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11001031500020220517000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-27

Radicación interna: 8337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gladys Elena Amaya Representante Legal De Edwin Javier Caballero Amaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Gladys Elena Amaya en representación de Edwin Javier Caballero Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2022-05170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05170-00 Demandante: GLADYS ELENA AMAYA EN REPRESENTACIÓN DE EDWIN JAVIER CABALLERO AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ TEMA: Tutela de fondo - Mora judicial – niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Gladys Elena Amaya en representación de su hijo Edwin Javier Caballero Amaya1 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 20222, la señora Gladys Elena Amaya, actuando por intermedio de apoderado y en nombre de Edwin Javier Caballero Amaya, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan los principios y derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la no discriminación de sujetos en condiciones de discapacidad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión a la presunta mora injustificada en resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 15001-33-33-002-2017-00114-00, 1 En la tutela se explica que Edwin Javier Caballero Amaya fue declarado interdicto por el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Tunja dentro del proceso 15001-31-10-003-2015-00458-00, por lo que es representado por su señora madre. 2 Al correo electrónico apptutelastun@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Gladys Elena Amaya en representación de Edwin Javier Caballero Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2022-05170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, donde se resolvió respecto de una pensión de sobreviviente3. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales reclamados. 2. Consecuentemente se le ordene, al despacho infractor impartir el trámite al recurso de apelación dentro del radicado 73001333300320210010901. 3. Se impartan las órdenes necesarias y proporcionales para que se garantice a mi cliente el acceso a la administración de justicia, y que el proceso judicial solicitado se trámite sin demoras injustificadas.” (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos De lo expuesto por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: 1.3.1. Informó la accionante que el 11 de marzo de 2020, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N. º 15001- 33-33-002-2017-00114-00 en el que figura como demandante el señor Edwin Javier Caballero Amaya. 1.3.2.

Inconforme con lo resuelto, la decisión fue objeto de recurso de apelación4 correspondiendo en segunda instancia al Despacho N. º 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá por reparto de 5 de noviembre de 2020. Esta autoridad admitió la alzada mediante providencia de 12 de marzo de 2021. 1.3.3. Aunque el expediente se encuentra al despacho desde el 5 de octubre de 2021, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En este acápite, la parte actora se limitó a transcribir un extracto de la sentencia SU-333 de 2020, relativa a la mora judicial, sin hacer mayores consideraciones sobre la relación entre lo allí resuelto y su caso particular. 3 En el expediente no se expone el sentido de la decisión o la causa del proceso; no obstante, esto no resulta relevante para desatar la controversia planteada en esta tutela. 4 En el informe rendido por la titular del Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, se aclara que ambos extremos procesales apelaron la sentencia. Demandante: Gladys Elena Amaya en representación de Edwin Javier Caballero Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2022-05170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 30 de septiembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. En la misma oportunidad, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados y, finalmente, se reconoció personería para actuar al apoderado designado por la señora Gladys Elena Amaya para interponer la presente acción de tutela en nombre de su hijo. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja La titular del despacho resaltó que, frente a la petición de la actora, es el Tribunal Administrativo de Boyacá quien debe desatar el recurso de apelación interpuesto.

Con todo, consideró que no se configuraban los elementos para decretar el amparo pues la sola mora en la administración de justicia no quiere decir que esta sea injustificada, para el efecto, recordó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 1227 de 2001. Finalmente, solicitó su desvinculación, en tanto que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales de su parte. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social La entidad concurrió al proceso mediante escrito donde informó que no le corresponde a ella resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por lo que aseguró existe de su parte una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Aun así, señaló que no existe la vulneración a los derechos que denuncia la parte actora, en tanto que los despachos judiciales están condicionados a resolver los procesos en orden de radicación, por lo que la acción de tutela no puede ser el mecanismo para variar dicho mecanismo. Demandante: Gladys Elena Amaya en representación de Edwin Javier Caballero Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2022-05170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, solicitó la desvinculación del proceso pues consideró que no es posible asignarle funciones conferidas exclusivamente al Tribunal Administrativo del Boyacá. 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente del proceso dentro del cual se acusa la mora judicial, intervino en la acción de tutela y aceptó las fechas señaladas por la parte actora para el trámite del expediente; no obstante, resaltó que la mora en este caso sí está justificada en la alta carga laboral que maneja su despacho, para el efecto, presentó los siguientes datos: “Al respecto, es preciso indicar que a la fecha se encuentran 300 procesos activos, de los cuales 261 están al Despacho y 39 en la secretaría. Adicionalmente, debe informase que las sentencias se vienen profiriendo atendiendo al turno de ingreso del proceso al Despacho, tramitándose a esta calenda, los procesos ingresados el 08 de febrero de 2021, por consiguiente, comoquiera que el proceso radicado bajo el No. 15001333300220170011401, ingreso al Despacho para fallo el día 05 de octubre de 2021, resulta evidente que no le ha correspondido al mismo el turno de proyección. Aunado a lo anterior debe ponerse de presente que en el curso del año se han tramita 96 tutelas, y otras acciones constitucionales cuyo trámite es preferente, lo que ha impedido resolver los procesos ordinarios.” (Sic a toda la cita) Sin embargo, resaltó que, en virtud de la especial condición de la parte demandante, ha decidido darle un trámite preferencial al proceso con radicado N. º 15001-33-33-002- 2017-00114-00.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Gladys Elena Amaya en representación de su hijo Edwin Javier Caballero Amaya contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a las garantías al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la no discriminación de sujetos en condiciones de discapacidad y de acceso a la administración de justicia del hijo de la tutelante, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta tutela el Tribunal Administrativo de Boyacá no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el pasado 11 de marzo de 2020.

Demandante: Gladys Elena Amaya en representación de Edwin Javier Caballero Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2022-05170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Cuestión previa En los informes presentados por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se solicitó su desvinculación del presente proceso por cuanto de su parte no ha existido vulneración de derechos en el entendido que quien debe resolver la apelación dentro del proceso ordinario es el Tribunal Administrativo de Boyacá. La Sala negará estas peticiones por cuanto la vinculación de estos sujetos procesales se dio en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso de tutela, no como accionados. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.

Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar Demandante: Gladys Elena Amaya en representación de Edwin Javier Caballero Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2022-05170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. Demandante: Gladys Elena Amaya en representación de Edwin Javier Caballero Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2022-05170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual solo se predica si hay dilación 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41- 000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Gladys Elena Amaya en representación de Edwin Javier Caballero Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2022-05170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7. Caso concreto En el sub examine, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá transgredió sus derechos fundamentales, por presuntamente haber incurrido en mora judicial injustificada para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo de 11 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

Una vez revisado el referido expediente digital en el aplicativo “SAMAI”, el cual se identifica con el radicado N.º 15001-33-33-002-2017-00114-01, esta Sala de Decisión evidenció las siguientes actuaciones: (i) El 5 de noviembre de 2020 se radicó y sometió a reparto el recurso de apelación. (ii) El 11 de noviembre siguiente, el expediente ingresó al despacho del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros.

(iii) El 12 de marzo de 2021, el magistrado ponente admitió el recurso y ordenó notificar esa providencia. (iv) El 21 de agosto de 2021, se profirió auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (v) El 5 de octubre de 2021, vencido el término para aportar los alegatos, el proceso ingresó al despacho para sentencia. Ahora bien, en este punto es pertinente precisar que, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, informó que tiene a su cargo 300 expedientes a los que deben sumarse los asuntos de naturaleza constitucional, congestión que puede demorar la solución de los procesos, sumado al hecho que estos deben resolverse de acuerdo al turno de ingreso, que actualmente se encuentra en aquellos entregados el 8 de febrero de 2021.

En ese orden de ideas, para la Sala la mora no resulta injustificada en tanto que obedece a la carga del tribunal y que, de cualquier manera, en el informe presentado se expuso que, a raíz del padecimiento especial que tiene el señor Edwin Javier Caballero Amaya, se ha decidido dar a su caso un trámite preferencial. Así las cosas, para esta Sala de Decisión es claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá no ha incurrido en una mora judicial injustificada, dado que, explicó que los términos judiciales no han podido acatarse en consideración la alta carga laboral y la particular congestión con la que está lidiando el despacho sustanciador, de manera que en este asunto no cabe amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de Demandante: Gladys Elena Amaya en representación de Edwin Javier Caballero Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2022-05170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues la autoridad judicial expuso adecuadamente las razones por las que, para esto momento, no se ha resuelto la apelación. Igual decisión debe tomarse frente a las garantías constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la no discriminación de sujetos en condiciones de discapacidad, por cuanto la Sala no advierte de la narración realizada en la tutela cómo se configura su vulneración, en especial si se tiene en cuenta que el hecho que se profiera la sentencia de segunda instancia no necesariamente implica que esta será estimatoria de sus pretensiones.

Finalmente, tampoco se encuentra probado que el tiempo transcurrido para la decisión judicial se deba a una conducta discriminatoria o de un trato indigno por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá frente a la situación especial del demandante, de hecho, en su informe el despacho sustanciador de esa Corporación resaltó que, a raíz de los hechos expuestos en esta tutela, brindará un trato preferencial al caso. 2.8.

Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales referentes al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la no discriminación de sujetos en condiciones de discapacidad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión a que el Tribunal Administrativo de Boyacá no ha incurrido en una mora judicial injustificada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por Gladys Elena Amaya en representación de su hijo Edwin Javier Caballero Amaya.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Gladys Elena Amaya en representación de Edwin Javier Caballero Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2022-05170-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.