CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 20001-23-39-000-2014-00210-01 Nº Interno: 2318-2020 Demandante: Rocío Yaneth Oñate Martínez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FONPREMAG- y otros Medio de Control: Ejecutivo Tema: Apelación auto- aprueba liquidación del crédito Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 14 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual aprobó la liquidación del crédito, con fundamento en el concepto técnico efectuado por el contador de esa Corporación.
ANTECEDENTES El 18 de enero de 2017, la señora Rocío Yaneth Oñate Martínez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, con el propósito de solicitar se libre mandamiento de pago por concepto de la reliquidación de una pensión de invalidez conforme el inciso 3º del fallo de 16 de diciembre de 2015.
Además del pago de los intereses legales consagrados en el numeral 4º del artículo 195 del CAPACA, liquidados al DTF y a la tasa comercial producto de la condena impuesta mediante la sentencia referida, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante sentencia de 8 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del César ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación departamental del César y a favor de la señora Roció Yaneth Oñate Martínez y, dispuso se practicará la liquidación del crédito conforme lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
En cumplimiento, el 22 de marzo de 2019 la parte ejecutante aportó una liquidación del crédito por valor de $186.600.282,89. Por auto de 19 de septiembre de 2019 el a quo remitió el expediente al contador de esa corporación a fin de que revisará la liquidación efectuada por el apoderado de la señora Oñate y para que en caso de no estar en concordancia con lo dispuesto por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto de 29 de abril de 2014 y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, procediera a efectuar una nueva liquidación. Hecho último que efectivamente ocurrió, y se obtuvo la suma de $134.649.686,60 por concepto de liquidación del crédito (capital, intereses corrientes e intereses de mora).
Esta última liquidación fue aprobada por el Tribunal Administrativo del César con el auto apelado. 1.1 La providencia recurrida A través de auto de 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la liquidación del crédito por valor de $134.649.686, con fundamento en un concepto técnico emitido por el contador de esa Corporación el 11 de octubre de esa misma anualidad: “(…) En atención a lo ordenado en auto del 19 de septiembre de 2019, en donde se solicita que se revise si la liquidación del crédito efectuada por el apoderado de la parte ejecutante, se ajusta a los parámetros legales contables, y además de lo ordenado en el artículo 195 numeral cuarto del CACA en concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto de fecha 29 de abril de 2014, siendo Consejero Ponente: Alvaro Namén Vargas, expediente No.11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184).
En caso negativo, efectúese una nueva liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a realizar la respectiva liquidación tal como lo indica el fallo del 16 de diciembre de 2015 en su numeral tercero, que ordenaba la reliquidación de la pensión, tomando como base el salario correspondiente al grado siete (7) del Escalafón Nacional Docente y los factores salariales certificados en los Formatos Únicos, la prima de navidad y la prima de vacaciones, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia. Esta actualización del valor base se hizo desde el 14 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en la que la parte demanda mediante resolución 001276 del 06-03-2017(f.113-114) da cumplimiento a la sentencia, pero que al momento de realizar el pago (f.112) quedó un saldo pendiente generando intereses, los cuales fueron calculados hasta el 31 de octubre del 2019 (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, precisando que la liquidación aprobada únicamente liquida las diferencias en mesadas hasta el 30 de mayo de 2016, además, no tiene en cuenta la liquidación efectuada por la parte actora y no se liquidan los intereses moratorios a una tasa DTF desde la ejecutoria de la sentencia permitiendo un quebranto al numeral 4º del artículo 195 del CPACA.
Añadió que: “(…) 1. El auto que aprueba la Liquidación presentada por el Contador del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, pese a que la misma, únicamente liquida las diferencias en mesadas hasta el 30 de Mayo de 2016. Se aprecia en la Liquidación aprobada por el auto apelado, el concepto: "Valor del Capital en Mora K(S) = 61.590.599.58", cifra que es exactamente coincidente con la reflejada por el entonces Contador del mismo Tribunal, doctor Alfonso Mogollón Ballestero, en las tablas anexas a su oficio IC No. 2016-024 del 21 de Junio de 2016, a través del cual entrega la "liquidación del crédito en el proceso 2014-00210-00", y en cuyo folio 287, es posible verificar como TOTAL LIQUIDACION, la siguiente suma: $61.590.599,58, calculada hasta él 30 de Mayo de 2016, y la que una vez comparada con el Capital en mora de la última liquidación aprobada, es exactamente igual, queriendo decir lo anterior que, dejaron de incluirse las diferencias en mesadas desde el 31 de Mayo de 2016 hasta la fecha.
Como si lo anterior no fuera suficiente, debe advertirse que el cálculo de los intereses no incluye la totalidad del crédito adeudado hasta la fecha, porque como ya fue expuesto, el capital adeudado, únicamente fue reconocido hasta el día 30 de Mayo de 2016. 2. La Providencia apelada, imparte aprobación a la Liquidación realizada por el Contador del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, pese a que aquella, no revisa en lo mínimo, la liquidación realizada por la parte actora, visible a folios 105 a 110.
(…) 3. El auto aprueba la Liquidación presentada por el Contador del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, permitiendo que en la misma no se liquiden los intereses moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde la ejecutoria de la sentencia, permitiendo el quebranto del numeral 4, del artículo 195 del CCA. El numeral 4 del artículo 195 del CPACA, una vez trascrito y resaltado señala lo siguiente: 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente (…)”.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad a lo previsto en el numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso -CGP-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si, en el sub judice, es procedente revocar la providencia de 14 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del César aprobó la liquidación del crédito con fundamento en el concepto técnico contable emitido por el contador de esa Corporación. 2.3 Caso concreto Ahora, para abordar el problema jurídico discutido, la Sala precisa que el inciso 1º del artículo 430 del Código General del Proceso establece las facultades del juez al momento de librar el mandamiento ejecutivo de pago: “(…)
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. (Subrayado fuera del texto) Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia de 30 de octubre de 2020, concluyó que la liquidación del crédito es un aspecto debatible y revisable con posterioridad al mandamiento ejecutivo, así: “(…) [E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.
Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes (…) Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el juez bajo los principios de legalidad y sana crítica, está facultado para aprobar la liquidación del crédito en la forma en que considere legal; conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. en ese sentido, tal facultad procede cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el título ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libra mandamiento de pago.
Así pues, el sentido de la referida norma, tiene como propósito dotar al operador jurídico de los poderes de ordenación e instrucción previstos en el CGP, garantizando así, el principio de imparcialidad del juez dentro del proceso ejecutivo. Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y ello se materializa en el sub examine al analizar la forma en que debía aprobarse la liquidación del crédito; esto significa que, el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción, señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.
Ahora, es bien sabido que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, en oposición a las condenas en abstracto; es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido.
Al respecto, esta Corporación determinó: “(…) Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley […] En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley (…)”.
(Negrilla y subrayado de la Sala) Precisado lo anterior, la Sala encuentra que en el sub examine, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de proveídos de 23 de marzo y 31 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago contra la entidad ejecutada, por los siguientes valores: (i) $158.943.195 por concepto de reliquidación de la pensión de invalidez;
(ii) $9.139.675 por concepto de los intereses legales previstos en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, liquidados al DTF, desde el 26 de enero de 2016 hasta el 26 de noviembre de 2016; (iii) $3.797.232, por concepto de intereses legales liquidados a la tasa comercial del 27 de noviembre de 2016 hasta que se satisfaga el pago de la obligación; y (iv) $6.159.059, por concepto de costas liquidadas en el proceso ordinario.
Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, el mencionado Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas establecidas en la anterior decisión, de allí que ordenó practicar la liquidación del crédito, conforme con lo previsto en el artículo 446 del CGP. Con escrito de 22 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó liquidación del crédito actualizada por valor de $186.600.282.
Previo a seguir adelante con la ejecución, el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia de 19 de septiembre de 2019, solicitó al Contador de esa Corporación rendir concepto en relación con las sumas liquidadas por la parte ejecutante para determinar su veracidad. En cumplimiento, el contador, a través de informe de 11 de octubre de 2019, emitió concepto técnico contable, determinando una cuantía del total del crédito por valor de $134.649.686, valor que fue aprobado por el Tribunal con auto de 14 de noviembre de 2019.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, argumentando que las diferencias liquidadas por el contador se hicieron únicamente hasta el 30 de mayo de 2016 y en la liquidación no se calcularon los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia. Con el propósito de resolver el recurso de apelación y analizar los valores calculados por la parte ejecutante y por el contador del Tribunal, este Despacho, a través de autos de 19 de mayo de 2022 y 2 de marzo de 2023, requirió al profesional de la contaduría de la Sección Cuarta de esta Corporación para que revisara los valores consignados en dichos documentos.
Por medio de oficio de 6 de junio de 2023, el Contador de la Sección Cuarta de esta Corporación, concluyó que: “ (…) En mi opinión la liquidación efectuada por el contador del Tribunal es correcta en cuanto a los periodos de liquidación, indices de indexación, tasas de interés; bases de liquidación y acatamiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de diciembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Cesar y los artículos 192 y 195 del CPACA, salvo en cuanto a la determinación de las diferencias objeto de indexación para las cuales no se dispone de los datos en el expediente electronico que me fue enviado y el recurrente tampoco controvierte en el recurso de apelación. Considero que la explicación de la diferencia entre la liquidación que el ejecutante pretende le sea reconocida por $ 158.943.195 y el valor final de la liquidación del contador objeto del recurso de apelación por $ 134.649.686,60, se debe en su mayor parte, a que el ejecutante calculó los intereses DTF y moratorios sobre el monto total de la cuantía de la demanda es decir sobre los mismos $158.943.195, valor que ya contiene los intereses señalados, como se aprecia en el recurso de apelación, procedimiento equivocado ya que ello implica liquidar doble vez los citados intereses.
Tal como se explica en párrafos anteriores, la base de cálculo de los intereses DTF y moratorios debía ser el valor de la deuda acumulada mensual tal como lo realizó el contador. Respecto al monto de la condena en costas, dicho valor no fue incluido en la liquidación del contador, puesto que la orden impartida por el Tribunal de actualizar la liquidación, era solamente respecto a las diferencias pensionales y los intereses DTF y moratorios (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala destaca que del análisis de los conceptos técnico-contables emitidos por los profesionales de contaduría del Tribunal y del Consejo de Estado, se advierte que los mismos obedecieron a una valoración técnica razonada y detallada de las ordenes impartidas por el Tribunal Administrativo del César en la sentencia del 16 de diciembre de 2015, en relación con los periodos de liquidación, índices de indexación, tasas de interés y base de liquidación de la pensión de invalidez ordenada en el título ejecutivo, como se observa en los informes de 11 de octubre de 2019 y 6 de junio de 2023, razón por la que se tendrá como idónea la aprobación del valor crédito calculado por los referidos contadores.
Ciertamente, el a quo estaba facultado para efectuar la liquidación de la condena como en efecto lo hizo y, con base en el concepto previo efectuado por el contador de esa Corporación, que en sede de apelación fue revisado en el Consejo de Estado por su contador. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del César no sólo es razonable y proporcional, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento.
Por esta razón se confirmará el auto apelado que aprobó la liquidación de crédito sobre una suma diferente a la reclamada por la señora Oñate, con fundamento en un concepto técnico emitido por el contador de esa Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 14 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del César, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUEN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR