Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2020-01893-01 Accionante: Carmen Amparo Ponce Delgado Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite Carmen Amparo Ponce Delgado, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de amparo[1] en contra del Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Conjueces, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia que profirió esa autoridad el 28 de octubre de 2019, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 19001-33-31- 005-2014-00179, que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El asunto correspondió, en segunda instancia, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Secretaría General de esta Corporación repartió el expediente a este Despacho[2]. De acuerdo con lo anterior, se registró proyecto de fallo, el 20 de mayo de 2022, para la Sala del 27 del mismo mes y año. Sin embargo, su discusión quedó aplazada[3], debido a que los magistrados Nicolas Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque expresaron estar impedidos para conocer el trámite, manifestaciones que fueron ratificadas al interior del expediente con escritos aportados el 9 de junio[4] y el 28 de junio de 2022[5], respectivamente.
Visto lo anterior, al no contar con el quorum deliberativo y decisorio de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado exigido para resolver las comentadas manifestaciones de impedimento[6], el despacho del magistrado ponente ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que adelantara el sorteo de los dos conjueces requeridos.
Una vez fue surtida la anterior diligencia, fueron designados María Teresa Palacios Jaramillo y Luis Ferney Moreno Castillo como conjueces de esta Sala[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esa disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver aquellas cuestiones.
Por consiguiente, la Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. La acción de tutela instaurada por Carmen Amparo Ponce Delgado está dirigida a que el juez constitucional: i) declare que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Conjueces, el 28 de octubre de 2019, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y, ii) ordene a la autoridad en mención que profiera una nueva decisión en la que tenga como fundamento la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces con número de radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02.
Lo anterior, pues a su juicio, el proveído enjuiciado desconoció el precedente judicial, particularmente, la regla que fijó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en relación con los parámetros de interpretación respecto a la prima especial de los funcionarios que se rigen bajo la Ley 4 de 1992 y la asignación devengada por los magistrados de tribunal. 2.2.2.
En la presente acción constitucional, el magistrado del Consejo de Estado Guillermo Sánchez Luque, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que ejerció el cargo de magistrado auxiliar de esta Corporación y podría tener interés en la actuación procesal.
Por su parte, el magistrado Nicolás Yepes Corrales afirmó estar inmerso en la misma causal de impedimento, en razón a que las pretensiones del asunto giran en torno a la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales que inciden directamente en el régimen del que también fue sujeto pasivo mientras laboró en la Procuraduría General de la Nación, y adicionalmente, existe una reclamación administrativa realizada por él para el reconocimiento de tales beneficios.
La causal invocada por los aludidos magistrados dispone que estará impedido el juez o magistrado cuando este, “su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”[8]. Esta manifestación de impedimento resulta de recibo para la Sala en tanto que, efectivamente, el pago de las prestaciones que beneficiarían a los titulares de los cargos de magistrado auxiliar del Consejo de Estado y de procurador delegado ante el Ministerio Público, ocupados en su momento, respectivamente, por los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, es un asunto de interés particular que, a su vez, invocó Carmen Amparo Ponce Delgado en su solicitud de amparo.
Así las cosas, los citados magistrados podrían tener un interés personal en relación con los beneficios prestacionales allí regulados. En consecuencia, esta Judicatura declarará fundados los impedimentos manifestados y separará del conocimiento del trámite constitucional, a los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.
Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Por último, la presente Sala queda conformada para proferir sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: DECLARAR separados del conocimiento del trámite de la referencia a los magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.
TERCERO: DECLARAR conformada la Sala para decidir la solicitud de tutela presentada por Carmen Amparo Ponce Delgado.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión al Despacho Sustanciador de esta Subsección del expediente contentivo de la acción de tutela, para que este continúe con el trámite de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente MARIA TERESA PALACIO JARAMILLO Conjuez LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez ----------------------- [1] Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado A4FE1BE467C6502B FEA58262347742CA F53C1F3B712E5321 05F126BD8EB8A7A2, en el índice 2 de primera instancia. [2] Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C8E4DF716D93CE6C AD92312631850DBD E5896C2402E1D10B 0C0DD76AFF340800, en el índice 2. [3] Acta de Sala de Tutela núm. 19 de 2022, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [4] Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado E9F86DF8261EB42C 993DC7DB0E9967C8 2E6AEC3CE1519C20 C68239E4AD8DD936, en el índice 5. [5] Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 13FAA9C1DC01AFB0 1DC6B50C6FF13C68 067C68B04EC16B6B 0D37AC2E743246C6, en el índice 8. [6] Ley 270 de 1996: “artículo 54. quórum deliberatorio y decisorio. todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. […]”. [7] Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificados 1F647475E25E4301 73BFB2B00F389002 746270CA1AD42424 96BFC8C178898D8E y FEC223975E3EA6EE 5612C250D74BADEF 6B2FB59BA98C2844 26A2DE7F8FBF9E30, en el índice 16. [8] Ley 906 de 2004.
“articulo 56 (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”. ----------------------- Radicado: 11001-03-15-000-2020-01893-01 Accionante: Carmen Amparo Ponce Delgado