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68001233300020150123901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-03-14

Radicación interna: 1200-2018 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Nestor Raul Urrea Ricaurte·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 68001 23 33 000 2015 01239 01 (1200-2018) Demandante: Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros Demandada: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura) Temas: Avoca conocimiento del asunto en única instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, el despacho observa que el presente asunto es de competencia del Consejo de Estado, en única instancia, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación. Actuación procesal En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los accionantes, mediante apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 11 de noviembre de 2015, en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 1739 del 10 de septiembre de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, «[p]or medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil».

La demanda fue admitida mediante auto del 14 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. El 5 de julio de 2016, la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura), por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. A través de auto del 19 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander convocó a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, la cual se realizó el 15 de noviembre de 2016.

En dicha diligencia, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos: Deberá decidirse respecto de la legalidad del Acuerdo No. (sic) 1739 del 10 de septiembre de 2019 “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; para lo cual será necesario establecer si, conforme lo alega la parte actora, el acto demandado fue expedido con infracción a las normas en que debería fundarse, en forma irregular, y/o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. [Cursivas propias del original] La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del cpaca se celebró en los días 17 de enero de 2017 y 9 de febrero de 2017.

El 20 de febrero de 2017, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión. El 21 de febrero de 2017, la agente del Ministerio Público rindió el concepto correspondiente. El 22 de febrero de 2017, la entidad accionada radicó sus alegatos de conclusión. A través de sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.

El 19 de enero de 2018, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra del fallo del 12 de diciembre de 2017, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, el 1.° de febrero de 2018. Por auto del 26 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. Mediante proveído del 23 de agosto de 2018, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia, lo cual ocurrió de la siguiente manera: Parte demandante: 27 y 28 de septiembre de 2018, y 2 de octubre de 2018.

Parte demandada: 26 de octubre de 2018. En virtud de auto del 25 de abril de 2022, se declaró infundado el impedimento que manifestó el consejero conductor del proceso, en conjunto con el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, por la causal señalada en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso. Consideraciones Las competencias del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos en única y primera instancia, respectivamente, dentro del medio de control de simple nulidad Antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el numeral 1 del artículo 152 del cpaca establecía que los tribunales administrativos conocerían, en primera instancia, de la «nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes».

Por su parte, el artículo 149 ibidem disponía que el Consejo de Estado decidiría, en única instancia, sobre la «nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden». En este orden de ideas, cuando la demanda de simple nulidad versaba sobre actos administrativos expedidos por organismos o funcionarios del orden departamental, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los tribunales administrativos.

Por el contrario, si eran suscritos por autoridades del orden nacional, el asunto debía ser decidido por el Consejo de Estado, en única instancia. El carácter nacional de la autoridad que expidió el acto administrativo acusado En el presente caso se encuentra enjuiciado el Acuerdo 1739 del 10 de septiembre de 2009, que fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, «[p]or medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil».

Ahora bien, esta corporación ha explicado que los consejos seccionales de la judicatura ejercen una función desconcentrada territorialmente, pero pertenecen a la Rama Judicial. Así pues, como el acto administrativo acusado se entiende emitido por una autoridad del orden nacional, y la demanda fue presentada antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021, el conocimiento del presente proceso le corresponde al Consejo de Estado, en única instancia. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: En este caso como ya se dijo, el acto demandado fue expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien ejerce una función desconcentrada territorialmente del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con el artículo 228 Superior, entidad que hace parte de la estructura de la Rama Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 4º de la Ley 1285 de 2009, razón por la cual, la competencia es de esta Corporación y particularmente de la Sección Segunda por el asunto que se controvierte, por consiguiente, se avocará el conocimiento de la demanda de nulidad promovida por Chirly Johana Ramírez Nossa.

En efecto, el Consejo de Estado es el competente para conocer del medio de control de simple nulidad incoado en contra del Acuerdo 1739 del 10 de septiembre de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, motivo por el que se avocará el conocimiento del proceso, en única instancia, para continuar con su trámite.

Consecuencia de la declaratoria de falta de competencia El artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 208 y 306 del cpaca, regula la falta de jurisdicción o de competencia en los siguientes términos: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. En relación con la disposición normativa en comento, la Corte Constitucional precisó que el legislador actuó dentro de su ámbito de competencia y, lejos de afectar el derecho al juez natural, en realidad privilegió el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como los principios de celeridad y economía que orientan la función jurisdiccional.

Al respecto, el tribunal constitucional sostuvo: […] Así, la decisión tomada por el legislador, dentro de su margen constitucional de configuración normativa para hacer efectivo el debido proceso, resultó de una conciliación de los imperativos que confluyen en la configuración legal del proceso y tomó en consideración que la instrucción del proceso llevada a cabo por el juez que en su momento se consideró como competente para hacerlo, fue realizada con el respeto de las garantías del debido proceso y llevado a cabo por un juez de la República, provisto de las garantías orgánicas y estatutarias de su cargo.

La medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República, legalmente estatuido.

Ahora bien, el carácter improrrogable de la competencia del juez por los factores subjetivo y funcional determina que, a pesar de preservar la validez de lo actuado, en la materia regida por el CGP, que no incluye los asuntos penales, y para respetar el derecho al juez natural, sin sacrificar otros derechos, no opera en todos los casos la regla perpetuatio jurisdictionis, la que conduciría a que una vez asumida competencia por el juez, independientemente de si esta atribución fue adecuada o no, su competencia se prorroga o extiende hasta la sentencia misma.

Por el contrario, la manera como el legislador, válidamente desde el punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho al juez natural consistió en determinar que (i) una vez se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia del juez, éste deberá remitir el asunto al juez competente; (ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el proceso en el estado en el que se encuentre, porque se conserva la validez de lo actuado;

(iii) estará viciado de nulidad todo lo actuado después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; y (iv) el juez incompetente no podrá dictar sentencia y, por lo tanto, la sentencia proferida por el juez incompetente deberá ser anulada y el vicio de ésta no es subsanable. En este orden de ideas, i) se avocará el conocimiento del proceso de la referencia, en única instancia y ii) se invalidará la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha providencia, con la precisión de que todo lo actuado antes del referido fallo conservará validez.

Por lo tanto, una vez reingrese el expediente al despacho, se dictará la sentencia correspondiente. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Avocar el conocimiento, en única instancia, del proceso que iniciaron los señores Néstor Raúl Urrea Ricaurte y otros, mediante apoderado, contra la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura), en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del cpaca, dentro del cual se pretende la declaratoria de nulidad del Acuerdo 1739 del 10 de septiembre de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, «[p]or medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil».

Segundo. Invalidar la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha providencia, con la precisión de que todo lo actuado antes del referido fallo conservará validez. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda, poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander la presente decisión. Cuarto. Reconocer a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez como apoderada de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura), en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

Quinto. Por Secretaría, una vez en firme este proveído, retornar el expediente al despacho para proferir la sentencia correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC