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05001233300020180228601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-18

Radicación interna: 875 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: La Nacion -Rama Judicial- Consejo Superior De La Judicatura·Demandado: Ricardo Gonzalez Giraldo

Demandante: Consejo Superior de la Judicatura Demandado: Ricardo González Giraldo Expediente: 05001-23-33-000-2018-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2018-02286-01 Demandante: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: RICARDO GONZÁLEZ GIRALDO – CONDUCTOR GRADO 6 SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Temas: Competencia en materia de nulidad electoral. AUTO Sería del caso proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de septiembre de 2024, por medio del cual, rechazó la demanda de la referencia al considerar que operó el fenómeno de caducidad; sin embargo, advierte el despacho que el recurso es improcedente como pasa a explicarse. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 007 del 27 de junio de 2027 a través de la cual se nombró al señor Ricardo González Giraldo como conductor, grado 6 adscrito al despacho de un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 1.2.

La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 16 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, argumentando que el término para demandar en ejercicio del medio de control de Demandante: Consejo Superior de la Judicatura Demandado: Ricardo González Giraldo Expediente: 05001-23-33-000-2018-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad electoral es de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la realización de la audiencia pública si la elección fuese declarada en esta.

Recordó que, en este caso, ese tribunal, mediante auto del 24 de enero de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. Sin embargo, la Sección Segunda de esta Corporación, a través de proveído del 24 de mayo de 2024 precisó que la demanda no debía tramitarse por el medio de control de nulidad sino de nulidad electoral, toda vez que se trata de un acto de nombramiento de un servidor público, por lo que dispuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia debería asumir su conocimiento.

Una vez revisados los requisitos, encontró que el acto acusado data del 27 de junio de 2017 y, el demandado se posesionó en el cargo de conductor grado 6 el 28 de junio siguiente, por lo que al haberse radicado la demanda el 14 de noviembre de 2018, había operado el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, dispuso su rechazo. 1.3.

El recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con esta decisión, la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en su contra, bajo los siguientes argumentos: Señaló que la demanda no debe tramitarse como nulidad electoral, toda vez que la inconformidad se refiere exclusivamente al grado consignado en la Resolución 007 del 27 de junio de 2017 al cargo de conductor adscrito al despacho de un magistrado de la Sala de Justicia y Paz con conocimiento de Medellín y no, el acto administrativo objetivo de nombramiento del servidor en sí mismo.

Aclaró que no se busca el restablecimiento de algún derecho, pues si bien se puede generar menoscabo en el presupuesto de la entidad al modificar la escala salarial correspondiente, también lo es que, en virtud de la aclaración realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, teniendo en cuenta la categorización de la planta de personal de la Seccional Medellín, el servidor nombrado en el referido cargo, no se la ha pagado como conductor grado 6, sino como conductor grado 3.

Adujo que no se demandó con el fin de ejercer un control político, solo se busca la salvaguarda del ordenamiento jurídico y la prevención de un posible detrimento del patrimonio del Estado, en virtud de la modificación de la escala salarial del cargo de conductor. Demandante: Consejo Superior de la Judicatura Demandado: Ricardo González Giraldo Expediente: 05001-23-33-000-2018-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que tampoco se busca la nulidad de un acto dictado en desarrollo de la legislación electoral, ni siquiera se está cuestionando el derecho a ser nombrado o el cumplimiento de los requisitos del destinatario del acto administrativo, lo que se pretende es la nulidad parcial del acto con el fin de precisar el grado en que se efectuó el nombramiento.

Adujo que se trata de un acto administrativo laboral, expedido por los magistrados del Tribunal Superior de Medellín en ejercicio de su función administrativa, por lo que insistió, no se trata de atacar el fondo del nombramiento ni el restablecimiento de ningún derecho, por lo que es claro que el medio de control procedente es el de nulidad «simple».

Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996, los nombramientos al interior de la Rama Judicial requieren de la posesión para crear derechos a favor de un particular o de un tercero. Insistió en que en este caso no se busca el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor de nadie, pues al servidor destinatario del acto administrativo no se le va a menoscabar ningún tipo de derecho, pues en nada cambiarán los emolumentos que ya fueron devengados así como tampoco, el servidor va a ser desvinculado. 1.4 El auto que resolvió el recurso de reposición A través de auto del 5 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no reponer la decisión de rechazar la demanda por caducidad y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra aquella.

Como fundamento de la decisión, expuso, en resumen, lo siguiente: Recordó que fue la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la que, mediante auto del 14 de mayo de 2024, dispuso que el presente proceso debía tramitarse bajo el medio de control de nulidad electoral. Adujo que, en cumplimiento de lo anterior, a través de providencia del 16 de septiembre de 2024, se dispuso avocar conocimiento y rechazar la demanda por caducidad.

Sostuvo que, revisados los argumentos del recurso no se advierte reparo alguno en contra de la decisión recurrida, toda vez que la inconformidad se presenta es en relación con la providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Demandante: Consejo Superior de la Judicatura Demandado: Ricardo González Giraldo Expediente: 05001-23-33-000-2018-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para proveer sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la situación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»2.

Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.

En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”3.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo4, 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 3 Nota del original: “López Blanco.

Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 4 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. Demandante: Consejo Superior de la Judicatura Demandado: Ricardo González Giraldo Expediente: 05001-23-33-000-2018-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinará cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.

Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7. Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma.

De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» 2.3 Procedencia del recurso de apelación en el caso concreto En el sub examine, se observa que el recurso de apelación no es procedente, toda vez que la competencia para conocer el asunto corresponde a los tribunales administrativos, pero en única instancia. 5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.

López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 6 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad.

No. 17001- 23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constanza Ramírez Montes, Lina María Serna Jaramillo, María Judith Ramírez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.

Demandante: Consejo Superior de la Judicatura Demandado: Ricardo González Giraldo Expediente: 05001-23-33-000-2018-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 vigente para el momento en que se presentó la demanda disponía: Artículo 151.

Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 13. De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental.

La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar sus servicios… Dicha norma, se mantuvo con la reforma incorporada por el artículo 27 la Ley 2080 de 2021 en el numeral 6, literal c) del mismo artículo así: Artículo 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o debe prestar los servicios… Así las cosas, es claro que la competencia para conocer la demanda presentada contra la designación de un conductor de libre nombramiento y remoción adscrito a un despacho de la Sala de Justicia y Paz de un tribunal superior8 está radicada en cabeza de los tribunales administrativos en única instancia, razón por la cual, el recurso de apelación en contra de las decisiones adoptadas por dicha autoridad judicial en el marco del proceso correspondiente se torna en improcedente.

Al respecto, resulta del caso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo únicamente «son apelables las sentencias de primera instancia y [ciertos] autos proferidos en la misma instancia». 8 De conformidad con lo dispuesto en artículo 130 inciso 4 de la Ley 270 de 1996 según el cual los cargos de los despachos de los magistrados de tribunal son de libre nombramiento y remoción. Demandante: Consejo Superior de la Judicatura Demandado: Ricardo González Giraldo Expediente: 05001-23-33-000-2018-02286-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en el caso concreto, en la providencia del 14 de mayo de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso: Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del presente asunto, en que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura controvirtió la legalidad de su propio acto, consistente en el nombramiento del conductor grado 6 adscrito al despacho del magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corresponde a los tribunales administrativos en única instancia, tal como lo prevé el ordinal 12 del artículo 151 del CPACA, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y por razón del territorio le corresponde al Tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar sus servicios, en este caso, el conocimiento del asunto debe ser asumido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

De conformidad con lo expuesto, al resultar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 16 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, hay lugar a rechazarlo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 16 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual rechazó la demanda de la referencia por caducidad.

SEGUNDO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»