Micelio
25000234200020190128201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-24

Radicación interna: 2582-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alejandro German Miranda Suarez, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01282-01 (2582-2022) Demandante (s): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P Demandado (s): Alejandro Germán Miranda Suárez y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Decisión: Acepta desistimiento de las pretensiones Encontrándose el proceso al Despacho para resolver el recurso de apelación1, promovido por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2023, la apoderada de la U.G.P.P desistió de todas las pretensiones de la demanda2.

Así las cosas, mediante auto del 23 de octubre de 20233, se corrió traslado a las partes de dicho desistimiento. Posteriormente, la apoderada de Colpensiones allegó escrito donde descorre traslado del desistimiento, sin oponerse al mismo4; y, en relación con el señor Alejandro Germán Miranda Suárez, se advierte que guardó silencio. CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 1 El cual se admitió mediante auto del 5 de julio de 2022. Visible a folio 461 del cuaderno principal. 2 Visible a índice 18 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI. 3 Visible a folio 463 del cuaderno principal. 4 El 21 de noviembre de 2023, visible a índice 28 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01282-01 (2582-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, para los procesos que ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] En desarrollo de lo anterior, se advierte que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos. Así las cosas, ante la manifestación clara de la apoderada de la entidad recurrente, debidamente autorizada, en cuanto al desistimiento de las pretensiones, se aceptará el mismo.

Y como quiera que Colpensiones no se opuso al desistimiento y el señor Alejandro Miranda guardó silencio, en el traslado respectivo, no hay lugar a condena en costas y expensas. En mérito de lo expuesto, se, Radicación: 25000-23-42-000-2019-01282-01 (2582-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones presentado por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició en contra del señor Alejandro Germán Miranda Suárez y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, a la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, portadora de la tarjeta profesional núm. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura5, de acuerdo con el poder visible a índice 20 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, portadora de la tarjeta profesional núm. 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura6, de acuerdo con el poder visible a índice 28 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

CUARTO: La anterior decisión implica el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

QUINTO: DECLÁRESE terminado el proceso de la referencia.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

SEPTIMO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 5 Certificado de Vigencia N.: 2253764 6 Certificado de Vigencia N.: 2253809