Micelio
13001233300020240052501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-02

Radicación interna: 73089 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alvaro Giraldo Rivera, Alvaro Yalid Giraldo Lambis, Dario Andrade Sarabia, Maria De La Concepcion Visbal Velasco, Aleida Esther Carmona Dominiquettis, Nayara Mirsa Lambis Medrano, Jenys Maria Carmona Dominicheti, Oscar Enrique Gaviria Puello, Alvaro Mendez Silva, Carlos Hernando Gil Sandoval, Rafael Armando Morales Olivares, Alberto Enrique Sampayo Balmaceda, Eduardo De Jesus Lopez Vergara, Elberto Antonio Herrera Franco, Pedro Andrade, Francisco Javier Barrios·Demandado: Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Distrito De Cartagena, Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil, Operadora Internacional Aeropuerto De Cartagena S.A.S. Oinac

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: ALBERTO ENRIQUE SAMPAYO BALMACEDA Y OTROS Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), AERONÁUTICA CIVIL, OPERADORA INTERNACIONAL AEROPUERTO DE CARTAGENA S.A.S. (OINAC) Y DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Asunto: Decide recurso de queja El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la providencia de once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la que se dispuso el rechazo de la demanda popular de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)1, los señores Alberto Enrique Sampayo Balmaceda, Aleyda Esther Carmona Dominiquettis, Álvaro Giraldo Rivera, Nayara Mirsa Lambis Medrano, Elberto Antonio Herrera Franci, Darío Andrade Sarabia, Álvaro Yalid Giraldo Lambis, Jenys María Carmona Dominicheti, Pedro Andrade, Álvaro Méndez Silva, María Visbal, Carlos Hernando Gil, Eduardo López Vergara, Oscar Gaviria Puello, Francisco Javier Barrios, Rafael Armando Morales Olivares, y Nixon Torres Cárcamo, alegando su condición de habitantes del barrio Crespo de la ciudad de Cartagena, formularon acción popular contra la 1 Índice 1 SAMAI Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Bolívar, expediente 13001-23-33- 000-2024-00525-00.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 2 Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Operadora Internacional Aeropuerto de Cartagena S.A.S. (OINAC) la Aeronáutica Civil y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, solicitando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, los cuales afirmaron conculcados como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 20232000003805 de 31 de marzo del 2023, por la cual la ANI «declara la utilidad pública e interés social del Proyecto de Asociación Público Privada de Iniciativa Privada “Aeropuerto de Cartagena”», y de la celebración del contrato de concesión de asociación pública privada No. 001 del 2023, suscrito entre esa misma entidad y la sociedad OINAC, para la ampliación de dicha terminal aérea.

Como sustento de su demanda, de manera general, señalaron que la referida resolución es nula por cuanto fue expedida de forma irregular ¾pues declaró la utilidad pública de algunos terrenos aledaños al aeropuerto de Cartagena sin consultar a la comunidad¾, con desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse, falsa motivación y violación al debido proceso.

En consecuencia, los accionantes solicitaron la suspensión tanto de la resolución reprochada como del contrato de concesión2. 2. Por auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda por considerar que las pretensiones deben ser ventiladas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el de controversias contractuales.

Lo anterior, bajo el entendido de que, aunque formalmente se alega la vulneración de derechos colectivos, lo que en realidad pretenden los demandantes es proteger su derecho a la propiedad privada, el cual se vería afectado por la expropiación administrativa que la declaratoria de utilidad pública de algunos terrenos del barrio Crespo comporta; por consiguiente, concedió a la parte actora el término de diez (10) días para adecuar la demanda a alguna de esas herramientas judiciales3. 3.

Vencidos los términos de ley, la parte actora no corrigió la demanda ni tampoco presentó recurso alguno contra la decisión de inadmisión. En consecuencia, mediante auto del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y aduciendo lo 2 PDF “4ED_001Demanda” del índice 2 de SAMAI. 3 PDF “11ED_008AutoInadmiteDeman” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 3 previsto en el numeral 2° de artículo 169 del CPACA4, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la acción popular de la referencia5. 4. Los demandantes formularon entonces recurso de apelación contra la providencia de rechazo, por considerar que el Tribunal cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia al exigirles adecuar su demanda a un medio de control que no pueden activar, por no ser parte del contrato de concesión de asociación pública privada No. 001 del 2023.

Además, indicaron que no es cierto que se persiga el restablecimiento de algún derecho particular, pues no todos los demandantes tienen la calidad de propietarios de predios aledaños al aeropuerto, en tanto, a la fecha, no hay certeza de cuáles serán los inmuebles afectados. En este sentido, sostuvieron que la autoridad de primera instancia acuñó una interpretación restrictiva frente a la procedencia de la acción popular, la cual riñe con el carácter constitucional de esta herramienta, razón por la que solicitaron la revocatoria de la decisión de rechazo para que, en su lugar, se procediera con la admisión de la demanda.

Adicionalmente, indicaron que, de conformidad con el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), radicación 25000-2324-000-2005-02295-01, la providencia que rechaza la demanda popular es apelable6. 5. A través de auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el magistrado ponente en el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación, bajo la consideración de que la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), expediente 25000-23-27- 000-2010- 02540-01, determinó que las únicas decisiones apelables dentro del trámite de la acción popular son las que deciden sobre las medidas cautelares y la sentencia de primera instancia. Además, sostuvo que el recurso no podía ser adecuado al de reposición pues, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), “los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición”, norma que resulta aplicable a 4 “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” 5 PDF “15ED_012AutoRechazaDemand” del índice 2 de SAMAI. 6 PDF “18ED_015RecursoApelacion” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 4 este asunto en tanto la decisión de rechazo fue adoptada por la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar7. Este auto fue notificado por estado del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)8. 6.

Mediante memorial de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)9, los demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto por el que se rechazó por improcedente la apelación presentada. Indicaron que la decisión de rechazo de la demanda carece de fundamento, pues el hecho de que los actos jurídicos cuestionados puedan ser demandados a través de otras vías judiciales, no significa que la acción popular sea improcedente, de manera que, a su juicio, no resultaba exigible la adecuación de la demanda, máxime cuando, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo las partes del contrato estatal están legitimadas para solicitar su anulación, condición que no detentan.

De ahí entonces que, según afirman, no es cierto que puedan acudir a otras acciones para solicitar el amparo de los derechos que consideran conculcados. De otra parte, reiteraron que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la decisión que dispone el rechazo de la demanda popular sí es apelable, pues la tesis expuesta por esa Corporación en providencia de veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), expediente 25000-23-27-000-2010-02540-01, no resulta aplicable al caso concreto en tanto se refiere a eventos en los que ya existe una acción popular en curso y no a casos en los que la demanda ni siquiera ha sido admitida.

Por lo demás, afirman que la interpretación prohijada por el Tribunal frente a la improcedencia de la impugnación resulta contraria al principio de favorabilidad, que exige aplicar la tesis que resulte menos restrictiva y, en consecuencia, dar trámite a la apelación para que sea el superior el que resuelva esta controversia10. 7 PDF “20ED_017AutoRechazaApelac” del índice antes citado. 8 Índice 15 SAMAI Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Bolívar, expediente 13001-23- 33-000-2024-00525-00. 9 Índice 17 SAMAI Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Bolívar, expediente 13001-23- 33-000-2024-00525-00. 10 PDF “23ED_020RecursoReposicion” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 5 Finalmente, señalan que, en tanto la providencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual se resolvió sobre la procedencia del recurso de apelación, no fue expedida por la totalidad del Tribunal Administrativo de Bolívar sino solo por el magistrado ponente, no podía darse aplicación al artículo 318 del CGP y, en consecuencia, resultaba del caso dar trámite al recurso como una reposición. 7.

Mediante auto del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el recurso de reposición y confirmó el “rechazo por improcedencia” del recurso de apelación presentado por la actora, bajo la consideración de que, aunque en un primer momento la jurisprudencia consideró que el auto que rechaza la demanda popular era apelable, a partir del auto de unificación de veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) el Consejo de Estado ha entendido que dicha providencia no puede ser controvertida a través del recurso de alzada.

En consecuencia, estimó que no era posible dar trámite a la impugnación presentada; además, dispuso conceder el recurso de queja ante esta Corporación11. 8. El siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja presentado por el término de tres (3) días, lapso en el que no se presentaron intervenciones12. 9.

El dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda13. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del CPACA, en concordancia con el artículo 125.3 y el inciso primero del artículo 150 de esa misma codificación14, 11 PDF “25ED_022AutoResuelveRepos” del índice ibidem. 12 Índice 3 de SAMAI; el recurso fue fijado en lista entre el 8 y el 10 de julio de 2025. 13 Índice 5 de SAMAI. 14 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…)

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 6 este Despacho, en su condición de superior funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver sobre el recurso de queja presentado dentro del proceso de la referencia. 2.

Los recursos ordinarios en el trámite de la acción popular 2.1. Las acciones populares se rigen por un trámite procesal especial previsto en la Ley 472 de 1998, que incluye disposiciones particulares respecto de los recursos procedentes en el marco de dicho procedimiento. Así, sobre las decisiones y su forma de impugnación, dicha normativa establece: “ARTÍCULO 26.

OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas” (…)

ARTICULO

36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Artículo

37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”.

De acuerdo con las normas bajo examen, es claro que, a diferencia de lo que ocurre en otros procesos, en el trámite de la acción popular la procedencia del recurso de apelación está limitada a los eventos previstos por el legislador, quien, en el marco de su autonomía y libertad de configuración normativa, estableció que, salvo por el conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.

(…)”. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 7 auto que decreta la medida cautelar y por el fallo de primera instancia, las demás decisiones interlocutorias adoptadas en el curso de ese proceso solo podrán ser cuestionadas a través del recurso de reposición. Dicha interpretación fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 2002, en la que, al analizar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 cuestionada precisamente por contemplar como único medio de impugnación de las decisiones adoptadas en la acción popular el recurso de reposición, concluyó: “Para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar ‘por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes’ (art. 5°).

En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.

Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.

Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 8 acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.” Y aunque en algún momento la jurisprudencia del Consejo de Estado pareció tener un entendimiento más amplio sobre la procedencia del recurso de apelación en el marco de la acción popular15, lo cierto es que la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), recogió de manera expresa esta postura y fijó una línea clara de decisión en estos asuntos: “En atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.”16. 2.2.

Ahora bien, a pesar de que la Ley 472 de 1998 no contempló expresamente el recurso de queja en el trámite de las acciones populares, las diferentes secciones del Consejo de Estado han entendido que este recurso puede ser interpuesto en el marco de estas acciones constitucionales17. 15 Así, por ejemplo, en providencia del 27 de julio de 2007, expediente 25000-2324-000-2005-02295- 01, se indicó que el auto que rechazaba la demanda popular sí era pasible del recurso de apelación, por cuanto se trataba de una determinación que se profería antes de trabarse la litis, de manera que no resultaba aplicable Ley 472 de 1998 sino el Decreto 01 de 1984, vigente para la época. 16 Radicación 25000-23-27-000-2010-02540-01. 17 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 24 de abril de 2024, radicación 05001- 23-33-000-2019-01388-01;

Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 14 de noviembre de 2023, radicación 63001-23-33-000-2019-00140-01 (66342); Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de marzo de 2021, radicación 73001-23-33-000-2019-00355-01; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de marzo de 2019, radicación 63001-23-33-000-2018-00077-01; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2018, radicación 25000-23-41-000-2015-00188-03 y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 25 de enero de 2007, radicación 15001-23-31-000- 2002-02128-01.

Por su parte, resultan ilustrativos dos casos en los que se analizó el recurso de queja presentado contra decisiones que no resultaban apelables en el marco de la acción popular y en los que se estimó bien denegado el recurso de apelación que pretendía controvertirlo. Así, por ejemplo, en auto del 27 de septiembre de 2023 radicación 23001-23-33-000-2021-00285-03, la Sección Primera encontró que estuvo bien denegado el auto que no concedió la apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad procesal, por cuanto dicha determinación no era apelable; y lo propio concluyó en providencia del 10 de febrero de 2023, radicación 76001-23-33-000-2017-01223-03, en la que señaló que estuvo bien denegado el recurso de apelación formulado contra la decisión que negó una solicitud de aplazamiento en la rendición de un dictamen pericial.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 9 En ese sentido, el recurso de queja se erige como un medio de impugnación válido dentro de este tipo de procesos, a través del cual el superior funcional puede analizar si, en determinado evento, estuvo bien o mal denegada la apelación por la autoridad judicial de primera instancia. Como la queja no tiene regulación expresa en la Ley 472 de 1998, en estos casos dicho recurso deberá tramitarse de conformidad con lo reglado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, por disposición expresa del artículo 44 de la Ley 47218.

Al respecto, el CPACA establece que el recurso de queja procede ante el superior cuando: i) no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación; ii) se conceda en un efecto diferente; o iii) no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en el estatuto procesal administrativo19, en tanto su trámite e interposición deberá seguir lo previsto en el artículo 353 del CGP20 que establece el carácter subsidiario del recurso de queja y ata su interposición al recurso de reposición, cuya procedencia y oportunidad está prevista en el artículo 318 de esa misma codificación21.

De conformidad con las consideraciones anteriores, pasa el Despacho a resolver el asunto de la referencia. 3. Caso concreto 18 “ARTÍCULO 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. 19 “Artículo 245.

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. // Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. // Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 20 “Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.// Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. // El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. // Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. 21 “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 10 3.1. Como se indicó, el auto impugnado corresponde a la providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia. En este contexto, el recurso bajo examen resulta procedente, toda vez que se dirige contra una decisión que rechazó la apelación, evento susceptible de queja según los términos del artículo 245 del CPACA.

Igualmente, se observa que el recurso se formuló como subsidiario del de reposición dentro la oportunidad correspondiente, debido a que el auto impugnado se notificó por estado del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)22, de manera que el término para recurrirlo corrió entre el treinta y uno (31) de marzo y el dos (2) de abril de los corrientes; en tanto el recurso se radicó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)23, es claro que su interposición fue oportuna. 3.2.

Sin embargo, descendiendo al fondo del asunto, el Despacho advierte que la decisión cuestionada se encuentra debidamente soportada en las reglas que rigen el trámite de las acciones populares pues, como se explicó en el acápite que antecede, la Ley 472 de 1998 establece que en este tipo de asuntos la procedencia del recurso de apelación está limitada a dos decisiones en particular: el auto que decide las medidas cautelares y la sentencia de primera instancia. En ese sentido, el auto por el cual se dispone el rechazo de la demanda no es susceptible de impugnación. En este punto, es necesario insistir en que si bien en algún momento la jurisprudencia señaló que dicha decisión sí era apelable ¾y ahí se produjo el antecedente del año dos mil siete (2007) que los demandantes traen a colación para sustentar la procedencia del recurso de apelación¾ aquella postura fue recogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el citado auto de unificación del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el que, atendiendo los parámetros legales, se indicó que “las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición” (negritas en original). 22 Índice 15 SAMAI Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Bolívar EXP. 13001-23-33-000- 2024-00525-00. 23 Índice 17 SAMAI Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo de Bolívar EXP. 13001-23-33-000- 2024-00525-00.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 11 En ese sentido, no resulta de recibo el argumento de la parte actora de acuerdo con el cual las disposiciones de la Ley 472 y la tesis de unificación no resultan aplicables a su situación porque aún no se ha trabado la litis, pues ni la ley ni la posición adoptada por la Sala Plena con base en ella quedaron condicionadas a tal circunstancia; de hecho, en casos similares al presente esta Corporación ha dado aplicación a la regla en cuestión sin consideraciones adicionales24.

De otra parte, ni el principio de favorabilidad ni una alegada afectación del derecho al debido proceso resultan argumentos de recibo para estimar procedente el recurso en contra de lo previsto expresamente en la ley aplicable y en la jurisprudencia; de un lado, porque la definición de ese asunto responde a la libertad de configuración normativa del legislador el cual, como se explicó, consideró que en estos procesos constitucionales la alzada se encuentra restringida, y, del otro, porque la Corte Constitucional analizó esta norma y concluyó que ella resultaba exequible en atención a los intereses que se encuentran inmersos en este tipo de asuntos.

Así las cosas, debe concluirse que el Tribunal acertó al “rechazar por improcedente” el recurso de apelación presentado contra la decisión que rechazó la demanda, pues resolvió el caso de acuerdo con las disposiciones y la jurisprudencia aplicables, en tanto, como la decisión de rechazar la demanda se adoptó por el pleno del órgano colegiado de conformidad con el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA25, no resultaba procedente adecuar el recurso presentado al de reposición. Finalmente, debe precisarse que el Tribunal no cercenó la posibilidad de recurrir el auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), como lo afirmó la parte actora, sino que indicó que el recurso de apelación presentado contra el auto de once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) no podía ser adecuado al de reposición, porque había sido adoptado por el pleno del Tribunal, lo que tornaba 24 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 21 de abril de 2025, radicación 68001-23-33-000-2024-00489-01 (71903);

Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 9 de abril de 2025, radicación 76001-23-33-000-2025-00049-01, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 28 de junio de 2024, radicación 25000-23-41-000-2023-00941-01 (70474). 25 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. Por su parte, el artículo el numeral 1° del artículo 243 ibidem señala: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.”.

Radicado: 13001-23-33-000-2024-00525-01 (73089) Demandantes: Alberto Enrique Sampayo Balmaceda y otros 12 improcedente también esa impugnación de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado