Micelio
23001233100020120010501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-08-13

Radicación interna: 693 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

1 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Actor: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tesis: No debe revocarse la sentencia de primera instancia, si Electricaribe alega que actuó diligentemente dentro del proceso administrativo al emitir respuesta favorable a las peticiones efectuadas por los señores Reinaldo Romero Álvarez y su hija Ana Romero Romero, indicándoles el trámite que debían realizar para la conexión de sus predios a la red de energía eléctrica y advirtiéndoles que dichas obras podrían ser realizadas por éstos mismos.

No son nulos por violación al debido proceso, los actos administrativos por los cuales se le impuso una sanción a Electricaribe por no informarle a un potencial usuario que dicha empresa tenía problemas económicos que impedían la realización de las obras que le fueron solicitadas, si las presuntas limitaciones financieras de esa sociedad no son un hecho notorio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe), interpuso 2 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD)1. 1.1.

Pretensiones “II.- PRETENSIONES: Respetuosamente solicito al Despacho que, previo el trámite de rigor, declare, a favor de mi poderdante, las siguientes pretensiones: 2.1. Pretensiones principales: 2.1.1. Que se anule la Resolución No. SSPD 20102400038255 del 13 de octubre de 2010, por medio de la cual se le impuso una sanción pecuniaria a mi representada por valor de $190.550.000.00; y, 2.1.2.

Que se anule la Resolución No. SSPD 20112400023255 del 19 de agosto de 2011, notificada por edicto que fue desfijado el 6 de octubre de 2011, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto y se confirma la sanción antes mencionada. 2.1.3. Que se declare la caducidad de la sanción contenida en la Resolución No. SSPD 20102400038255 del 13 de octubre de 2010. 2.1.4.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho de ELECTRICARIBE, declarando que no tiene la obligación de cancelar la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En caso que ELECTRICARIBE sea objeto de embargo coactivo o pague la multa, solicito a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: - Si resulta embragada (Sic), solicito que se ordene de manera inmediata el levantamiento del embrago (Sic) y la devolución de las sumas embragadas (Sic) con sus respectivos intereses e indexación por el pasado del tiempo (Sic).

Así mismo, se ordene la terminación inmediata del proceso coactivo que se adelante. - Si se llega a cancelar la multa, solicito la devolución inmediata de la multa con sus respectivos intereses e indexación por el paso del tiempo. 2.2. Pretensiones subsidiarias: En el único evento que no se acceda a las pretensiones principales, solicito: 2.2.1.

Que se reduzca a su mínima expresión el valor de la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución No. SSPD 20102400038255 del 13 de Octubre de 2010 y confirmada mediante Resolución No. SSPD 20112400023255 del 19 de Agosto de 2011, notificada por edicto que fue desfijado el día 6 de octubre de 2011, teniendo en cuenta el impacto en la prestación del servicio y las pruebas que se lleguen a practicar el proceso”2 (Negrillas y subrayas dentro del texto). 1 Visible a folios 1 a 34 del Cuaderno del Tribunal. 2 Visible a folios 2 y 3 del Cuaderno del Tribunal. 3 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

El acto acusado 1.2.1. La parte resolutiva de la Resolución No. SSPD – 20102400038255 del 13 de octubre de 2010, “Por la cual se impone una sanción a una Empresa de Servicios Públicos”, es del siguiente tenor: “Resuelve Artículo primero.- Imponer sanción de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. identificada con número de NIT 8020076706 a favor de la Nación, por un valor de CIENTO NOVENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS CON CERO CENTAVOS ($ 190.550.000.00), la cual se hará efectiva en el término de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Artículo segundo.- Una vez en firme la presente resolución, la sanción impuesta deberá ser consignada en efectivo o cheque de gerencia. Para proceder al pago el prestador deberá obtener el formato de pago de sanciones disponible en el sitio WEB de la Superservicios https://superservicios.gov.co bajo el canal Empresas/Formatos de pago.

El prestador deberá acreditar el pago de la sanción dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo. La multa se debe pagar en efectivo o cheque de gerencia en cualquiera de las siguientes instituciones financieras: Banco agrario de Colombia, BBVA, BANCAFE. Artículo tercero.- Notificar personalmente la presente Resolución a BENJAMIN PAYARES ORTÍZ en calidad de REPRESENTANTE LEGAL de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. identificada con número de NIT 8020076706, o quien haga sus veces, quien puede ser citado en la Calle 77B Nro59B – Esquina de la ciudad de Barranquilla – ATLÁNTICO, haciéndole entrega de una copia de la misma, y advirtiéndole que contra ésta Resolución procede el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para Energía y Gas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación Artículo cuarto. - Comunicar una vez quede en firme la presente decisión, a la señora Ana María Romero Romero en la Trasversal 25 No. 45-39 Sur Barrio Claret de Bogotá D.C. Artículo quinto. – Comunicar la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública de la Procuraduría General de la Nación, doctora María Eugenia Carreño Gómez en la carrera 5 Nro 15-80 de Bogotá D.C.”3 1.2.2.

La parte resolutiva de la Resolución No. SSPD 20112400023255 del 19 de agosto de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por una Empresa de Servicios Públicos”, se pasa a transcribir enseguida: 3 Visible a folios 88 y 89 del Cuaderno del Tribunal. 4 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Resuelve Artículo primero.- CONFIRMAR en todas las partes la Resolución SSPD No. 20102400038255 del 2010-10-13, expedida por este Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. Artículo segundo. - Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a Juan Pablo Guerrero Sánchez en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. o a quien haga sus veces, con NIT Nro. 8020076706 en la Calle 71 A Nro. 5-38 piso 8 de BOGOTÁ D.C., haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra esta no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa”4 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el acto acusado desconoce los artículos 6, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política, 81 numeral 2, parágrafo 2 numeral 2; 111 de la Ley 142 de 1994, 35, 36 y 38 del CCA y el numeral 4.4.4. del anexo la Resolución CREG 070 de 1998. A continuación, se realiza una síntesis del escrito demandatorio: 1.3.1.

En el acápite de hechos de la demanda, mencionó que a través de Comunicación No. 20102400471471 del 8 de junio de 2010, la SSPD le informó que inició una investigación administrativa en contra de esa empresa con motivo de la denuncia identificada con radicado bajo número 2007-529-019844-2, que fue presentada por la señora María Romero Romero el día 6 de junio de 2007, por el presunto desconocimiento de lo previsto en el numeral 4.4.4. del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.

Dijo que la aludida denuncia se fundamentó en que en el proceso de conexión de dos (2) fincas ubicadas en la Vereda El Jardín del Municipio de Sahagún, del Departamento de Córdoba al sistema de energía eléctrica, no se le informó al señor Reinaldo José Romero que esa sociedad presentaba limitaciones de tipo financiero que le impedía la ejecución de las obras requeridas para esos efectos pero que las mismas podían ser realizadas por ese usuario. 4 Visible a folio 134 del Cuaderno del Tribunal 5 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, a través de la Resolución No. SSPD 2010240038255 del 13 de octubre de 2010, acusada, la SSPD dio como probados dichos hechos y le impuso una sanción pecuniaria por un valor de ciento noventa millones quinientos cincuenta mil pesos ($ 190.550.000).

Expresó que en contra de esa decisión interpuso recurso de reposición, que fue desestimado a través de la Resolución No. SSPD 20112400023255 del 19 de agosto de 2011. 1.3.2. En el concepto de violación de la demanda, mencionó que en los actos censurados se desconoció su derecho al debido proceso por las siguientes razones: (i) existió una insuficiente e indebida motivación acerca de la tasación de la multa que le fue impuesta, (ii) debió inaplicarse el artículo 81.2. de la Ley 142 de 1994, (iii) la potestad sancionatoria ya había caducado y (iv) en todo caso, no existía ningún hecho que pudiera ser objeto de algún tipo de correctivo económico. 1.3.2.1.

Respecto del primero de los puntos, luego de referirse al alcance de la causal de nulidad de falsa motivación, expresó que de acuerdo con artículos 35 y 36 del CCA, las decisiones administrativas deben estar suficientemente motivadas, lo que implica que para aplicar las multas dispuestas en el artículo 81.2. de la Ley 142 de 1994, la SSPD debía graduar su rango dentro de los previstos en esa norma, atendiendo como criterios el impacto de la conducta objeto de reproche en el normal funcionamiento de los servicios públicos y una posible reincidencia. Sin embargo, reprochó que, revisadas las motivaciones de los actos enjuiciados, se podía constatar que la SSPD realizó unas aseveraciones simplistas al momento de tasar la conducta cometida por esa empresa, de modo que no se precisó la gravedad de la falta, es decir, si esta podía incidir en la prestación del servicio, ni identificó si esa empresa había cometido ese hecho en otras oportunidades.

Reprochó que ante esas omisiones no pudo ejercer en debida forma su derecho a la defensa. Expuso que, tan palpable es la indebida motivación de los actos enjuiciados que no se indicó con base en qué salario se impuso la sanción. Aseveró que esa empresa supone que la SSPD aplicó el vigente en el año 2010, pese a que la conducta que 6 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le imputa se originó en el año 2007, lo que a su juicio desconoce el principio de legalidad.

Reprochó que la SSPD en la Resolución No. SSPD 20112400023255 del 19 de agosto de 2011, que confirmó la decisión de sancionarla, reconoció que no había indicado a cuántos salarios mínimos equivalía la multa que le fue impuesta, pero que, en todo caso, dicha suma podía ser obtenida de una simple operación aritmética. Así, aseguró que lo que pretendía la entidad demandada era que esa empresa la sustituyera en sus obligaciones, pues a la misma le asistía el deber de precisar cuál salario usó para la correspondiente tasación. 1.3.3.

Sobre el segundo punto, indicó que debió inaplicarse por vía de la excepción de ilegalidad el artículo 81.2. de la Ley 142 de 1994. Ello como quiera que, al usar dicha norma la entidad demandada quedó en completa libertad para seleccionar el salario mínimo de cualquier año para determinar la sanción correspondiente Para respaldar dicha afirmación, a modo de ejemplo expresó que en el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto Ley 1074 de 1999, por el cual se establece el régimen sancionatorio de las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se indicaba que para la imposición de multas se tomaría el salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos.

Sin embargo, aseguró que dicho parámetro fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-475 de 2004, toda vez que atentaba contra el principio de legalidad de la sanción dado que la persona que incurre en la falta disciplinaria no puede conocer al momento en que realiza la conducta, cuál sería el salario mínimo con el que eventualmente sería sancionada.

Es por ello que, a su juicio, el artículo 81.2. de la Ley 142 de 1994 es ilegal, dado que allí no se determinó ningún parámetro que permita que el eventual infractor conozca el salario con el que podría ser sancionado, de modo que pidió, que para resolver el proceso se inaplique dicha disposición. 1.3.4. Sobre el tercer punto, aseveró que de conformidad con el artículo 38 del CCA, caducó la potestad sancionatoria de la SSPD, toda vez que la señora Ana María Romero Romero presentó la solicitud de investigación el 6 de junio de 2007 y la 7 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación con la cual, al parecer Electricaribe vulneró el artículo 4.4.4. del anexo de la Resolución CREG 070 de 1998 habría sido emitida el 29 de ese mes y año. Destacó que la entidad demandada tenía hasta el 29 de junio de 2010, para notificarla del acto administrativo sancionatorio, pero como la Resolución SSPD 20102400038255 fue expedida el 13 de octubre de 2010 y notificada por conducta concluyente el 18 de noviembre de ese año, era claro que la entidad demandada había perdido competencia para la expedición de las disposiciones enjuiciadas.

Reprochó que la SSPD no determinó una fecha concreta en la que se había efectuado la conducta sancionatoria, por lo que, una vez más se vio en la necesidad de suplir dicha omisión y enmarcar el límite temporal en la petición de la señora Romero Romero (6 de junio de 2007) y la comunicación emitida por esa empresa (29 de junio de 2007).

Destacó que la interpretación de la SSPD, según la cual no existía caducidad porque se trataba de una conducta continuada puesto que Electricaribe no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.4.4. del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, no podía ser tenida en cuenta, como quiera el hecho sancionado se concretó con la comunicación del 29 de junio de 2007 en la que no se informó al usuario que no se podía adelantar las obras que fueron solicitadas por dificultades financieras, pero que éste podía llevarlas a cabo directamente. 1.3.5.

Finalmente, en el cuarto punto, sostuvo que el hecho investigado en el pliego de cargos y que originó la expedición de los actos demandados, no constituía una infracción o hecho sancionable, de modo que se había infringido el principio de legalidad. En ese orden, expresó que el numeral 4.4.4. del anexo general de la Resolución 070 de 1998, no imponía el deber de comunicar al usuario la imposibilidad de realizar las obras que fueron requeridas.

Asimismo, destacó que en dicha norma no se usó el verbo “conocer” como aseguró la SSPD en los actos demandados. Dijo que, aun si en gracia de discusión se aceptara que sí existe la obligación de informar a los usuarios, esa empresa solo sería responsable de haber incurrido en 8 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa omisión, pues las obras de uso general para la conexión están a cargo del usuario.

Concluyó que, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad sancionatoria de la SSPD debe atender los supuestos claramente definidos en el ordenamiento jurídico y que, por consiguiente, no se pueden imponer multas de tipo pecuniarias a hechos que no se encuentran señalados por el Legislador.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda bajo las siguientes consideraciones5: Pidió que se tuvieran como argumentos para sustentar la defensa de esa entidad, los esgrimidos en los actos demandados pues se encuentran acordes a lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y las demás normas concordantes. 2.1.

En cuanto al reproche de la falta de motivación de las decisiones censuradas y la excepción de ilegalidad, mencionó que una vez realizada la correspondiente investigación administrativa, encontró que Electricaribe vulneró el numeral 4.4.4. del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, al no asumir la responsabilidad sobre las redes de uso general y no informar al usuario que tenía problemas económicos que le impedían realizar las obras de conexión que le fueron requeridas.

Tampoco le expresó que las mismas podían ser ejecutadas por éste, si así lo necesitaba. Así, destacó que la multa que le fue impuesta a esa empresa no fue arbitraria y que no tenía como fin prevenirla para que dejara de adoptar esa conducta en futuras ocasiones, sino que buscaba penalizarla por la efectiva y grave violación al régimen de los servicios públicos.

Expuso que, para su tasación atendió los parámetros legales definidos para esos efectos, particularmente en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994. Resaltó que los 5 Visible a folios 256 a 266 del Cuaderno del Tribunal 9 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos se encuentran debidamente soportados en la motivación de los actos enjuiciados y que, en consecuencia, la sanción fue razonable y proporcional con los hechos investigados, toda vez que se tuvo en cuenta la naturaleza de la conducta, la gravedad de la falta y la reincidencia. Destacó que esa Superintendencia cuenta con competencias para sancionar a los prestadores de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en artículo 75 y en el numeral 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Expuso que no era cierto que los actos administrativos censurados adolecieran de falta de motivación, pues estos contienen un resumen de los hechos, las pruebas, las normas presuntamente vulneradas, los descargos y las consideraciones en las que se resuelve el caso en concreto. Dijo que en la Resolución SSPD- 20102400038255 de 2010, se expusieron las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la multa a Electricaribe.

Solicitó que se niegue la petición de inaplicación del artículo No. 81.2. de la Ley 142 de 1994, pues esa disposición no ha sido declarada inexequible y se encuentra ajustada a la Constitución Política. Agregó que como indicó en el citado acto administrativo censurado, al momento de imponer y aplicar la sanción se toman como referencia los salarios mínimos mensuales vigentes al momento de expedir la Resolución que impone la multa y que, no existía ninguna norma que obligara a esa entidad a tasar la misma con base en el salario existente cuando se realizó la conducta objeto de sanción. 2.2.

Respecto del cargo de caducidad, expuso que no era cierto que la anotada conducta fuera de ejecución instantánea, sino que la misma se prolongó en el tiempo inclusive hasta el 11 de marzo de 2010. Aseveró que conforme consta en el material probatorio obrante en el expediente administrativo, Electricaribe en oficio radicado SSPD No. 2010-820-007467-2, por el cual dio respuesta al requerimiento que esa entidad hizo en el oficio No. 2010240080031 del 8 de febrero de 2010 de la SSPD, no aportó soportes de las supuestas limitaciones de índole financiero que le impedían la ejecución de las construcciones que le fueron requeridas. 10 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

En cuanto al cargo relacionado con la inexistencia de una infracción o hecho sancionable, expuso que Electricaribe al no informar al usuario sobre la imposibilidad de tipo financiero que tenía para ejecutar las correspondientes obras, le impidió tomar la decisión de si realizaba o no las adecuaciones de infraestructura para realizar la respectiva conexión. Por ende, aseguró que esa empresa vulneró el numeral 4.4.4. del anexo general de la Resolución 070 de 1998.

Añadió que el artículo 5º del Decreto 990 de 2002, dispuso que la SSPD tiene la facultad de imponer sanciones cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios desconozcan leyes o actos administrativos de obligatorio cumplimiento. III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia calendada el 21 de marzo de 2018, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda6 3.1.

El problema jurídico que se planteó se transcribirá a continuación: “Determinar si las Resoluciones SSPD 20102400038255 del 13 de octubre de 2010 y SSPD 20112400023255 del 19 de agosto de 2011, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se impuso y se confirmó una sanción pecuniaria en contra de Electricaribe S.A. por valor de $ 190.550.000, están viciadas de nulidad por haber sido expedidas con violación del derecho fundamental al debido proceso, según los cargos de la demanda”7 A efectos de resolver dicho interrogante, se refirió a los hechos probados jurídicamente relevantes y luego descender al caso en concreto. 3.1.1.

Respecto a la petición de inaplicación vía excepción de ilegalidad del artículo 81.2. de la Ley 142 de 1994 y el cargo de falta de motivación de la decisión enjuiciada aseguró que en el plenario se encontraba acreditado que la SSPD respetó el debido proceso de Electricaribe, pues a esa empresa le fue debidamente 6 Visible a folios 671 a 679 del Cuaderno del Tribunal 7 Visible a folio 673 del Cuaderno del Tribunal 11 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificado el pliego de formulación de cargos, lo que llevó a que pudiera ejercer debidamente sus derechos a la defensa y de contradicción. Resaltó que, en los actos administrativos enjuiciados se indicaron las motivaciones fácticas y jurídicas que llevaron a la imposición de la sanción al probarse la trasgresión de las obligaciones previstas en el numeral 4.4.4. del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, aplicando los parámetros dispuestos en el numeral segundo del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Expuso que, de acuerdo con esa disposición legal, la SSPD debe fijar las sanciones económicas de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de la falta cometida. Igualmente, resaltó que en esa norma se estableció un límite de dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 SMMLV) y que el mismo debe graduarse teniendo a consideración la buena marcha del servicio y si el administrado es reincidente o no. En ese orden, aseguró que la SSPD actuó dentro de dicho límite discrecional y que conforme con el artículo 36 del CCA, ello implicó que la sanción fuera adecuada con los fines de la norma que la autorizaba y proporcional con los hechos que sirvieron de causa para su imposición. Tras citar el Concepto No. 5 del 7 de enero de 2009, en el que la SSPD se refiere a la gradualidad de las sanciones, dijo que para el caso en concreto esa entidad justificó cuál era la naturaleza de la multa impuesta y consideró que la conducta investigada constituía una falta grave en la prestación del servicio público, dado que el propietario de los predios ubicados en la Vereda El Jardín del Municipio de Sahagún – Córdoba, no ha podido conectarse a la respectiva red de energía eléctrica.

Expuso que, pese a ello, la entidad demandada no le impuso la sanción conforme al máximo establecido en el artículo 81.2. de la Ley 142 de 1994, sino que fue de apenas de ciento noventa millones quinientos cincuenta mil pesos ($190.550.000), es decir de trescientos setenta salarios mínimos (370 SMMLV), pues para el año 2010 el mismo estaba en quinientos quince mil pesos ($515.000). 12 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.2.

Aseguró que tampoco caducó la potestad sancionatoria de la SSPD, toda vez que estaba acreditado que la conducta reprochada se había continuado en el tiempo. Así, manifestó que estaba probado que el 28 de diciembre de 2006, el señor Reinaldo Romero Hernández, mediante escrito con radicado número TMP36966 DOC36966, le insistió a Electricaribe la instalación del servicio de energía eléctrica en la Vereda el jardín del Municipio de Sahagún, dado que habían transformadores cerca de las fincas de su propiedad.

Dijo que, dicha solicitud fue atendida por la empresa demandante a través de oficio TMP366DOC108108 del 31 de enero de 2007, indicándole que era factible la conexión de sus inmuebles al servicio de energía. Señaló que la hija del aludido ciudadano, esto es, la señora Ana María Romero Romero, en escrito del 7 de mayo de 2007, pidió la aclaración de la anterior comunicación y la realización inmediata de las correspondientes obras.

Agregó que, en contestación del 24 de ese mes y año, Electricaribe indicó detalladamente el procedimiento y documentos exigidos para la ejecución de proyectos de aumentos de potencia, remodelación y ampliación de redes, sin mencionarle que estaba en imposibilidad financiera de realizar esas obras. Expuso que, el 29 de junio de 2007, la Jefa Comercial de Electricaribe le comunicó al señor Romero Hernández que no era posible conectarlo a la red de energía eléctrica pero debido a que no existían redes cercanas a su predio, de modo que, una vez más, no se le indicó que la causa era que esa empresa no tenía dinero ni se le dio al eventual usuario la opción de que asumiera o no los gastos para esos efectos, de acuerdo con el capítulo 9 de la Resolución CREG 070 de 1998.

Lo anterior, llevó a que la ciudadana Romero Romero radicara una queja ante la SSPD, por lo que a través de oficio 200722000608131 del 21 de diciembre de 2007, esa entidad requirió a Electricaribe para que diera las explicaciones de rigor y que, en contestación del 6 de febrero de 2008 esa empresa reiteró que no era posible la conexión de redes solicitadas por la inexistencia de la mismas cerca a los inmuebles del señor Romero Hernández. 13 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que la Dirección Técnica de la SSPD en oficio 200822000355241 del 28 de mayo de 2008, citó a Electricaribe a reuniones los días 13 y 20 de junio de 2008, con el fin de dar una solución definitiva al asunto objeto de debate y que, Electricaribe a través de oficio con radicado 2008 529 028536 2 del 20 de junio de 2008, arguyó que la solución técnica correcta sería la instalación de vanos de red pero que ello implicaría tiempo.

Sostuvo que el 10 de noviembre de 2009, Electricaribe remitió un oficio a la señora Romero Romero en la que realizaba algunas precisiones frente a la solicitud de conexión en el servicio de energía y le detallaba las actuaciones realizadas para su petición. Acotó que el 8 de febrero de 2010, la SSPD en oficio de 20102400080031 requirió a la demandante para que explicara detalladamente las razones de índole financiero que le impedían la ejecución de la conexión del servicio de energía en las fincas ubicadas en la Vereda el Jardín, pero que Electricaribe en oficio del 11 de marzo de 2010 con radicado 20102400080031, suministró parcialmente la información que le fue solicitada, pues no se allegaron soportes que permitieran probar que en efecto tenía problemas económicos para adelantar las conexiones pertinentes.

En consecuencia, aseguró que la demandante fue renuente para atender las peticiones del señor Romero Álvarez y las que presentó su hija, por cuanto que a pesar de que inicialmente accedió a sus solicitudes, posteriormente evadió sus obligaciones como prestador. Recalcó que, aunque era cierto que esa empresa indicó la inviabilidad del proyecto en la comunicación del 10 de noviembre de 2009, sólo fue hasta el 11 de marzo de 2010, que le expuso a la Dirección Técnica de la SSPD las limitaciones financieras, sin soportar dichas afirmaciones.

Precisó que tampoco se informó a los usuarios el procedimiento que debían seguir para la conexión del servicio de conformidad al numeral 4.4.4. de la Resolución CREG 070 de 1998, de modo que nunca pudieron tomar una decisión definitiva frente a si realizarían las adecuaciones técnicas para llevar la energía eléctrica a sus predios. 14 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, expresó que la conducta de la accionante se mantuvo en el tiempo, pues inclusive, al momento de radicarse la demanda y surtirse las correspondientes etapas procesales, no se probó que Electricaribe ya hubiere realizado las gestiones necesarias para la instalación de redes en la Vereda El Jardín. 3.1.3.

Por último, expuso que no tenía vocación de prosperidad el cargo de inexistencia de una conducta sancionable, pues estaba acreditada la trasgresión del citado numeral del anexo de la Resolución CREG 070 de 1998. IV. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito calendado el 8 de abril de 2019, Electricaribe interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos8: “1.

La empresa que represento no fue renuente o desobediente en las obligaciones propias con sus usuarios en especial con los señores REINALDO ROMERO ÁLVAREZ y de su hija ANA ROMERO ROMERO, propietarios de una finca ubicada en el corregimiento El Jardín en el Municipio de Sahagún, pues siempre se dio respuesta favorable ante sus requerimientos con las indicaciones del procedimiento que se debía llevar a cabo incluso las cuales podían ser realizadas por el mismo usuario, ver material probatorio. 2.

Es claro que toda actuación demanda un sinfín de trámites internos que dan como resultado un hecho, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sí realizó todas las diligencias necesarias para la instalación del servicio de energía en la vereda Jardín del Municipio de Sahagún, asumimos nuestra responsabilidad. 3. Es allí en la importancia de esta defensa en indicar que la violación al debido proceso porque si bien no observa el despacho el suficiente material probatorio resulta un hecho notorio las limitaciones económicas y financieras por las que atraviesa la EMPRESA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desde hace más de 10 años.”9 En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia apelada y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que esa empresa no debe cancelar la multa que le fue impuesta o en su defecto se reduzca el valor de la misma, teniendo en cuenta el impacto en la prestación del servicio. 8 Visible a folios 682 a 683 del Cuaderno del Tribunal. 9 Visible a folio 682 del Cuaderno del Tribunal. 15 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante escrito del 31 de octubre de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión10.

Sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio tal y como se observa en la constancia secretarial visible a folio 10 del Cuaderno principal. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En esta etapa del proceso el Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el proceso de la referencia. VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII.

CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Hechos 8.2.1. A través de la Resolución No. SSPD 20102400038255 del 13 de octubre de 2010, la SSPD le impuso una multa a Electricaribe por un valor de ciento noventa millones quinientos cincuenta mil pesos ($ 190.550.000), al encontrar acreditada 10 Visible a folio 8 del Cuaderno Principal. 16 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una infracción de lo previsto en el numeral 4.4.4. del anexo la Resolución CREG 070 de 1998. 8.2.2.

En contra de la citada decisión la empresa demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la SSPD a través de la Resolución No. SSPD 20112400023255 del 19 de agosto de 2011, por la cual se confirmó la decisión de multar a la sociedad actora. 8.2.3. Inconforme con los anotados actos administrativos, Electricaribe impetró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 8.2.4.

En sentencia del 21 de marzo de 2010, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, denegó las pretensiones de la demanda. 8.3. Planteamiento A efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala advierte que las partes discuten respecto a la diligencia de Electricaribe en el trámite administrativo y la vulneración al principio al debido proceso.

Respecto al primer punto, la sociedad actora es del criterio que efectuó todas las gestiones necesarias para solventar las solicitudes del señor Reinaldo Romero Hernández y su hija. Por otro lado, el Tribunal considera que la empresa en cuestión fue negligente con las peticiones de conexión presentadas por los mencionados ciudadanos, ya que no les informó sobre sus problemas financieros ni les indicó que podían realizar directamente las obras necesarias para esos efectos, si así lo requerían.

Por otro lado, para Electricaribe los actos enjuiciados están viciados de nulidad al desconocer su derecho al debido proceso, toda vez que era un hecho notorio las limitaciones financieras de esa empresa que la imposibilitaban a conectar los predios del señor Romero Hernández a la red de energía eléctrica. No obstante, para el Tribunal dicho derecho fue respetado pues la sociedad actora pudo ejercer su defensa dentro del procedimiento sancionatorio y además, estaba probada la vulneración del numeral 4.4.4. del anexo la Resolución CREG 070 de 1998, ya que 17 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se acreditó que existieran problemas financieros que le impidieran a la actora ejecutar las obras que le fueron pedidas. 8.4.

De la controversia sobre la diligencia de Electricaribe Al respecto, se tendrá que verificar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, si Electricaribe alega que actuó diligentemente dentro del proceso administrativo pues siempre dio respuesta favorable a las peticiones efectuadas por los señores Reinaldo Romero Álvarez y su hija Ana Romero Romero, indicándoles el trámite que debían realizar para la conexión de sus predios a la red de energía eléctrica y advirtiéndoles que dichas obran podrían ser realizadas por éstos mismos Con miras a resolver dicho interrogante, lo primero que advierte la Sala es que, tal y como se expuso en los antecedentes, el Tribunal revisó las actuaciones desplegadas por Electricaribe con miras a desvirtuar el cargo de caducidad de la potestad sancionatoria de la SSPD.

Así, concluyó que no había operado ese fenómeno, dado que la conducta de esa empresa se había prolongado en el tiempo, toda vez que nunca les informó a los citados ciudadanos que tenía limitaciones económicas que le impedía llevar a cabo las obras necesarias para la conexión de los predios del señor Romero Álvarez, ni probó las mismas.

Siendo ello así, lo que se observa es que los cargos de la alzada no atacan la mencionada conclusión a la que se arribó en la sentencia recurrida, pues la actora simplemente se limitó a señalar que su actuación dentro del procedimiento administrativo fue diligente, sin que se observe fundamentación alguna tendiente a desechar el argumento del Tribunal sobre la no prosperidad del cargo de caducidad de la potestad sancionatoria que, se reitera, fue el contexto en el que el Juzgador de Primera Instancia aludió a la actuación desplegada por la actora.

Por ende, es claro que dicha inconformidad resulta del todo irrelevante pues aunque se aceptara que esa empresa no fue negligente en el trámite administrativo, ello no tendría la virtualidad de revocar la sentencia de primera instancia debido a que las consideraciones expuestas respecto a la oportunidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria se mantendrían en firme, pues, se insiste, no fue controvertida la 18 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmación relativa a que la conducta objeto de sanción era continuada y no de ejecución instantánea.

Por lo expuesto, no es procedente analizar el aludido cargo de fondo, toda vez que de conformidad con el artículo 320 del CGP, la apelación tiene como fin que el superior examine la cuestión y decida con base con las censuras concretas formulados en la alzada, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues se itera, Electricaribe no atacó las razones de la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.

La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” En suma el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.5.

De la controversia sobre los problemas financieros de Electricaribe Sobre el particular se tendrán que absolver si son nulos por violación al debido proceso, los actos administrativos por los cuales se le impuso una sanción a Electricaribe por no informarle a un potencial usuario que dicha empresa tenía problemas económicos que impedían la realización de las obras que le fueron solicitadas, si esa sociedad alega que no era necesario acreditar sus limitaciones financieras pues las mismas eran un hecho notorio.

A efectos de resolver dicho interrogante es menester precisar que previo a definir ese punto es necesario desatar si las limitaciones financieras de Electricaribe eran hechos notorios, para lo cual resulta pertinente definir el alcance de esa figura. 19 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe indicarse que la única mención que se hace a esa clase de hechos en el CGP es a que estos no requieren ser probados.

En efecto, en el artículo 167 ibídem se expuso: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (Subrayas de la Sala).

Por ende, a efectos de establecer qué se ha entendido sobre la noción de hecho notorio es menester remitirse a la jurisprudencia. Así, esta Sección en providencia del 7 de abril de 2016, manifestó: “Para resolver si existe la vulneración aludida es necesario determinar si es viable calificar como hecho notorio la circunstancia reseñada.

De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios son hechos públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial. La existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlos por cierto.

En opinión del profesor Jairo Parra Quijano, para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de requisitos:11 - No se requiere que el conocimiento sea universal. - No se requiere que todos lo hayan presenciado, basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan. - El hecho puede ser permanente o transitorio; lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan. 11 Manual de Derecho probatorio, Jairo Parra Quijano, Décima Tercera Edición ampliada y actualizada, ediciones Librería del profesional, 2002, página 132. 20 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El hecho notorio debe ser alegado en materia civil; en materia penal no se requiere que sea alegado y debe tenerse en cuenta sobre todo cuando favorece al procesado.

Por su parte, el profesor Hernán Fabio López Blanco12 manifiesta lo siguiente sobre esta figura: “Se entiende por tal aquel que dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos,13 dentro de un determinado territorio y en determinada época, pues la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación. Es entonces, una noción eminentemente relativa que debe el juez apreciar en cada caso.

Así, por ejemplo, puede citarse como hecho notorio a nivel mundial, en su momento, el arribo del hombre a la luna o, a escala regional colombiana, l insurrección del 9 de abril de 1948 que por varios años fue un hecho notorio, connotación que para cuando esto se escribe, año 2000, no tiene en nuestro concepto tal carácter, como si lo tendría aún la toma e incendio del palacio de justicia o la avalancha que destruyó a Armero.”14 (Subrayas de la Sala).

A su vez, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 2021, mencionó: “La Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión15. En ese sentido, esta Subsección ha precisado: “En cuanto tiene que ver con el concepto de ‘hecho notorio’, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.

Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que 12 Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo III, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE, Editores, Bogotá, D.C., Colombia, 2001, página 45. 13 El profesor López Blanco no comparte la opinión del doctrinante Parra Quijano, cuando en su obra citada en la nota de pie de página número 13 de este fallo, indica que debe ser conocido por personas de “!mediana cultura”.

“Por el contrario, el carácter notorio hace que incluso las de una mínima cultura puedan conocerlo” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de abril de 2016. Proceso radicado: 25000 23 24 000 2005 01438 01. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 15 Corte Constitucional, auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene una mediana cultura, para que sea notorio’1617”18 (Subrayas de la Sala).

Mientras que la Sección Quinta en fallo del 29 de abril de 2021, sostuvo: “99. La jurisprudencia19 ha señalado que un hecho notorio es aquel que puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en la posibilidad de observarlo. Ello es así, por cuanto las condiciones en que el mismo ocurre, permiten considerar que, en efecto, los miembros de la colectividad, están en la capacidad de evidenciarlo, sin importar su ubicación territorial, grado de cultura o conocimiento.

Y es precisamente este aspecto el que implica que no requiera de medio convicción alguno, pues no se trata de que sea imposible de demostrar, sino que resulta superfluo hacerlo, ya que se entiende conocido de forma general20.”21 A su vez, la Corte Suprema de Justicia en auto del 26 de abril de 2023, destacó: “Recuérdese que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un ámbito específico: [P]ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328).

La doctrina ha perfilado que: Los hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba, bien por disposición expresa de la ley o bien en virtud del principio de economía procesal frente a la cualidad de ciertos hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la prueba no aumentará en lo más mínimo el grado de convicción que el juez debe tener acerca de la verdad de los mismos. 16 “Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho ‘cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada’ En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 25000232600020010182502 (34.349), CP: Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 11 de octubre de 2021. Proceso radicado número: 230001 23 31 000 2011 00413 01. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico 19 Corte Constitucional. Sentencia C-145 del 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Pruebas.

Editoral Dupré. Bogotá. 2017. Pág. 75. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. Proceso radicado número: 15001 23 33 000 2020 00100 01. Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate 22 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de todos.

VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que recaiga22. Esta Corporación puntualizó que el fallador, en todo caso, no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de sustentar la decisión en criterios subjetivos, de allí que para emplear esta noción debe exponer las razones que le sirven de fundamento: [S]i bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que comporta necesariamente la exposición de una opinión completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más si quiso dilucidar ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo (CSJ SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).”23 (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, para que un hecho sea catalogado como notorio deben confluir los siguientes requisitos: (i) debe ser conocido a nivel nacional, regional o local por la comunidad en general o por un grupo de ciudadanos que integre un determinado sector social o económico, (ii) el Juez debe tener certeza de la divulgación de dicho hecho a la comunidad que conoce el mismo y (iii) no puede existir ninguna duda respecto a su ocurrencia. Descendiendo al caso en concreto, lo que se advierte es que los argumentos expuestos en la alzada no se enmarcan en el concepto de hecho notorio, toda vez que no existe prueba que permita determinar que para el año 2006, fecha en la que el señor Reinaldo Romero Álvarez solicitó la instalación del servicio de energía eléctrica en dos fincas de su propiedad24, la ciudadanía en general sí tenía conocimiento de las limitaciones económicas de esa empresa.

Tampoco hay certeza sobre si ese hecho fue divulgado por algún medio nacional, regional o local, de modo que no es posible conocer si en realidad alguna persona ajena a Electricaribe pudiera tener conocimiento de esos supuestos problemas financieros. 22 Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones de derecho procesal civil, editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p. 289. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto del 26 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 24 Visible a folio 22 del Cuaderno del Tribunal 23 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, de la revisión de las pruebas obrantes en el proceso lo que se advierte es que, inclusive en memorial del 31 de enero de 2007, la demandante informó al señor Romero Álvarez que se encontraba en capacidad de suministrarle el servicio de energía eléctrica25, pero posteriormente cambió esa decisión, al encontrar que no existían redes cercanas para esos efectos, no porque estuviera atravesando alguna dificultad económica26.

Además, en el memorial del 22 de junio de 2010, en el que la actora rindió los respectivos descargos dentro del trámite sancionatorio, ésta aseguró que nunca había expuesto que tenía problemas financieros que le impedían ejecutar las correspondientes obras, sino que la razón por la que las mismas no fue realizada era porque dicho proyecto era económicamente inviable; veamos: “Como conclusión y luego de ver lo que dice y lo que no dice la norma, podemos concluir que la Superintendencia va más allá del tenor literal de lo establecido en la regulación, incurriendo así en una interpretación indebida del artículo 4.4.4., lo cual viola el principio de legalidad y el debido proceso, puesto que se está juzgado sobre una obligación normativa inexistente.

En este punto cabe aplicar la interpretación gramatical establecida en el artículo 27 del Código Civil, puesto que el contenido de la norma en mención es claro y no contiene pasajes oscuros. No obstante lo anterior, en el presente caso en ningún momento se le manifestó al cliente que ELECTRICARIBE como tal tenía limitaciones financieras para ejecutar obras en las redes de uso general.

(…) Saliéndonos ahora del marco sobre el cual versa esta investigación, es preciso señalar que posteriormente a la negación de la factibilidad del señor Romero en particular, ELECTRICARIBE hizo una visita técnica en terreno ante un requerimiento de la Superintendencia, encontrando el asentamiento de varios usuarios, los cuales se encontraban muy distantes entre sí. Esta situación ameritó otro estudio del Proyecto, pero el mismo no fue posible porque resultaba financieramente inviable, como ELECTRICARIBE lo explicó en detalle en la comunicación que obra a folios 158 a 164 del expediente”27 (Subrayas y negrillas de la Sala).

En suma, como el cargo parte de una premisa que no es cierta, no tiene vocación de prosperidad. 25 Visible a folio 24 del Cuaderno de antecedentes administrativos 26 Visible a folio 122 del Cuaderno del Tribunal 27 Visible a folios 53 a 66 del Cuaderno del Tribunal 24 Radicado: 23001 23 31 000 2012 00105 01 Demandante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 14 de septiembre de 2023. Cópiese, notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.