CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 08001 23 33 000 2017 00931 01 (1001-2021) Demandante: ÁNGEL MARÍA CASTRO OLMOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1, AL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y AL MUNICIPIO DE CANDELARIA.
Tema: Sanción moratoria por no consignación de cesantías anualizadas. Ley 344 de 1996. Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 El señor Ángel María Castro Olmos, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 En ade lant e FO NPR EMAG 2 Foli os 1 a l 12. Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (CPACA) demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, AL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y AL MUNICIPIO DE CANDELARIA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i). Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio del Municipio de Candelaria, ante la petición enviada mediante correo certificado el 9 de noviembre de 2016, y recibida – de acuerdo al Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) –, el 15 de noviembre de 2016, en la que solicitó el reconocimiento de la cesantía correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación. (ii).
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 496 de 4 de abril de 2017, proferido por la Secretaría de Educación departamental del Atlántico, mediante el cual negó idéntica petición. (iii). Se declare la nulidad de los oficios 2016EE164855 y 2016EE164861 de 1 de diciembre de 2016, mediante las cuales, el Ministerio de Educación Nacional dio traslado a la Secretaría de Educación del Atlántico de la solicitud de cesantías y pago de la sanción moratoria.
(iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causadas durante los períodos correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, inclusive, desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, suma que deberá ser debidamente ajustada conforme al artículo 187 inciso 4 del CPACA y se reconozcan intereses moratorios así como la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2.
Fundamentos fácticos El señor Ángel María Castro Olmos relató que (i) laboró como docente del Municipio de Candelaria desde el 5 de marzo de 1999 y hasta el 3 de noviembre de 2016; (ii) concretamente, este ente territorial incumplió su obligación de consignar de forma oportuna el auxilio de cesantías de 1999 a 2002 inclusive; (iii) por lo anterior, solicitó de esa entidad el pago de dicho emolumento y de la correspondiente sanción moratoria, sin obtener respuesta alguna; y (iv) igual requerimiento hizo a la Secretaría de Educación de la Gobernación del departamento del Atlántico y a la Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, toda vez su cargo en el año 2003, pasó a depender de aquellas, pero no obtuvo respuesta favorable a sus intereses. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209. 3 Foli os 25 a 27. Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De orden legal: artículos 138, inciso 4, 187, 188, 192 y 195 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 (numeral 3º) de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 y 20 (numeral 3º) del C. de P.C. Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al soslayar la obligación de consignar las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico.
Afirmó que de acuerdo con lo señalado en la Ley 50 de 1990, a las personas que se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se les debe consignar sus cesantías en el FOMAG, a más tardar el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas teniendo en cuenta que se trata de un docente que se encuentra vinculado desde el día 5 de marzo de 1999 al Municipio de Candelaria, y que fue incorporado a la planta del personal del departamento del Atlántico en el año 2003.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su apoderada, contestó la demanda 4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, ya que el FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. actuaron conforme a las políticas expuestas por la misma legislación de carácter especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales e igualmente se encuentra en 4 Foli os 55 a 66.
Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia y congruencia con los parámetro s estipulados por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de aquellas.
Señaló que en concordancia con lo anterior, la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia de 9 de mayo de 2014 ratifica que el régimen de liquidación de cesantías de los docentes oficiales a cargo del FOMAG excluye la aplicación de normas generales aplicables al sector público. Igualmente, se pronunció en el sentido de afirmar que, en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y, por el contrario, se establece que este estará sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupu estal, con fundamento en lo ordenado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 24 de noviembre de 2014.
Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; ii) pago; iii) cobro de lo no debido; iv) compensación; v) la genérica o innominada y vi) buena fe. 2.2 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderada contestó la demanda 5 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Manifestó que el Departamento del Atlántico no es la entidad pagadora de las prestaciones del demandante, toda vez que, como docente afiliado al FOMAG, cuenta con un régimen especial en 5 Foli os 69 a 85. Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia pensional y prestacional que se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989 y los pagos son responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. Aclaró que el sistema de liquidación de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y en adelante contemplado en la Ley 91 de 1989, fue preservado por el artículo 1º de la Ley 344 de 1996.
Propuso las excepciones de: i). falta de legitimación en la causa por pasiva material y ii). la genérica e innominada. 2.3. El MUNICIPIO DE CANDELARIA pese a estar debidamente notificado no contestó la demanda. Así se hizo constar en la audiencia inicial (fl. 101).
3. AUDIENCIA INICIAL 6 El 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material propuesta por el Departamento del Atlántico, la declaró no probada, ya que, por el hecho de haber participado en la producción de uno de los actos administrativos atacados, le asiste legitimación para ser convocado al debate judicial. 6 Foli os 100 a 106.
C D a fo lio 99. Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las partes se mostraron conformes con la decisión. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) pasa por establecer si los actos administrativos atacados se encuentran viciados de nulidad y de contera, determinar si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y si así fuere, establecer si ha operado el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial de esos derechos que habrían de surgir.»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 En sentencia del 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). El señor Ángel María Castro Olmos se vinculó como docente con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que su nombramiento no se asimila al de un docente territorial puesto que sólo tienen esa condición aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes por mandato legal mantendrían el régimen prestacional que había adquirido en cada entidad territorial con anterioridad al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975.
(iii). Concluyó entonces que le asiste razón a las entidades demandadas al manifestar que no le es aplicable la sanción pretendida teniendo en cuenta que de acuerdo a la fecha de vinculación, se encuentra regulado por las normas de los 7 Foli os 134 a 162. Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados públicos del orden nacional y, por lo tanto, no es destinatario de la sanción moratoria extendida por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisito que no le es aplicable al docente por no cumplir la condición de territorial, y porque no se encuentra afiliado a un fondo privado administrador de cesantías.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8 La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y como argumentos reiteró los que fueron esbozados en la demanda. Agregó que no le asiste razón al Tribunal al haber negado el pago del auxilio cesantías y los intereses por los años 1999, 2000, 2001 y 2002, toda vez que se trata de una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegar a quedar cesante, por lo que, al no existir prueba de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haya efectuado el reconocimiento de cesantías durante los años 1999 al 2002, debió haber ordenado el reconocimiento del auxilio por dichas anualidades de conformidad con su competencia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 8 Foli os 173 a 175 Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MAGISTERIO presentó escrito 9 mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la decisión apelada.
La parte demandante, y las otras demandadas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial obrante a folios 190 y el reporte evidenciado en el programa SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2. Problema jurídico 9 Memori al al legad o v ía c orreo ele ctrón ic o, a djun tado a SM AI vis ib le a índ ice 13. 10 El Con se jo de Estado, en Sa la d e l o Co nten cio so Adm ini strat iv o co nocer á en segun da inst anc ia de la s ape la cion es d e la s s enten ci as d ic t adas en prim era i nst anc ia por lo s tr ibuna le s admin istr ati vos y d e la s a pel aci ones d e auto s sus cept ible s de es te medi o de imp ugna ción, así como de lo s r ecur sos de que ja cuan do n o se conc eda e l de a pel aci ón por p arte de lo s tribun ale s, o s e co nced a en un ef e cto di sti nto del qu e corre spon da, o no se co nced an los extraor dina rio s de rev is ión o de uni fi cac ión de juri spru denc ia. 11 «ARTÍC ULO 328.
C OM PET ENCI A D EL SU PER IOR. El j uez de s egund a i nst anc ia d eberá pronunc iar se so lame nte s obre los ar gument os e xpue st os por e l ape lant e, s in per ju ic io de las deci sio nes que deba adop tar de of ic io, en los ca sos pr evi stos por la le y. Sin embar go, cuand o amba s par tes hay an ap elad o tod a la se nten cia o la qu e no a pel ó hub iere adheri do a l re curs o, e l super ior re so lverá s in lim ita cio nes.
En la ap ela ció n de auto s, e l s uper ior s ólo tend rá c o mpeten cia para trami tar y de cid ir e l recurs o, c onden ar en co sta s y orden ar c opia s. El ju ez no podrá ha cer m ás des favor abl e la si tuac ión d el a pel ante ún ico, s al vo q ue en ra zón de la mod ifi cac ión fuer a i ndi spen sab le re formar punt os ínt imamen te re lac ion ados con el la.
En e l trám ite d e la a pel aci ón no se podr án prom over in cide ntes, sa lvo el de r ecu sac ión. Las nuli dade s pro ces ale s de berán ale garse dura nte la audi enci a» Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el argumento del recurso de apelación presentado, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ➢ ¿Si a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas? De ser afirmativo, se resolverá: ➢ ¿si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de cesantías anualizadas causada durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998? 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 12 y 17 13 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría 12 Art ícu lo 1 2.
M ientr as se or gani za e l seguro so cia l o b liga tori o, corre sponde rán a l p atrono las s igu ient es in demn iza cion es o pre stac ion es para c on su s traba jado res, ya sean em ple ados u obreros: f) Un me s de sa lar io por ca da año de t rabajo, y prop orci ona lmen t e por la s fracc ione s de año, e n caso de d esp ido que no s ea ori gin ado por mal a cond ucta o por incum pl imie nto del con trato. 13 “Art ícu lo 17.
Los empl eado s y obrero s n aci ona les de c arácter perma nente go zarán de las sigu ien tes pres tac ione s: a) Aux il io d e ce san t ía a raz ón de un mes de sue ldo o jo rnal por cada a ño d e se rvi ci o. Para la l iqu idac ión de e ste aux il i o so lamen te s e te ndrá en c uent a e l tiempo de serv ic ios pre stad os con p ost erior ida d a l 1o. de ener o de 1942.
(…)”. Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947.
Con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispuso el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de ac uerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012 14 y C – 486 de 2016 15, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales e indicó que se trata de un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley y en caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los 14 Cort e C onst itu ci onal.
Sent enc ia d e 26 de sept iemb re de 2 012, en la q ue s e de cla ró inex equi ble e l proy ecto d e ley 1 14 de 200 9 Sen ado – 2 96 d e 2010 C ámara, “Por medi o de la cual se in terpre ta por v ía de a utor idad legi sl ati va e l a rtícu lo 15, numera l 2°, li te ra l a) de l a Ley 91 de 1989”. 15 Cor te Con st ituc ion al. Sent enc ia de 7 de sept iembr e d e 2016, por med io de la cu al se de cla ró inex equi ble e l artí cul o 89 de Le y 1769 de 20 15 “ por l a c ual s e decre ta el pr esup uest o de rentas y re curs os de ca pit al y Le y de Apr o pi aci ones p a ra l a vig enc ia fi sca l de l 1 ° de enero a l 31 de dic iembr e de 2016 ”.
Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados anteriormente. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación de ntro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artícu lo 2º de la Ley 1071 de 2006 16. 3.2.
Sentencia de Unificación 098 de 2018 En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto al pago de cesantías y su sanción moratoria en el caso de docentes oficiales; en dicha decisión, se dispuso que el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1252 de 2000, por lo que, los que se vinculen al servicio del Estado a partir de la 16 Artí cul o 2º.
Ámb ito de apl ica ci ón. Son des tina tari os de la pres ente ley los m iemb ros de la s Corpora ci ones Pú bl ica s, emp lea dos y trab aja dores del Es tado y de sus ent idade s desce ntra li zada s terr itor ia lment e y por serv ic ios. Para los mi smos efe cto s se ap li cará a l os miembro s de l a fu erza púb li ca, lo s par ti cul ares que ejerz an f unc ione s pú bl ica s en form a permanen te o tran si tori a, los fun ci onar ios y traba ja dores del Banco de la Re púb l ic a y trabaj adore s par ti cul ares afi l iados al Fond o N aci ona l d e Ah orro.
Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de este último, tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y lo allí dispuesto se aplica aún en el evento en que el servidor público se rija por un régimen especial que regule las cesantías.
Adicionalmente, el régimen anualizado que establece la Ley 50 de 1990 se extendió al sector público. Específicamente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de cesantías anualizado y sistema aplicable a las personas que se vincularan con el Estado con posterioridad a su entrada en vigenci a. Por otra parte, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, acogió la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifestó entonces que en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, se exige la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, toda vez que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Aseveró que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria se incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación y en este caso se trata de una prestación exigible para todos los trabajadores.
Aclaró además que esta interpretación no aplica de manera fragmentada los contenidos normativos que más favorecen al trabajador con fundamento en distintas fuentes normativas, sino que, dado que en el régimen especial hay una ausencia de regulación de la figura de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, es decir un vacío normativo, se aplica de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío, en donde se aplica el régimen general.
Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -De otra parte, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, con el fin de reiterar que los docentes oficiales tienen derecho al pago oportuno de las cesantías y también son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 17.
Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.
Análisis del caso concreto Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados 17 «3.5. Regla s ju ri spruden cial es que se di ctan en la s entencia. 3.5.1 Unifi ca r ju risp rudenc ia en la sec ció n se gunda del Cons ejo de Esta do, p ara s eña lar que e l docente ofic ial, a l trat arse de un serv idor púb li co le es ap li cab le la Le y 244 de 19 95 y su s norma s c ompl ement aria s en cuan to a san ció n morator ia por el pago tardí o de sus cesan tía s. 3.5.2 Senta r jurisp rudencia prec isa ndo q ue cu ando e l act o que r econ oce las ce santí as se expi de por fuer a de l t érmin o de le y, o cu ando no s e p rofier e; la s anc ión m orator ia corre 70 días há bi les d espu és de r adi cada la s ol ic itud d e reco n ocim ient o, térm ino q ue co rresp onde a: i) 1 5 d ías para e xped ir la res olu ció n; i i) 1 0 d ías de e jecu tori a d el ac to; y i ii) 45 dí as para efect uar e l p ago ( …)».
Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Vinculación laboral. De conformidad con el Decreto 008 de 1 de marzo de 1999 18 expedido por la Alcaldía Municipal de Candelaria, el demandante fue nombrado en el cargo de profesor municipal, sin grado en el escalafón docente y tomó posesión del cargo el 5 de marzo de 1999 19.
La anterior información se corrobora con la certificación de tiempo de servicios emitida el 3 de noviembre de 2016 por la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Atlántico, obrante a folio 15. b. Reclamaciones en sede administrativa. la Sala advierte que la demandante adjuntó escrito obrante a folios 27 a 29, dirigido a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, AL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y AL MUNICIPIO DE CANDELARIA, sin embargo carece de constancia de recibido. ✓ Agotamiento en sede administrativa ante la alcaldía municipal de Candelaria.
Si bien fue adjuntado escrito obrante a folios 22 a 24, dirigido presuntamente al Municipio de Candelaria, se observa que dicho documento carece de sello de recibido y solo contiene una firma y fecha sin que se pueda constatar que fue presentado en esa entidad por lo que no será tenido en cuenta. ✓ Agotamiento vía gubernativa ante la Gobernación del Atlántico.
Del contenido del oficio 496 de 4 de abril de 2017 20 se extrae que el demandante radicó requerimiento el 15-11-2016 (2016PQR1014) ante la Gobernación del Atlántico. 18 Foli o 13. 19 Seg ún se de spren de d el Ac ta o brant e a fol io 1 4. 20 Foli o 32. Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el mencionado oficio no resumió el contenido de la petición elevada, sí se pronunció respecto de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y al respecto manifestó que dichas normas relacionadas no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG. ✓ Reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Del contenido de los oficios 2016EE164855 y 2016EE164861 de 1 de diciembre de 2016 21, se extrae que el demandante radicó escrito 2016-ER-212202 “Asunto: reconocimiento y pago de sanción moratoria por la demora en la consignación de cesantías”. b. Respuestas a las reclamaciones presentadas: ✓ Respuesta de la Gobernación del Atlántico.
En respuesta al requerimiento presentado, la Secretaría de Educación departamental del Atlántico, mediante oficio 496 de 4 de abril de 2017 22 negó la solicitud presentada. Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia S2 - 126-AP, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia donde fungen como demandados la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y OTRO, el cual invocando el principio de “Lex posterior generalis, non derogat prior speciali”, que hizo referencia a los términos de pago de las entidades a los docentes afiliados al fondo en el sentido de que 21 Foli os 30 y 31 r espe ct ivam ente. 22 Foli o 32.
Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe acudirse al régimen legal especial establecido en la Ley 91 de 89 y decretos reglamentarios en lo relativo a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.
Por lo anterior, consideró que no se puede hacer extensiva una sanción establecida en las normas generales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, toda vez que es que el FOMAG el único habilitado para la liquidación del pago del auxilio de la cesantías a los docentes según las normas que los rigen y que difieren sustancialmente de las que pretende aplicar la demandante y se estableció que en términos de pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, debe acudirse al régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al Decreto 2831 de 2005 ✓ Respuesta del Ministerio de Educación Nacional.
Mediante escritos recibidos por el demandante el 12/12/2016 (según colilla de envío de la empresa de correo 4/72), el Ministerio de Educación Nacional mediante los oficios 2016EE164855 y 2016EE164861 de 1 de diciembre de 2016 indicó que: “En atención a su petición de la referencia presentada en esta entidad en la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la demora en la consignación de las cesantías del periodo comprendido entre 1999 y 2002, de manera respetuosa le informo que de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, la administración de la planta docente se encuentra a cargo de las Secretarías de Educación, se ha dado traslado del mismo a la Secretaría de Educación del Atlántico para que de acuerdo a su competencia, se sirvan dar respuesta del mismo (sic).” c. Extracto por concepto de cesantías 23.
El FOMAG, a través de la Secretaría de Educación departamental del Atlántico allegó certificación de 18 de octubre de 2018, en la que informa que: 23 Foli o 11 0 y 111 Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) revisado el informe de extractos de intereses a las cesantías expedido por la Fiduciaria la Previsora S.A., previo reporte de cesantías realizado por la Secretaría de Educación Departamental correspondiente al docente ANGEL CASTRO OLMOS, (…) registra giros e intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta la fecha, por sus servicios prestados como docente de vinculación MUNICIPAL – RECURSOS PROPIOS.” Anexó al certificado, el siguiente extracto de cesantías proferido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., generado el 10/18/2018: 4.2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: En el caso bajo estudio el demandante pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, inclusive.
Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se encuentra establecido que el señor Ángel María Castro Olmos prestó sus servicios como docente de la planta global a partir del 5 de marzo de 1999 en adelante, y estuvo vinculado al Municipio de Candelaria- Atlántico hasta el año 2003, y con posterioridad, a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico, toda vez que dicha planta pasó a cargo de este último.
También se logró probar, de acuerdo con el extracto expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., allegado a folio 111, que el reporte de cesantías a favor del demandante inicia en el año 2003, por lo que, de ese año hacia atrás no existen abonos realizados por ese concepto por parte del ente territorial correspondiente, advirtiéndose con ello que el período correspondiente al auxilio de cesantías del año 2003 fue debidamente consignado en el respectivo fondo (valor reportado para acumulado).
En ese orden, no se logró establecer que el Municipio de Candelaria hubiese realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor del demandante correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002. En estas condiciones, la Sala concluye que s í se presentó un incumplimiento por parte del Municipio de Candelaria en su obligación de consignar las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, pues, como se dejó expuesto, del extracto de cesantías del FOMAG se desprende que la vinculación y consignación de las mismas a dicho fondo se dio en el año 2003. 4.2.1 De la prescripción de la sanción moratoria Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Continuando con el desarrollo del problema jurídico planteado, es menester tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, mediante la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que, por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador, este no puede ser imprescriptible, y la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral Al respecto señaló que los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 24 a la prestación “cesantías” pues si bien estas se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Precisó que se ha de invocar para ese efecto es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 ya que estos señalan expresamente que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las referi das normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria.
En conclusión la Sala determinó que (a). las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible en tanto que las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción; (b). 24 Tal in demn iza ció n n o tien e el car ácter d e a cce sor ia a l as cesa ntía s, com o p asa a pre ci sarse en esta prov iden ci a, a pe sar d e que e n di vers as pro vi de ncia s, s e le haya dado t al conno tac ión; ver, e ntre otra s, el auto de 2 1 de ener o de 2016, rad ic ació n núme ro: 27001 - 23-33-0 00-20 13- 00166-01( 0593- 2014).
Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral;
(c). la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago; (d).la fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio y (e). el salario que debe tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora.
En ese mismo sentido, a través de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, sobre la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 sostuvo: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.» 25 [Negrilla y subrayado de la Sala] Lo anterior permite concluir que, en efecto la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá hacerse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se genera de manera automática por el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. Ahora bien, en el presente caso se tienen los siguientes referentes que explican el término que tenía el demandante para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías que empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el siguiente cuadro: AÑO DE COTIZACIÓN FECHA LEGAL PARA CONSIGNAR LAS CESANTÍAS FECHA EN QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN 1999 14 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 2000 14 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 14 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 2002 14 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 25 Cons ejo de Esta do.
Se cci ón Se gun da. Sen tenc ia d e Uni fic ac ión J uri sprude nc ial C E -SUJ- SII- 022-20 20. Rad ica do: 08001 - 23-33- 000-20 13-006 66- 01 (083 3-2016). Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que, sin lugar a dudas, en el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que el demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 1999 a 2002, pero la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo –antes vía gubernativa–, fue radicada el 15 de noviembre de 2016, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
Este análisis impone a la Sala confirmar la decisión del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda pero por las razones expuestas en este proveído. A pesar de lo anterior, de las pruebas allegadas se infiere que los dineros girados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, corresponden al año 2003 y subsiguientes, razón por la cual, en lo concerniente a las cesantías causadas durante los años 1999 al 2002 se deberá conminar al Municipio de Candelaria 26 para que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por esos períodos, teniendo en cuenta que, como la relación laboral permanece vigente 27, las cesantías tienen el carácter imprescriptible 28 y, por ende, la administración está en 26 Al resp ecto, es prec iso ac larar que de acu erdo c on e l artíc ulo 1, par ágraf o 1 de l D ecre to Nac iona l 3 752 de 2 003 «La fa lta de afi li ac ión del pe rsona l do cent e a l Fo ndo Na cio nal de Pres tac ione s Soc ial es d el M agi ster io impl icar á l a res ponsab il ida d de la en tid ad te rrit oria l nomina dora p or la t ota lida d de la s pre sta cio nes so cia le s que corre spon dan». 27 En la a cred ita ción de ce sant ías q u e obra en f ol io 11 0 y 111 se o bser va que, para e l año 2018 aú n perm anec ía vig ente la rela ci ón labora l. 28 Cons ejo de Esta do, Se cci ón Segun da, sente nc ia de l 2 5 de ago sto d e 201 6, C E - SU J004 de 2016, M.P. Lu is Ra fae l Vergara Qu inte ro.
Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obligación de reconocerlas en caso de que aún no lo haya efectuado. La prosperidad del medio exceptivo de prescripción extingue la pretensión principal y torna inane un pronunciamiento sobre los restantes problemas jurídicos asociados a esta. 5.
De la condena en costas Al respecto teniendo en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el presente caso no se condenará en costas a la parte vencida teniendo en cuenta que el resultado del proceso obedece al cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del mismo sobre la forma en que se aplica la norma y opera el fenómeno de prescripción en tratándose de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, en concordancia con la Ley 50 de 1990, conforme se expuso en la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ángel María Radicado: 080 01 23 33 000 2017 00931 01 ( 1001 -2 021 ) De mandante: ÁNG EL M ARÍ A CAST RO O LMO S 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castro Olmos contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;
EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y EL MUNICIPIO DE CANDELARIA, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte vencida por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE