Radicado: 25000-23-37-000-2018-00217-01 (25804) Demandante: INVERSIONES HYBISCUS SAS FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00217-01 (25804) Demandante: INVERSIONES HYBISCUS SAS Demandado: DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Temas: Impuesto predial año gravable 2005 a 2010.
Devolución - Pago de lo no debido- Prescripción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda (numeral primero) y no condenó en costas (numeral segundo)1.
ANTECEDENTES En calidad de propietaria del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-01481258 y CHIP AAA0153LYTO, la demandante presentó las siguientes declaraciones del impuesto predial: AÑO GRAVABLE FECHA DE PRESENTACIÓN Y PAGO VALOR PAGADO 2005 -Corrección- 21 de septiembre de 2006 $35.752.000 2006 -Corrección- 21 de septiembre de 2006 $31.275.000 2007 19 de julio 2007 $29.749.000 2008 16 de mayo de 2008 $30.634.000 2009 15 de mayo de 2009 $36.333.000 2010 6 de mayo de 2010 $77.477.000 2012 6 de julio de 2012 $129.328.000 Por Resolución N° 139.682 de 9 de diciembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital corrigió el avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-01481258 y CHIP AAA0153LYTO, por los años 2005 a 2014.
Lo anterior, porque el destino económico del predio por dichas vigencias corresponde al número 66 “espacio público”- zona de cesión gratuita y obligatoria del Distrito Capital. El 2 de septiembre de 2016, la actora presentó solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto predial pagado por los años gravables 2005 a 2010 y 2012. 1 Índice 14 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00217-01 (25804) Demandante: INVERSIONES HYBISCUS SAS FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 27 de enero de 2017, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá notificó a la demandante la Resolución No. DDI-000127 del 4 de enero de 2017, por medio de la cual ordenó la devolución de $129.328.000, correspondiente al impuesto predial pagado por la demandante por el año 2012.
Y negó la devolución de los valores pagados por las vigencias 2005 a 2010, al considerar que la solicitud de devolución resultaba extemporánea. Dicho acto fue confirmado mediante Resolución No. DDI-049294 de 29 de noviembre de 2017, notificada el 5 de diciembre de 2017. DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., INVERSIONES HYBISCUS formuló las siguientes pretensiones2: 1.
“(…) solicitamos que se declare la NULIDAD de la Resolución No. DDI000127 del 04 de enero de 2017, por medio de la cual “se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”, y de la Resolución No. DDI- 049294 del 29 de noviembre de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda Distrital, y a título de restablecimiento del derecho: - Proceder con la devolución del saldo a favor por pago en exceso a la sociedad INVERSIONES HYBISCUS S.A.S., solicitada el día 02 de septiembre de 2016, junto con los intereses liquidados a la fecha del pago efectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional”.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículo 144 Decreto 807 de 1993. - Artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: El cambio de naturaleza del bien en cabeza de la demandante generó el derecho a la devolución por pago de lo no debido INVERSIONES HYBISCUS SAS., presentó, con pago, las declaraciones del impuesto predial correspondientes al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C- 01481258 y CHIP AAA0153LYTO, por los años gravables 2005 a 2010.
Sin embargo, desde la vigencia fiscal 2005, conforme con lo dispuesto en la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014, el inmueble dejó de ser propiedad privada de la demandante y tomó la naturaleza de espacio público, por lo que desapareció el hecho generador del tributo. En consecuencia, es obligación de la administración devolver el dinero pagado por la demandante, toda vez que la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014 modificó la condición jurídica y física del inmueble de la actora y desde 2005 se presentó un pago de lo no debido. 2 Folio 6-7 c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00217-01 (25804) Demandante: INVERSIONES HYBISCUS SAS FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En relación con las vigencias fiscales 2005 a 2010, la solicitud de devolución no fue presentada extemporáneamente. En el caso concreto, el pago de lo no debido se configuró desde el momento de la expedición de la Resolución No. 139692 del 9 de diciembre de 2014, que modificó el destino económico del inmueble de propiedad de la demandante, a espacio público.
El pago de lo no debido se deriva de un acto administrativo que eliminó la causa legal de los pagos del impuesto realizados por la demandante. Por esa razón, el término de 5 años que tiene el contribuyente para solicitar la devolución empieza a correr desde la notificación del acto que eliminó el hecho generador del tributo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo, en síntesis, lo siguiente3: Extemporaneidad en la solicitud de devolución La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no tiene facultad para fijar el uso de los inmuebles en el Distrito Capital.
Esa potestad es de la Secretaría Distrital de Planeación. Por medio del Acuerdo 11 de 1988, reglamentado por el Decreto Distrital 1039 de 1988, el Acuerdo 6 de 1990 y los Decreto Distritales 619 de 2000 y 190 de 2004, se determinaron zonas de cesión al uso público en el Distrito Capital. Desde el 2005, la demandante tenía pleno conocimiento de que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria N° 050C-01481258 y CHIP AAA0153LYTO, debía ser objeto de cesión gratuita al Distrito Capital, al encontrarse en zona de uso público y, por ende, se encontraba eximida de cumplir las obligaciones asociadas al impuesto predial unificado en el Distrito Capital.
El hecho de que dicho uso no figurara en el sistema de información catastral y que solo hasta después del 9 de diciembre de 2014 se incorporara a dicho sistema el uso como “espacio público”, denota una desidia de la sociedad, de obtener, previa solicitud de parte, la actualización del registro catastral. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda.
Las razones fueron las siguientes: Conforme con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, el término para pedir la devolución del pago de lo no debido es de cinco años que, según la jurisprudencia, empieza a contarse a partir del pago efectivo. Teniendo en consideración la fecha de presentación y pago de las declaraciones del impuesto predial de los años 2005 a 2010, a la fecha de a solicitud de devolución, esto es, a 2 de septiembre de 2016, ya se había configurado una situación jurídica consolidada respecto de dichas declaraciones y había prescrito el derecho a solicitar la devolución de los pagos del impuesto predial efectuados antes del 2 de septiembre de 2011. 3 Folios 69- c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00217-01 (25804) Demandante: INVERSIONES HYBISCUS SAS FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por tanto, no le eran aplicables los efectos de la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014 y, en esa medida, era procedente el rechazo de la solicitud, por extemporaneidad, como lo hizo la entidad demandada en los actos acusados.
El término de prescripción de 5 años no se debe contar a partir de la fecha de notificación de la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014, pues la configuración de pago de lo no debido no se presentó a partir de la expedición de dicho acto, sino a partir de la fecha del pago que se efectuó sin causa legal. El cambio de destino económico del predio que originó el pago del impuesto predial por los años 2005 a 2010, cuya devolución se solicita, se efectuó a solicitud del demandante, y no de oficio, por parte de Catastro, lo que evidencia que la realidad material del inmueble era de conocimiento de la demandante.
No condenó en costas al considerar que no se probó su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 4: Contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva El acto administrativo a partir del cual se debe contar el término de prescripción de la acción ejecutiva (5 años), es la Resolución No. 139.682 de la UAE de Catastro Distrital, que es un acto administrativo particular y concreto.
Antes de dicha resolución no puede alegarse que hubo un pago de lo no debido por impuesto predial de los años 2005 a 2010. Solo hasta el 2014, la UAE de Catastro Distrital reconoció la naturaleza de bien de uso público, del predio objeto de la reclamación. En consecuencia, existe falsa motivación de los actos demandados El fallo se sustenta en una norma derogada e impertinente (Decreto 1000 de 1997) El artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 es una norma que regula una materia distinta a la que se revisa, pues se refiere a los pagos en exceso.
La norma en que debió basarse el fallador de primera instancia es el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, que se refiere a los saldos a favor originados en el pago de lo no debido, porque, evidentemente, por tratarse de un bien de uso público, reconocido así en el 2014 por la UAE de Catastro Distrital, no existía causa legal para el pago del impuesto.
Sin embargo, el Tribunal fundamentó el fallo en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, que fue derogado por el Decreto 2277 de 2012 y que se refiere a pagos en exceso, que es una materia distinta a la que se discute. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no se pronunció en esta etapa del proceso. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda 5.
El Ministerio Público rindió concepto. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, conforme con los siguientes argumentos: No existe falsa motivación. Los actos administrativos cuentan con fundamentos de hecho y de derecho, que fueron probados en el expediente administrativo. 4 Folios 388-402 c. p. 5 Folios 231-238 c. p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00217-01 (25804) Demandante: INVERSIONES HYBISCUS SAS FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Decreto 1000 de 1997, modificado el Decreto 2277 de 2012, es la norma aplicable para devoluciones de impuestos territoriales por disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
El artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 dispone que el término para solicitar la devolución de pago de lo no debido es el de la acción ejecutiva, regulada en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, 5 años contados desde el momento en que se efectuó el pago. El pago de lo no debido se presenta a partir de la fecha del pago del impuesto sin causa legal, en este caso, por el cambio de destino del predio durante las vigencias 2005 a 2010.
A pesar de que la actora era conocedora del cambio de destino económico del inmueble, no presentó de manera oportuna sus solicitudes ante Catastro y de devolución del pago de lo no debido. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si fue oportuna la solicitud de devolución del pago de lo no debido del impuesto predial por los años 2005 a 2010, presentada por la actora el 2 de septiembre de 2016.
La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Devolución del pago de lo no debido, reiteración jurisprudencial6 El artículo 162 del Decreto 1421 de 19937 dispone que al Distrito Capital se le aplican las normas del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 162. Remisión al estatuto tributario.
Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, de terminación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste” El artículo 144 del Decreto Distrital 807 de 19938 prevé que “Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes”.
Y el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, relativo al término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor, disponía que “La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso” La expresión “o al momento del pago en exceso o de lo no debido” del artículo 147 del Decreto 807 de 1993 fue declarada nula en sentencia de 20 de septiembre de 2000, confirmada por esta Sección en fallo de 12 de noviembre de 2003, que, en lo pertinente, sostuvo lo siguiente: 6 Sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 16001-23.33.000.2013.00744-01 (21803), C.P. Milton Chaves García. 7 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00217-01 (25804) Demandante: INVERSIONES HYBISCUS SAS FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “[…]al no existir en el ordenamiento tributario nacional, ni el distrital, norma expresa respecto al término dentro del cual debía formularse la solicitud de devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, no podía el Gobierno Distrital, sin exceder las facultades otorgadas en el Decreto 1421, establecer el término de dos años para solicitar la devolución de tales conceptos, contados desde el “momento del pago en exceso o de lo no debido”, como se dispone en los artículos 1369 y 147 del Decreto 807 de 1993, objeto de la demanda. […] […] tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones”, dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”, […]” Lo anterior permite confirmar que en lo referente al término para la devolución por pagos en exceso o de lo no debido, el alcance de las facultades del Gobierno Distrital no permitían establecer en manifiesta contradicción con la norma superior a la cual remite el Decreto Reglamentario nacional, un término distinto al allí previsto. […].” En el mismo sentido, en relación con el término para pedir la devolución del pago de lo no debido, la Sala ha precisado que comoquiera que la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil10.
Con base en lo anterior, la petición de devolución puede presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil 11, en concordancia con los artículos 1112 y 2113 del Decreto 1000 de 1997. El Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012. No obstante, los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012 regulan, en su orden, el plazo para pedir la devolución de pagos en exceso y pagos de lo no debido, en similar sentido a la norma anterior (Decreto 1000 de 1997).
Así, el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 dispuso que las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, cinco (5) años. Y el artículo 16 del mismo decreto, relativo a las solicitudes de devolución de pago de lo no debido, 9 [Se refiere a la compensación de deudas] 10 Sentencias de 9 de agosto de 2012, exp. 18301, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y 13 de junio de 2013, exp. 17973, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Artículo 2536 Código Civil.
La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). 12 Decreto 1000 de 1997, artículo
11. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. […] 13 Decreto 1000 de 1997, artículo
21. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS DE LO NO DEBIDO. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto.
La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00217-01 (25804) Demandante: INVERSIONES HYBISCUS SAS FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador remite, precisamente, término del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, pues prevé que “Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente decreto”.
Por lo tanto, el contribuyente tiene el derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 200214. En sentencia de 30 de octubre de 201915 la Sala precisó que “el término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos”16.
La presentación de la solicitud suspende el término de prescripción, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la petición, lo cual ocurre cuando los actos que deciden sobre la misma adquieren firmeza o, en caso de haber acudido a la jurisdicción, con la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la legalidad de los actos que niegan (total o parcialmente) el reintegro17.
En el caso en estudio, se analiza si se presenta la figura de la prescripción extintiva en relación con la devolución del pago de lo no debido por parte de la demandante, para lo cual se advierte que las fechas de pago del impuesto por los periodos en mención, la de la solicitud de devolución y las de vencimiento del término de prescripción son las siguientes: AÑO GRAVABLE FECHA DE PRESENTACIÓN Y PAGO VALOR PAGADO FECHA DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PLAZO PRESCRIPCIÓN 2005 -Corrección- 21 de septiembre de 2006 $35.752.000 2 de septiembre de 2016 21 de septiembre de 2011 2006 -Corrección- 21 de septiembre de 2006 $31.275.000 2 de septiembre de 2016 21 de septiembre de 2011 2007 19 de julio 2007 $29.749.000 2 de septiembre de 2016 19 de julio 2012 2008 16 de mayo de 2008 $30.634.000 2 de septiembre de 2016 16 de mayo de 2013 2009 15 de mayo de 2009 $36.333.000 2 de septiembre de 2016 15 de mayo de 2014 2010 6 de mayo de 2010 $77.477.000 2 de septiembre de 2016 6 de mayo de 2015 De acuerdo con el cuadro anterior, la solicitud de devolución del pago de lo no debido se presentó en forma extemporánea, esto es, después de transcurridos los cinco (5) años previstos en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.
Por tanto, operó la prescripción del derecho de la 14 Entre otras, ver sentencias de 13 de junio de 2013, exp. 17973, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 23 de febrero de 2017, exp. 21314, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Sentencia de 30 de octubre de 2019, Rad. 05001-23-31-000-2011-00427-01(21910), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 24181, C.P. Milton Chaves García. Esa interpretación obedece al fundamento mismo de la figura del pago de lo no debido: el enriquecimiento sin justa causa, que obliga a la Administración a devolver los recursos recibidos por una obligación inexistente, sin causa u origen legal.
De manera que, solo hasta que en efecto la administración tributaria recibe el pago, puede afirmarse que esta aumentó su patrimonio sin que existiera una causa para ello, y que por lo tanto, tiene el deber de hacer la respectiva restitución. 17 Sentencia de 30 de octubre de 2019, Rad. 05001-23-31-000-2011-00427-01(21910), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00217-01 (25804) Demandante: INVERSIONES HYBISCUS SAS FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actora a solicitar la devolución de lo pagado indebidamente por los años 2005 y 2010.
Teniendo en cuenta que el plazo de cinco años para presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza desde de la realización del pago, porque “es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido” 18, el término en mención no debe contarse desde la fecha de expedición de la Resolución No. 139682 del 9 de diciembre de 2014, de la UAE de Catastro Distrital19, como lo plantea la demandante.
Por lo demás, según consta en la citada Resolución 13682 de 2014, en la solicitud de revisión de los avalúos catastrales (años 2005 a 2014), presentada por la actora el 21 de enero de 2014, esta afirmó que el bien objeto de petición es de uso público, que según la Resolución del IDU de 18 de agosto de 2009, el inmueble tiene una connotación de “zona de cesión gratuita y obligatoria a favor del Distrito” y que de acuerdo con la Resolución 10-4-1401 del 11 de agosto de 2010, proferida por la Curaduría Urbana N° 420, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1481258 1 y CHIP AAA0153LYTO pertenece a la zona de cesión obligatoria y gratuita al Distrito Capital21, todo lo cual permite concluir que mucho antes del año 2014, la actora conocía del cambio de uso del citado predio.
Por último, aunque el Tribunal hizo mención a los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que para la fecha de la solicitud de devolución (2 de septiembre de 2016) había sido derogado por el Decreto 2277 de 2012, como se dejó dicho, los artículos 11 y 26 del Decreto 2277 de 2012 son similares a los artículos 11 y 21 de la norma derogada y de su texto se concluye, también, que las solicitudes de devolución de pago de lo no debido deben presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil (5 años), término que, precisamente, fue desconocido por la demandante, por lo que procedía el rechazo de la devolución, por extemporánea.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA22, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Sentencias del 10 de marzo de 2016, Exp. 20043, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 15 de agosto de 2018, Exp. 21792, C. P. Milton Chaves García, del 05 de diciembre de 2018 Exp. 21348 y del 30 de octubre de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras 19 “Por la cual se corrigen unos avalúos catastrales” 20 Con dicha resolución se anexó copia del Plano Urbanístico CU4-E51/4-02, que da cuenta de que el área ocupada por el predio corresponde a una zona de cesión obligatoria.
(Folio 123 c.p). 21 Folios 73 a 76 c.a. 22 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00217-01 (25804) Demandante: INVERSIONES HYBISCUS SAS FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO