Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01265-00 Accionantes: ZAMIRA ESPERANZA GALLARDO BLANCO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Zamira Esperanza Gallardo Blanco en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico1.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Zamira Esperanza Gallardo Blanco solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión a la falta de expedición de copias que solicitó el 3 de marzo de 2023 en el marco del proceso ejecutivo con radicado número 08001-33-33-002-2016-00237- 02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 3 de marzo del presente año, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico copias digitales de todo el expediente identificado con radicado número 08001-33-33-002-2016-00237-00, y «[…] copias autenticadas de la sentencia de primera y segunda instancia, auto que ordena cumplir la providencia de 1 y 2 instancia, con constancia de no haberse cobrado la condena […]». 1 Despacho a cargo del magistrado Ángel María Hernández Cano. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01265-00 Accionante: Zamira Esperanza Gallardo Blanco 2.2.
Señaló que, hasta la fecha de presentación del escrito de tutela, el Tribunal accionado no le ha entregado las copias que solicitó, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.
Se ordene al accionado que atienda mi caso ordenando resolver de manera inmediata las peticiones que se realizan. 2. Se ordene al accionante resolver la petición haciendo entrega de las copias digitalizadas de todo el expediente y copias de la sentencia de 1-2 instancia con constancia de cumplimiento y constancia de ejecutoria y notificación de la sentencia, liquidación de costas con constancia de no haberse cobrado el crédito […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de marzo de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó como tercero con interés en los resultados de este proceso a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y al vinculado, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, a través del magistrado que tiene a cargo la resolución del proceso dentro del cual se alega la dilación injustificada, rindió informe en los siguientes términos: 5.2. En primer lugar, resaltó que se trata de un proceso ejecutivo, el cual le fue asignado, en segunda instancia, el 5 de noviembre de 2021, y dentro del cual, mediante auto de 17 de enero de 2022, se admitieron los recursos de apelación. 5.3.
Seguidamente, advirtió que el proceso ejecutivo reviste de cierta complejidad, por lo que aún no se ha resuelto la segunda instancia. 5.4. Igualmente, señaló que el memorial por medio del cual la aquí actora solicitó copia del expediente fue remitido a un correo electrónico no habilitado para la recepción de documentos; sin embargo, con ocasión de esta acción de tutela, «[…] procedió a dar la respuesta respectiva, de la cual se aporta copia; igualmente, se 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01265-00 Accionante: Zamira Esperanza Gallardo Blanco le suministró a la petente y a su apoderado, el link de acceso al expediente digitalizado, en el cual podrá visualizar todas las piezas procesales […]». 5.5.
Por último, explicó que no se expidieron las copias físicas a la tutelante porque no se había realizado el pago del respectivo arancel, situación que le puso en conocimiento a la aquí actora. 5.6. La UGPP, por conducto del subdirector de defensa judicial pensional de la entidad, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, luego de considerar que no es la encargada de expedir las copias solicitadas por la actora. 5.7.
Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad y la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales y su accionar. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la UGPP. 8. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que si bien es cierto no es la encargada de expedir las copias solicitadas por la aquí actora, la realidad es que funge como parte ejecutada dentro del proceso en el que se alega la vulneración de derechos fundamentales, por lo que su vinculación al trámite de la referencia, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado que le asiste interés en los resultados de esta acción de tutela. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01265-00 Accionante: Zamira Esperanza Gallardo Blanco 9.
En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por la UGPP. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Si ello no es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la falta de expedición de copias que solicitó el 3 de marzo de 2023 en el marco del proceso ejecutivo con radicado número 08001-33-33-002-2016-00237-02.
VI.4. Caso concreto 11. La señora Zamira Esperanza Gallardo Blanco solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Atlántico, en razón a la supuesta falta de expedición de copias que solicitó el 3 de marzo de 2023 en el marco del proceso ejecutivo con radicado número 08001- 33-33-002-2016-00237-02. 12.
Como se logra apreciar, el extremo accionante acudió al mecanismo de amparo para que se le ordenara a la autoridad accionada «[…] resolver la petición haciendo entrega de las copias digitalizadas de todo el expediente y copias de la sentencia de 1-2 instancia con constancia de cumplimiento y constancia de ejecutoria y notificación de la sentencia, liquidación de costas con constancia de no haberse cobrado el crédito […]». 13.
Partiendo de la anterior premisa, y teniendo en cuenta la prueba allegada con el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que, mediante comunicación de 22 de marzo de 2023, el Tribunal accionado remitió «[…] el link de acceso al expediente digital radicado con el No 08-001-33-33-002-2016-00237-02 […]», medio a través del cual la aquí tutelante podrá acceder a todo el expediente y a las sentencias de primera y segunda instancia, surtidas dentro del referido proceso, como lo solicitó al mencionado tribunal. 14.
Al respecto, cabe precisar que, aunque la actora en sede de tutela deprecó que se ordene a la accionada entregarle copia auténtica «[…] de la sentencia de primera y 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01265-00 Accionante: Zamira Esperanza Gallardo Blanco segunda instancia, auto que ordena cumplir la providencia de 1 y 2 instancia, con constancia de no haberse cobrado la condena […]», se advierte que ella no acreditó haber radicado ante el Tribunal la solicitud de copias en esos términos. Por el contrario, de la lectura de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2023, emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico, se extrae que su solicitud fue del siguiente tenor: «[…] copia digitalizada de todo el expediente en razón a que he consultado en la plataforma tyba y solo se observa la hoja de reparto […]». 15.
En este contexto, y comoquiera que está plenamente acreditado que la autoridad accionada remitió el expediente digital a la tutelante, para la Sala resulta improcedente efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados en el caso de autos, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 16.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»5. 17.
En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por la UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01265-00 Accionante: Zamira Esperanza Gallardo Blanco CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (28)