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11001031500020230410000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-27

Radicación interna: 6452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Edwin Charry Longas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04100-00 Demandante: Edwin Charry Longas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04100-00 Demandante: EDWIN CHARRY LONGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Mora judicial en proceso de simple nulidad.

Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edwin Charry Longas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de julio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Edwin Charry Longas pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medidas cautelares en el proceso de nulidad simple No. 11001032500020230027300. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. proteja mi derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, ordenándole al CONSEJO DE ESTADO (SECCION SEGUNDA), que se manifieste respecto a la suspensión provisional y a la admisión de la demanda de nulidad simple con radicado 11001032500020230027300, interpuesta por mí el día 31 de mayo de 2023. 2.

Le ordene a la entidad accionada evaluar el proceso 11001032500020230027300, y si es viable, activar la suspensión provisional para evitar un daño irreparable. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 31 de mayo de 2023, Edwin Charry Longas promovió demanda de nulidad simple contra la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el objeto de que se declarara la nulidad de la prueba de aptitudes y competencias básicas del contexto no rural de los procesos de selección No 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 y 601 de 2018 Norte de Santander para directivos docentes y docentes y de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos del contexto rural de los procesos de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 y 601 de 2018 Norte de Santander, para directivos docentes y docentes.

Además, pidió la suspensión provisional de esas pruebas. El proceso se radicó con el número 11001032500020230027300 y, por reparto, correspondió al magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04100-00 Demandante: Edwin Charry Longas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Fundamentos de la acción de tutela A juicio del demandante, la omisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues se configura una mora judicial injustificada. Que desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de 40 días sin que la autoridad judicial demandada hubiera resuelto sobre la admisión o las medidas cautelares.

Señaló que de una revisión del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI se advertía que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se había pronunciado sobre una demanda con consecutivo posterior al suyo y que esa situación ponía en evidencia la afectación al sistema de turnos. Expuso que si la autoridad judicial demandada no decide sobre la demanda o la medida cautelar, existía la posibilidad de que se configuraran listas de elegibles dentro de los procesos de selección. 5.

Trámite procesal Por auto del 1º de agosto de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, al magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correo electrónico enviado el 8 de agosto de 20231. 6.

Intervención de la parte demandada El magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, explicó que debido al cúmulo de trabajo los procesos se tramitan de acuerdo con el turno de entrada al despacho para su trámite y resolución. Que, en todo caso, «en aras de agilizar el trámite del proceso núm. 11001-03-25-000-2023- 00273-00 (3414-2023), en la fecha se está́ efectuando el estudio pertinente para tomar la decisión a que haya lugar, la cual será́ remitida a la secretaría de la Sección Segunda para su notificación».

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Edwin Charry Longas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por presuntamente haber incurrido en mora judicial injustificada, al no haber decidido sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad simple No. 11001032500020230027300.

La Sala anticipa que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 10 de agosto de 2023, rechazó la demanda de simple nulidad, porque los actos acusados no eran susceptibles de control judicial. 1 Índice7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04100-00 Demandante: Edwin Charry Longas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto y (iii) analizará el caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4. Análisis del caso concreto En el caso concreto, Edwin Charry Longas alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha decidido sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares solicitadas.

La autoridad judicial demandada explicó que los procesos a su cargo se tramitan de acuerdo al turno de entrada al despacho. Que, en todo caso, estaba efectuando el estudio correspondiente a la demanda de simple nulidad presentada por el actor y que, una vez adoptara la decisión, sería debidamente notificada. De acuerdo con la información registrada en el sistema para la gestión Samai, la Sala encontró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 10 de agosto de 2023, rechazó la demanda de simple nulidad, porque los actos controvertidos por el demandante no eran susceptibles de control judicial.

El anterior auto fue notificado el 29 de agosto 2023, mediante correo electrónico a la dirección de notificaciones señalada por la parte demandante. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04100-00 Demandante: Edwin Charry Longas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la Sala encuentra que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad simple No. 11001032500020230027300.

La Sala no desconoce que la autoridad judicial demandada no resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo, por sustracción de materia y en concordancia con el artículo 2333 de la Ley 1437 de 2011, al rechazarse de plano la demanda de nulidad simple, no había lugar a pronunciarse sobre las cautelas solicitadas. En conclusión, la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y, por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 3 ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda (…) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN