2) no se desmejoró el servicio con el nombramiento de otra persona en ese cargo y (3) no se demostró que la decisión de desvinculación obedeció a represalias, motivos de índole personal o cualquier otro que no se relacionara con el mejoramiento del servicio. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros3 2 El recurso de apelación se fundamentó en que: (1) el cargo era de libre nombramiento y remoción, (2) el municipio de Sucre declaró la insubsistencia en el cargo que ejercía la accionante, en uso de la facultad discrecional y (3) el desempeño del cargo en provisionalidad tenía un límite de 6 meses, término que ya había finalizado por lo que era procedente su retiro del servicio. 3 Mediante Auto de 21 de abril de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Sucre, al Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo y, (3) vincular, en calidad de tercero, a Lesvia López Vargas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02206-00 Demandante: Municipio de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 11. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a que más allá de alegar una aparente vulneración de derechos fundamentales, lo pretendido era utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 12.

El Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues lo alegado por la parte demandante no fue objeto de reparo en el proceso ordinario y la acción de tutela no fue instituida para analizar inconformidades que debieron exponerse en las oportunidades dispuestas para el efecto, dentro de ese proceso. 13.

Lesvia López Vargas guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 14. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 9 de febrero de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.2. Identificación de defectos 15. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte demandante mencionó que la providencia judicial cuestionada estaba incursa en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, lo cierto es que se evidenció que no explicó en qué consistía o por qué alegaba cada uno de esos defectos. 16.

No obstante, de los reparos expuestos logró advertirse que lo alegado por la parte demandante fue un defecto sustantivo ante la omisión de realizar un análisis del artículo 125 de la Constitución respecto Radicación: 11001-03-15-000-2022-02206-00 Demandante: Municipio de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 de la motivación para cargos de libre nombramiento y remoción y de la Ley 909 de 2004, en lo relacionado con la facultad discrecional. 17. Además, alegó la ausencia de pronunciamiento respecto de algunos reparos4 expuestos a través del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. Esta última inconformidad será estudiada a través del defecto procedimental, si la acción de tutela supera los requisitos de procedencia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 18. La Sala advierte que, en el caso concreto, no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como pasa a explicarse. 19. En relación con la aparente configuración de un defecto sustantivo, se advierte que esa inconformidad no superó el requisito de relevancia constitucional toda vez que se evidenció que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 20.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 21. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 4 1) las calidades profesionales y personales de Lesvia López Vargas no le otorgaban ningún fuero de estabilidad en el cargo, (2) no se desmejoró el servicio con el nombramiento de otra persona en ese cargo y (3) no se demostró que la decisión de desvinculación obedeció a represalias, motivos de índole personal o cualquier otro que no se relacionara con el mejoramiento del servicio. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02206-00 Demandante: Municipio de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 23. En el presente asunto, la Sala evidenció que los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de la aparente configuración de un defecto sustantivo se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 24.

Esos aspectos fueron alegados a través del recurso de apelación11, a través del cual señaló que, en virtud del artículo 125 de la Constitución, los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentran exceptuados de los de carrera. Además, de conformidad con la Ley 909 de 2004, las autoridades administrativas pueden hacer uso de la facultad discrecional para remover de su cargo a empleados que ocupan empleos de libre nombramiento y remoción. 25.

La Sala evidenció que, los cargos planteados, los fundamentos jurídicos y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada, fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto12. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 “No se valoró en el fallo de primera instancia, en cuanto a que la demandada obrando en su facultad discrecional y legal emitió el acto administrativo ficto o presunto No. 641 del 2016, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y motivándose en la finalización de los 6 meses como límite para establecer en este tipo de cargo.

Por otra parte, el juez de conocimiento no tuvo presente lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 125, que a su letra dice "Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. // Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los periodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del periodo para el cual este fue elegido.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante al momento de su desvinculación de la Alcaldía del Municipio de Sucre – Sucre, no había concursado para obtener el cargo definitivo, por lo tanto, el Alcalde en su facultad discrecional podía declarar su insubsistencia.” 12 1) El Tribunal Administrativo de Sucre expresó (se trascribe): “Así las cosas, según lo expuesto, el nombramiento de la demandante no estaba supeditado a un período máximo de seis (6) meses, como lo manifiesta la parte demandada, en consecuencia, resulta alejada a la realidad la motivación que sobre éste punto se expuso en el acto acusado. // Cabe precisar que sobre este puntual argumento, esta Sala de Decisión recientemente recondujo su postura considerando como ya se explicó, que no es causal que por sí sola dé lugar a declarar la insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad la ausencia de término de vigencia de la provisionalidad o el vencimiento del término de seis (6) meses, como tampoco puede aceptarse que la prolongación en el tiempo de la designación en provisionalidad puede ser tomada y considerada una causa suficiente para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad //.

Expuesto lo anterior, la Sala itera que la motivación no es un mero elemento retórico del acto, pues la misma debe ser real, adecuada a los hechos que le sirven de causa, acorde con las normas que regulan el tema, por lo que no cualquier argumento incluido en el acto es de por sí válido, sino que debe estudiarse el fondo del mismos y se carece de soporte, como en el caso bajo estudio, el acto ha nacido viciado por falsa de motivación. // Con lo expuesto, la Sala concluye que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora, pese a estar formalmente Radicación: 11001-03-15-000-2022-02206-00 Demandante: Municipio de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 26. En ese orden, más allá de una indebida interpretación o aplicación normativa, lo pretendido por el accionante era que se analizara nuevamente su controversia, pues se observó una inconformidad con la decisión adoptada, es decir, pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional. 27.

Se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 28. En lo referente al defecto procedimental, la Sala evidenció que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad14, en la medida que 1) existía un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable. 29. 1) Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que el reparo de la demandante consistió en que el tribunal demandado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-002-2016-00200-00/01, no tuvo en cuenta ciertos aspectos15 que la parte demandante consideró importantes para adoptar una decisión. 30.

Así se recuerda que el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo, en la sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, determinó que el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad pues se fundamentó en razones que no se motivado, sus razones son alejadas de la realidad y del marco jurídico que regula las reglas de retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad, tal como lo concluyó el A quo, configurándose así la causal de nulidad de falsa motivación alegada por la parte demandante en su demanda. // Si bien es cierto, la naturaleza del cargo no fue objeto de apelación, esta Judicatura, advierte que aun en dicho escenario se predica la causal de falsa motivación. En efecto, si el cargo de la actora se asimilara por con su condición de jefe de división a uno de libre nombramiento y remoción, y, pese a que en este tipo de nombramiento no se requiere motivar el acto de retiro, porque responde en principio a la discrecionalidad del nominador, cuando el mismo se motiva, como ocurrió en el presente asunto, las razones que se consignan en el texto como justificación y que constituyen el fundamento del mismo y hechos determinantes de la decisión, deben ser ciertas, lo que no ocurre, con la motivación del Decreto No. 641 de 8 de junio de 2016, en el que se dispuso el retiro del servicio de la actora, como en líneas previas se argumentó.”. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 14 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15 Aspectos tales como que: (1) las calidades profesionales y personales de Lesvia López Vargas no le otorgaban ningún fuero de estabilidad en el cargo, (2) no se desmejoró el servicio con el nombramiento de otra persona en ese cargo y (3) no se demostró que la decisión de desvinculación obedeció a represalias, motivos de índole personal o cualquier otro que no se relacionara con el mejoramiento del servicio Radicación: 11001-03-15-000-2022-02206-00 Demandante: Municipio de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 ajustaron a la realidad, si se tenía en cuenta que se observó que la desvinculación de la demandante no obedeció a razones de mejoramiento del servicio o satisfacer intereses de la comunidad. 31.

Contra esa decisión16, el municipio de Sucre presentó recurso de apelación17. Sin embargo, en el referido recurso no propuso, como argumentos de inconformidad contra la providencia de primera instancia, los reparos que alegó a través de la acción de tutela. 32. La mencionada omisión de la parte actora, hace improcedente la presente acción constitucional, ya que tales reparos debían cuestionarse dentro del proceso ordinario, antes de acudir a la acción de tutela, la cual es un mecanismo subsidiario. 33. b) Adicionalmente, la parte actora no indicó, ni probó, en el escrito de tutela, siquiera de forma precaria, la configuración de un perjuicio irremediable. 34.

En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un aspecto que debió ventilarse en el interior del proceso contencioso a través, se reitera, del recurso de apelación, salvo que dichos medios no sean idóneos o eficaces para proteger derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron. 2.4.

Conclusión 35. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que los defectos alegados no superaron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo el 29 de mayo de 2019. 17 Revisar pie de página 2. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02206-00 Demandante: Municipio de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia presentada por el municipio de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co.