Micelio
25000234200020130103601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-11-15

Radicación interna: 4874-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jairo Alberto Gomez Beltran·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., 7 de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 25000-23-42-000-2013-01036-01 Nº Interno: 4874-2016 Demandante: Jairo Alberto Gómez Beltrán Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación pensión compartida La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 5 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Jairo Alberto Gómez Beltrán, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución núm. 030602 de 2005, por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció una pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados; el pago de las diferencias adeudadas, debidamente actualizadas; de la mesada catorce; del lucro cesante; de los intereses moratorios; y costas.

Además, pidió el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Jairo Alberto Gómez Beltrán es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, dado que a la fecha de su entrada en vigencia tenía más de 15 años de servicio.

Mediante la Resolución núm. 030602 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 85, 86 y 209.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 33 y 36. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. La Ley 62 de 1985. El Decreto 1045 de 1978. El Decreto 1158 de 1994. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 2, 3, 137 y 138. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, esto es, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Manifestó que no le es aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues es beneficiario de un régimen anterior, contenido en el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985. Alegó que le asiste el derecho al reconocimiento del daño a la vida de relación, pues el incumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de la entidad demandada afectaron su mínimo vital. 2.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Indicó que para la liquidación de la pensión del actor se dio aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, según el cual, el tiempo de servicio, tasa de reemplazo y edad se liquidan con el régimen anterior, mientras que el IBL es el previsto en la mencionada Ley 100, con los factores sobre los que se realizaron cotizaciones de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Como excepciones de fondo planteó las que denominó: prescripción, caducidad, pago, compensación e inexistencia de la obligación. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR solicitó su desvinculación del presente proceso. Expresó que la controversia ahora planteada ya fue formulada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en otro proceso, en el cual fue condenado a pagar unas sumas de dinero a favor del accionante[2].

Propuso las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda[3]. Explicó que se trata de una pensión compartida entre la CAR y el ISS, y que, con fundamento en ello, este último reconoció a favor del accionante una pensión de vejez conforme al Decreto 758 y el Acuerdo 049 de 1990, normas que rigen la situación pensional del actor.

Señaló que lo pretendido por el demandante es una mixtura de dos regímenes pensionales, lo cual resulta improcedente, pues no es posible reliquidar la pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1975, sin que se afecte o modifique el derecho pensional ya reconocido con una tasa de reemplazo del 90%.

Advirtió que admitir lo contrario conllevaría a un claro desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa y del propio beneficio del régimen de transición, como quiera que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión son elementos que hacen parte de la esencia del mismo, de manera que si se altera alguno de los presupuestos, se quebranta dicho régimen.

En cuanto al reconocimiento de la mesada 14, encontró que el demandante viene devengando esta prestación, circunstancia que motivó al apoderado de la parte accionante a desestimar la pretensión en la audiencia inicial. 5. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia[4]. Explicó que tiene una pensión compartida entre la CAR de Cundinamarca y Colpensiones.

Sin embargo, Colpensiones omitió incluir en la liquidación de la pensión de vejez la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Alegó que le asiste el derecho a mantener el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, pero con la inclusión de todo lo devengado en el último año, sin que ello implique la aplicación de dos regímenes.

Manifestó que la decisión recurrida contraría la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y desconoce finalidades de la reforma del CPACA, tales como la tutela judicial efectiva. 5. Alegatos de conclusión La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a través de apoderado, solicitó su devinculación del presente proceso[5].

Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó la aplicación de los precedentes contenidos en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional[6]. 6. Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia[7].

Explicó que la pensión del actor fue reconocida conforme al Decreto 758 de 1990 y al Acuerdo 049 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que, en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible desmembrar las normas legales, pues estas deben aplicarse en su integridad dentro de una sana hermenéutica.

Por tanto, resulta imposible fraccionar el contenido del Acuerdo 049 de 1990 para acudir al ingreso base de liquidación contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se determinará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Jairo Alberto Gómez Beltrán, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. 3.

Lo probado en el proceso (i) El señor Jairo Gómez Beltrán nació el 4 de enero de 1944[8]. (ii) Conforme al certificado del 7 de diciembre de 2012, firmado por la jefe de oficina de gestión de talento humano de la CAR - Cundinamarca, el demandante, en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1999 y el 7 de agosto de 2000, devengó los siguientes factores: asignación básica, susidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad y viáticos.

Indicó que el accionante prestó sus servicios a la Corporación desde el 20 de septiembre de 1968 hasta el 4 de mayo de 1976 y, entre el 26 de julio de 1976 y el 7 de agosto de 2000[9]. (iii) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a través de Resolución núm. 1252 del 4 de agosto de 2000, reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación, a partir del 8 de agosto de 2000, en cuantía de $2.156.591.

En el mismo acto se indicó que el pensionado deberiá tramitar su pensión de vejez ante el ISS, una vez cumplidos los 60 años de edad[10]. (iv) El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución núm. 030602 del 27 de septiembre de 2005, reconoció a favor del señor Jairo Alberto Gómez Beltrán una pensión de vejez por un valor de $3.088.865, a partir del 4 de enero de 2004.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[11]: 1. El señor Jairo Alberto Gómez Beltrán nació el 4 de enero de 1944. 2. Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, esto es, el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo año. 3.Que reúne los requisitos exigidos para los afiliados al ISS, el acreditar 60 años de edad por ser hombre y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época. 4.

La liquidación se basó en 1.798 semanas cotizadas, con un IBL al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente del 90%. En la hoja de liquidación allegada por el ISS, se advierte que este tomó como ingreso base de liquidación el periodo correspondiente a los últimos diez años de servicio de las cotizaciones realizadas[12]. (v) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante Resolución CAR núm. 13 del 10 de enero de 2006, dio por terminado el reconocimiento de la pensión de jubilación, atendiendo a que el ISS, a través de la Resolución 30602 del 27 de septiembre de 2005, le otorgó al actor una pensión de vejez en cuantía superior a la pensión de jubilación[13].

(vi) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante Resolución núm. 0919 del 14 de junio de 2013, reliquidó la pensión de jubilación reconocida al actor, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El valor de la pensión a 3 de enero de 2004, correspondía a $4.218.843[14]. Caso concreto Sea lo primero precisar, que el señor Jairo Alberto Gómez Beltrán es beneficiario de una pensión compartida entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el ISS. En consecuencia, el empleador reconoció a su favor una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 reliquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, y continuó realizando las cotizaciones ante el ISS, para que una vez cumplidos los requisitos, este asumiera dicha prestación. A su vez, el ISS, mediante Resolución núm. 030602 del 27 de septiembre de 2005, reconoció a favor del actor una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo año, de acuerdo con la regla y subreglas sobre la transición prevista en la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación equivalente al 90% de las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años de servicio, por la suma de $3.088.865 a partir del 4 de enero de 2004, fecha en la cumplió 60 años de edad.

El accionante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez reconocida por el ISS, con la totalidad de lo devengado en el último año de servicio, pero manteniendo la tasa de reemplazo del 90% y el régimen de los afiliados al Seguro Social. Indicó que la controversia sobre la pensión de jubilación reconocida por la CAR fue dirimida en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que al demandante no le asiste derecho a que su pensión se reliquide con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la totalidad de los factores, pues en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible hacer una mixtura entre dos regímenes pensionales, habida cuenta de que el actor pretende que se mantenga la tasa de reemplazo del 90% del Decreto 758 de 1990, pero que esta de liquide con la totalidad de lo devengado en el último año de servicio, a la luz de la Ley 33 de 1985.

Además, señaló que dada la compartibilidad pensional, el ISS pasó a cubrir el riesgo de vejez del actor, conforme a su propio reglamento, cuando este acreditó los requisitos establecidos para dicha pensión, sin perjuicio de que la entidad empleadora asumiera el mayor valor que le correspondía. Así entonces, la pensión reconocida por el ISS no podía tener fundamento distinto al del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, norma que está llamada a regir la situación del accionante en su integridad.

Por su parte, el recurrente insiste en que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de lo devengado en el último año de servicio en los términos de la Ley 33 de 1985, pero manteniendo el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, en cuanto a la tasa de retorno del 90%. De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que la figura jurídica de compartibilidad se encuentra contemplada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, conforme al cual la pensión compartida se da cuando a un trabajador al que le fue otorgada una pensión extralegal por su empleador, ya sea por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, le es reconocida una legal por parte del entonces ISS o COLPENSIONES, porque su antiguo empleador siguió realizando los aportes a la seguridad social, hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos para adquirir la pensión de vejez.

En tal virtud, es precisamente el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo año el aplicable al actor por remisión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues su pensión de vejez fue reconocida en virtud del propio reglamento del ISS, en ejercicio de la compartibilidad establecida con la CAR de Cundinamarca.

Ahora bien, con el fin de dar aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

En respuesta al problema jurídico se establece en primera medida que el derecho pensional del señor Jairo Alberto Gómez Beltrán está regido por el Decreto 758 de 1990. Y, frente al IBL se concluye que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación no se rige por la Ley 33 de 1985, sino por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”[16].

Ahora bien, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 758 de 1990 es como a continuación se muestra:  | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/60 | |Tasa | |Beneficio de la |años hombres+ | |de reemplaz| |transición |tiempo de servicio |Ingreso Base de |o, Artículo| |pensional |o número de semanas|Liquidación |20 del | |(Artículo 36 de |cotizadas/ 500 |artículo 21 o el |Decreto 758| |la Ley 100 de |semanas de |inciso 3 del |de 1990. | |1993) |cotización pagadas |artículo 36 de la | | | |durante los últimos|Ley 100 de | | | |20 años anteriores |1993/Decreto 1158 | | | |al cumplimiento de |de 1994 | | | |las edades mínimas,| | | | |o haber acreditado | | | | |un número de 1.000 | | | | |semanas de | | | | |cotización, | | | | |sufragadas en | | | | |cualquier tiempo. | | | | |Artículo 12 Decreto| | | | |758 de 1990. | | | | |Edad |Tiempo de |Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |El señor Jairo | 60 años|1.000 |Inciso 3|Decreto | | |Alberto Gómez |por ser |semanas de|del |1158 de |90% | |Beltrán a la |varón |cotización|artículo|1994.

Los| | |fecha de entrada| | |36 de la|factores | | |en vigencia de | | |Ley 100 |sobre los| | |la Ley 100 de | | |de 1993.|cuales | | |1993 contaba con| | | |hubiere | | |más de 40 años | | | |efectuado| | |de edad y 15 | | | |cotizacio| | |años de | | | |nes. | | |servicio. | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico por edad | | | | | |el 4 de enero de | | | | | |2004. | | | | Visto lo anterior, la Sala encuentra que el ISS, en la Resolución de reconocimiento pensional núm. 030602 del 27 de septiembre de 2005, liquidó la prestación teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo del 90% del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo año; mientras que para el ingreso base liquidación aplicó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, utilizando las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años de servicio.

Liquidación que se acompasa con lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Normativa reflejada en la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la mencionada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

En virtud de lo expuesto, se desestiman los argumentos del recurrente y se confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 44 a 56. [2] Folios 156 a 165. [3] Folios 325 a 355. [4] Folios 358 a 361. [5] Folios 381 y 382. [6] Folios 384 a 392. [7] Folios 393 a 401. [8] Según registro civil de nacimiento obrante en folio 118. [9] Folio 4. [10] Folios 104 a 105. [11] Folios 5 a 8. [12] Folios 269 a 270. [13] Según se indicó en la Resolución núm. 0919 del 14 de junio de 2013 visible en folios 275 a 280. [14] Folios 275 a 280. [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [16] Se le aplica el inciso 3 de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho.