CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reiteración jurisprudencial.
Subtema: prescripción trienal de obligaciones salariales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual no accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Rubén Darío López López, en condición de magistrado del Tribunal Superior Militar, solicitó el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual devengada, con todas las prestaciones sociales, en el periodo comprendido entre 1993 y 2002. Sin embargo, la parte demandada negó la solicitud al considerar que los pagos efectuados, correspondientes a ese lapso, estuvieron ajustados a derecho, por cuanto atendieron lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los respectivos decretos reglamentarios.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Rubén Darío López López, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, radicada mediante apoderado judicial, el 26 de agosto de 20152. 2.1.1.
Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad del oficio con número de radicado 20152120026401 del 28 de enero de 2015, por medio del cual, el Ejército Nacional negó el reconocimiento 1 Escrito de demanda, visible en los folios 47 a 67 del cuaderno principal. 2 Acta individual de reparto, visible en el folio 68 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la correspondiente reliquidación, bajo el argumento de que aplicó correctamente los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal.
(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a reconocer y pagar a su favor, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2022, lo siguiente: ✓ El 30% del salario básico, con todas sus consecuencias jurídicas. ✓ La liquidación del 30% de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, y demás, que fueron liquidadas sobre el 70% del salario.
(iii) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. (iv) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 3. El señor Rubén Darío López López hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Trabajó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, por más de 20 años.
El último cargo que ocupó fue el de magistrado del Tribunal Superior Militar, desde 1993 hasta el 15 de noviembre de 2002. (ii) Indicó que, con ocasión de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió los correspondientes decretos salariales para cada año, que fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, puesto que, en lugar de cancelar la prima como un concepto adicional al salario, se pagó como el 30% de este.
(iii) En virtud de lo anterior, mediante petición radicada el 18 de noviembre de 2014, solicitó al Ejército Nacional, «el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, [desde] el 1 de enero de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2002»3 y la liquidación del 30% de las prestaciones sociales, correspondiente al mismo lapso.
(iv) Sin embargo, la mencionada entidad negó la reclamación por medio del oficio con número de radicado 20152120026401 del 28 de enero de 2015, bajo el argumento de que atendió lo dispuesto en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Rubén Darío López López citó, como normas vulneradas, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 55, 58, 150 —literales e) y f) del numeral 19—, y 280 de la Constitución Política de 1991; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992; 15, 127, 128, 132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Culturales y; el Convenio Internacional del Trabajo núm. 111.
También afirmó que se vulneró lo 3 Escrito de demanda, visible en los folios 47 a 67 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por esta corporación, en el proceso con número de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 5.
Expuso que el acto administrativo demandado desatendió el marco normativo de la prima especial prevista en el artículo 14 de Ley 4 de 1992, en la medida en que debía pagarse de forma adicional al salario básico, a partir del 1 de enero de 1993, hasta la fecha de retiro. Al respecto, afirmó que la parte demandada liquidó sus prestaciones sociales, bonificaciones, cesantías y demás, sobre el 70% de salario, por cuanto el 30% restante lo pagó a título de prima especial sin carácter salarial, a pesar de que dicho concepto correspondía a un incremento salarial. 6.
También hizo referencia a la sentencia proferida el 29 de abril de 20144 por esta Sección, para precisar que la exigibilidad del derecho reclamado se dio con ocasión de dicha decisión, y que, en esa medida, el término de prescripción se debía contar desde la ejecutoria del referido fallo. 2.1.4. Contestación de la demanda 7. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contestó la demanda de forma extemporánea. 2.2.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 31 de julio de 20205, no accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de prescripción de las sumas correspondientes a los periodos reclamados. 9. Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, la referida autoridad judicial indicó que estaba demostrado que, por un lado, el demandante laboró al servicio Ministerio de Defensa Nacional, como magistrado de Tribunal Superior Militar, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2002.
Por otro, que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no fue pagada, razón por la que se debía reconocer la diferencia del 30% que fue desconocido, para ser cancelada como prima especial sin carácter salarial, con la respectiva reliquidación de las prestaciones. 10. Sin embargo, explicó que en el caso concreto, el derecho reclamado se hizo exigible el 7 de enero de 1993, y que, pese a ello, el demandante presentó la correspondiente petición el 18 de noviembre de 2014, razón por la que debía concluir que las sumas causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2011 se encontraban prescritas.
En ese orden, indicó que «como el periodo reclamado por la parte actora es del 1 de enero de 1993 al 15 de noviembre de 2002, [hallaba] mérito para declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados»6. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 5 Sentencia de primera instancia, visible en los folios 208 a 213 del cuaderno principal. 6 Ibidem.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Recursos de apelación 11. El señor Rubén Darío López López, a través de su apoderada judicial, apeló el fallo de primera instancia, porque consideró que no había lugar a declarar la prescripción de lo causado en todos los periodos reclamados7.
Según afirmó, en este caso no se debía aplicar «la interpretación desfavorable sobre el tema»8, desarrollada en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por esta corporación, porque, a su juicio, vulneraba los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad. 12. En línea con lo expuesto, indicó que en la sentencia del 18 de mayo de 20169 se indicó que el derecho reclamado se hizo exigible desde la declaración de nulidad de algunos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En este caso, desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 201410, en la que se declaró la nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992, relacionados con la prima especial. En ese sentido, explicó que en 1993 no era posible solicitar el pago de la prima, por cuanto en dicha época, los decretos reglamentarios gozaban de presunción de legalidad. 13.
Por lo anterior, adujo que en este caso no debía operar la prescripción, motivo por el que pidió que se revocara la sentencia apelada, y que su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. 14. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por medio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia11, porque consideró en dicha decisión se dio «por sentado que las reclamaciones de orden laboral no fueron correctamente liquidadas»12.
En ese orden, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de ejercer su poder oficioso para verificar, a partir de pruebas como desprendibles o certificados de pago, el pago de la prima especial, y si en efecto hubo una afectación en el pago del referido emolumento. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 15. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en su momento integrada por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifestó su impedimento de forma conjunta para conocer el asunto, mediante auto del 20 de enero de 202213.
La Subsección A de la misma Sección, en proveído del 28 de abril de 202214, la declaró fundada, separó a los mencionados magistrados del conocimiento del asunto, y también manifestó su impedimento para emitir pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, se procedió a realizar el sorteo de conjueces15. 7 Recurso de apelación de la demandante, visible en los folios 219 y 229 del cuaderno principal. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, rad. núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 11 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en los folios 222 a 232 del cuaderno principal. 12 Ibidem. 13 Samai, índice 4, archivo «5_MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.DOC) NroActua 4» 14 Sama, índice 10, archivo «8_AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTOORECUSACION(.pdf) NroActua 10». 15 Samai, índice 15, archivo «11_SORTEODECONJUEZ_31252021(.docx) NroActua 15».
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Posteriormente, el conjuez ponente designado, mediante autos del 31 de enero de 202316 y del 6 de junio del mismo año17, admitió los recursos de apelación y ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión. 17.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, presentó sus alegatos de conclusión18 mediante escrito en el que reiteró los argumentos del recurso de apelación, y solicitó nuevamente que se revocara la sentencia de primera instancia. 18. Luego, mediante proveído del 7 de marzo de 202519, la conjuez ponente resolvió devolver el expediente al despacho de origen, en los términos del artículo 116 del CPACA20, según el cual «los nuevos [m]agistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
Al respecto, indicó que se modificó la integración de la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado por vencimiento del período de los titulares de los despachos. 19. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundados los impedimentos manifestados por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 20.
La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber21: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses 16 Samai, índice 24, archivo «17_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 24». 17 Samai, índice 30, archivo «21_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 30». 18 Samai, índice 35, archivo «24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJO DEES(.pdf) NroActua 35». 19 Samai, índice 46, archivo «35Autoqueordena_RemiteDes_2017006780235972022O(.pdf) NroActua 46». 20 CPACA, artículo 116. «Posesión y duración del cargo de Conjuez.
Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de quien manifiesta el impedimento. 21.
En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 23.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿El juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que la remuneración del demandante no fue liquidada correctamente? (ii) ¿Operó la prescripción de la totalidad de las prestaciones reclamadas por el accionante? 24.
Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema planteado. 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199322 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 27.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones23, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 28.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar 22 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 23 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 confusiones generadoras de controversias jurídicas»24. 30. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»25. 31.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»26.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200927. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los artículos 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 27 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.
Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»28.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 34. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de en que tuvo vigencia el decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 35. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico 3.4.
Hechos probados 36. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) Rubén Darío López López hizo parte de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, desde el 15 de mayo de 1978, hasta el 15 de noviembre de 2002, cuando se retiró del servicio29. (ii) En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de noviembre de 2002 —lapso reclamado por el demandante—, ocupó el cargo de magistrado de Tribunal Superior Militar, en virtud de las designaciones realizadas, por el término de 5 años, a través de los decretos núm. 1046 del 24 de mayo de 198830 y 1256 del 7 de julio de 199531.
(iii) Mediante petición radicada el 18 de noviembre de 201432, el señor Rubén Darío López López solicitó al Ministerio de Defensa Nacional lo siguiente: ✓ El pago del 30% del salario para efectos de cuantificar la prima especial de servicios que debía adicionarse al salario básico, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro. ✓ La reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de retiro.
(iv) La Jefatura de Personal Comando General de las Fuerzas Militares, mediante oficio con número de radicado 20152120026401 del 28 de enero de 201533, negó la petición del señor Rubén Darío López López, con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional. 29 Información tomada del certificado expedido por la Coordinación del Grupo de Administración de Personal, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Militar, visible en el folio 1 del cuaderno de pruebas. 30 Decreto núm. 1046 del 24 de mayo de 1988, visible en los folios 198 y 199 del cuaderno principal. 31 Decreto núm. 1256 de 1998 visible en los folios 202 y 203 del cuaderno principal. 32 Petición de reconocimiento, visible en los folios 2 a 5 del cuaderno principal. 33 Oficio con número de radicado 20152120026401 del 28 de enero de 2015, visible en el folio 6 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.5. Análisis del caso concreto 3.5.1. De la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia 37.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el caso concreto, dio «por sentado que las reclamaciones de orden laboral no fueron correctamente liquidadas», y se abstuvo de ejercer su poder oficioso para verificar, a partir de pruebas como desprendibles o certificados de pago, si se canceló suma alguna por concepto de la prima especial, y si, en efecto, hubo una afectación en el reconocimiento de dicho derecho.
Para mayor ilustración de su argumento, trajo a colación lo concluido por la mencionada autoridad judicial, particularmente, la siguiente afirmación: Que la entidad demanda, en los actos administrativos demandados, se opuso a dicha reclamación. A partir de lo expresado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional en dichos documentos, se infiere que el demandante no fue correctamente liquidado en sus ingresos mensuales en lo que atañe a la prima especial de servicios, y en ese sentido es preciso decretar la nulidad parcial del acto administrativo acusado […]. 38.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que la referida autoridad judicial, al analizar el caso concreto, tuvo en cuenta lo siguiente: (i) la reclamación administrativa presentada el 18 de noviembre de 2014, (ii) el certificado laboral expedido por la Coordinación del Grupo de Administración de Personal de la Justicia Penal Militar, y (iii) el acto administrativo demandado.
A partir de tales pruebas, concluyó que los ingresos mensuales del demandante no fueron debidamente liquidados, particularmente, en lo que respecta a la prima especial. 39. Ahora bien, al revisar el contenido en las mencionadas pruebas, se puede advertir, tal y como lo hizo el Tribunal, que está demostrado que el señor Rubén Darío López López trabajó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, en la Justicia Penal Militar como magistrado de Tribunal Superior Militar.
Asimismo, del contenido del acto administrativo demandado, se puede concluir que, entre 1993 y 2002, mientras el demandante ejercía el mencionado cargo, recibió como remuneración el 70% de su salario básico y el 30% restante a título de prima sin carácter salarial, en atención a lo siguiente: Me permito comunicarle, que no es posible atender de forma favorable su solicitud, debido a que el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expide cada año el decreto anual de sueldos, mediante el cual ha establecido el pago de salarios del personal civil de la planta de empleados públicos del sector defensa, fijando los valores para cada uno de los empleos, y presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, estos valores no pueden ser modificados por ninguna autoridad administrativa, ni por la Sección de Nómina, toda vez que cualquier régimen salarial y prestacional que se reconozca, contraviniendo las disposiciones establecidas en la citada Ley 4 de 1992 o en los decretos expedidos para cada vigencia, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Por lo anteriormente expuesto, me permito manifestarle que el Comando General de las Fuerzas Militares cumple a cabalidad con la [normativa] vigente que rige la materia, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento de su petición bajo los parámetros escritos en su derecho de petición. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 40.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que en el acto administrativo acusado, la parte demandada admitió que efectuó los pagos correspondientes a la prima especial y al sueldo básico de conformidad con lo establecido en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. Al respecto, cabe recordar que tales normas fueron declaradas nulas en la medida en que contenían una interpretación y aplicación errónea de la Ley 4 de 1992, contraria a la Constitución y a la ley, que supuso una disminución del salario de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial de servicios.
En ese orden, es claro que la parte demandada canceló las acreencias laborales a su cargo, con sujeción a tales normas, en la forma indicada, esto es, con el pago del 70% a título de sueldo básico, y el 30% restante por concepto de prima especial. 41. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en omisión probatoria alguna, pues el contenido del acto administrativo demandado permite acreditar el fraccionamiento del salario y la ausencia en el pago de la prima especial, en la medida en que atiende a afirmaciones propias de la parte demandada respecto a la forma en la que cancelaba las acreencias laborales a su cargo.
En ese sentido, la respuesta al primer problema jurídico es negativa. 3.5.2. De la prescripción de lo causado en el periodo reclamado, comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de noviembre de 2002 42. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que, si bien había lugar a declarar la nulidad parcial del acto demandado, al haber concluido que los ingresos mensuales del accionante no fueron debidamente liquidados, no se debía a conceder el restablecimiento del derecho solicitado debido a que operó la prescripción de las sumas causadas en los periodos reclamados. 43.
Frente a lo anterior, la parte demandante afirmó, que en su caso, la prescripción se debía contabilizar desde que su derecho se hizo exigible, situación que, a su juicio, ocurrió el 29 de abril de 2014, con ocasión de la sentencia proferida en esa fecha, en la que se declaró la nulidad de los decretos que reglamentaron la Ley 4 de 1992 en cuanto al reconocimiento de la prima especial reclamada, por ser la interpretación más favorable.
Sin embargo, explicó que el Tribunal aplicó la interpretación del fenómeno prescriptivo según la cual, la exigibilidad del derecho se dio desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, a saber, el 7 de enero del mismo año, razón por la que, a partir de esa fecha, se podía reclamar el reconocimiento de las sumas derivadas de la prima especial.
Según afirmó, la autoridad judicial vulneró los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad al analizar la prescripción en la forma indicada. 44. Al respecto, la Sala precisa que, en materia de las demandas ejercidas por los servidores públicos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, estableció, por un lado, que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Por otro, que la prescripción se interrumpe por un plazo igual cuando se presenta la respectiva reclamación ante el empleador. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 45.
En ese orden, para la solución del caso concreto, la Sala debe verificar la fecha en la que se hizo exigible el derecho al pago de la prima especial y la respectiva reliquidación, particularmente, si esto ocurrió con anterioridad a la presentación de la demanda, o si, por el contrario, sucedió el 29 de abril de 2014 como lo afirmó el demandante. 46.
Vale la pena destacar que la discusión planteada por el señor Rubén Darío López López, en el recurso de apelación, ha sido abordada por esta Sección al estudiar casos como el presente. En ese orden, en la sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 201934 se indicó lo siguiente: […] sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la [c]orporación, «interpretaron erróneamente […] la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta. 47.
En virtud de la discusión planteada en esa oportunidad, la Sala de decisión consideró que en el caso de la prima especial, «la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993»35 (negritas dentro del texto).
Lo anterior, en la medida en que, al ser la Ley 4 de 1992 una norma de carácter general y de orden público, «sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley, y anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación»36. 48.
Conforme con lo expuesto, la exigibilidad del derecho a la prima especial ocurrió con la entrada en vigor del primer decreto que reglamentó la Ley 4 de 1992, a saber, el 57 del 7 de enero de 1993. En consecuencia, se concluyó que «desde el 7 de enero de 1993, los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal», y que «no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa»37 (negritas por fuera del texto). 49.
De acuerdo con lo expuesto, la Subsección recuerda que el señor Rubén Darío López López, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de noviembre de 2002, se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior Militar. En 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ese orden, para la época del 7 de enero de 1993 —fecha de entrada en vigor del Decreto 57 de 1993—, estaba vinculado en el Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, en un cargo que le otorgaba el derecho a percibir la prima especial.
Por esta razón, el reconocimiento y pago del referido concepto se hizo exigible desde dicha fecha. 50. Sin embargo, el demandante reclamó el pago de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales por el lapso indicado, mediante petición radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 18 de noviembre de 2014. En esa medida, la reclamación no logró interrumpir el término de prescripción, toda vez que, para ese entonces, habían transcurrido más de 3 años contados desde la fecha de retiro del cargo de juez —15 de noviembre de 2002—, momento en el que dejó de ser acreedor del mencionado emolumento. 51.
Dicho de otro modo, para que en este caso se interrumpiera la prescripción por un término de 3 años, frente algunas de las sumas de dinero correspondientes a la prima especial a la que tenía derecho y la reliquidación de las prestaciones sociales calculadas sobre el 70% de la base salarial, el demandante tenía la carga de acudir ante la entidad demandada para presentar su reclamación, entre el 7 de enero de 1993 —cuando se hizo exigible el derecho— y el 15 de noviembre de 2005 —fecha en la que operó la prescripción—, es decir, hasta dentro de los 3 años siguientes al retiro del servicio.
Sin embargo, esperó hasta el 18 de noviembre de 2014 para hacerlo, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo frente a la mayoría —salvo los aportes a seguridad social en pensión— de las prestaciones reclamadas durante su ejercicio como autoridad judicial. 52. Por consiguiente, es claro que en este caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, y de la consecuente reliquidación de la mayoría de las prestaciones sociales, como lo dispuso el Tribunal en la sentencia de primera instancia. 53.
Ahora bien, respecto de los argumentos planteados por el demandante, relacionados con la vulneración de los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, la Sala considera que no son de recibo en la medida en que la prescripción supone la carga para el trabajador de reclamar el reconocimiento de sus acreencias laborales dentro de un plazo razonable determinado, sin que por ello se lesionen sus derechos38, cuya garantía conlleva la protección de aquellos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el fenómeno prescriptivo «no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación 38 «No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.
El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo». // Corte Constitucional, sentencia C-072 de 1994. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 laboral»39.
Aunado a ello, cabe destacar que la exigibilidad del derecho en un asunto objetivo, por cuanto la posibilidad de reclamar su cumplimiento o su protección surge cuando se está en la situación fáctica y jurídica que permite que su titular sea acreedor de este. 54. De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta, por un lado, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la prescripción de lo causado con antelación al 18 de noviembre de 2011 y, por otro, que el demandante se retiró del servicio el 15 de noviembre de 2002, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada para precisar que operó el fenómeno prescrito respecto de las sumas reclamadas.
Lo anterior, en la medida en que la prescripción declarada en primera instancia daría a entender que con posterioridad al retiro del servicio —15 de noviembre de 2002— se causaron sumas y prestaciones cuyo pago se podría exigir hasta la fecha indicada por el Tribunal, aunque ello no es posible toda vez que el accionante dejó de hacer parte de la Justicia Penal Militar desde el año 2002.
En ese orden, el referido numeral quedará así:
SEGUNDO. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas reclamadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 55. Las anteriores precisiones son relevantes para el caso concreto, en la medida en que la prescripción declarada no se extiende al derecho de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a que tendría derecho el actor, como consecuencia de que se probó en primera instancia, que dicha prima no fue cancelada y que el salario se liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, entre el 7 de enero de 1993 y 15 de noviembre de 2002. 56.
En cuanto a los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de enero de 1993 y la fecha de entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, procede su reconocimiento sobre el 100% del salario, en la medida en que se debe incluir el 30% que se canceló a título de prima especial. 57. Frente a las cotizaciones derivadas de la prima especial, es procedente su reconocimiento desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en que a partir de ella, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta la permanencia en los cargos que otorgaran su reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 58.
En cambio, para los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a su reconocimiento durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%. En este caso, desde el 7 de enero de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2002. 59. En suma, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual;
(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma al 15 de noviembre de 2002, con base en la anterior 39 Ibidem. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 60.
Cabe reiterar que el fallo cuestionado reconoció que el demandante tenía derecho tanto a la prima especial, como a la referida reliquidación, sin lugar a ordenar su pago por configuración del fenómeno de la prescripción, que no puede extenderse a los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible40, y que debieron realizarse con ocasión de los mencionados derechos. 61.
Por esta razón, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió considerar la naturaleza especial de los referidos aportes, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la parte demandada que, en caso de no haberlos efectuado, realice el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios41, teniendo en cuenta los extremos temporales señalados. 3.6.
Consideraciones adicionales 62. La Sala advierte que en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, en la medida en que al demandante no le fueron liquidados correctamente sus ingresos mensuales, en lo que se refiere a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, era preciso declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
Sin embargo, omitió incorporar dicha decisión en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la que se modificará el numeral primero, para declarar la nulidad del oficio controvertido, que quedará así:
PRIMERO. Declarar la nulidad del oficio con número de radicado 20152120026401 del 28 de enero de 2015, expedido por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. 3.7. Conclusión 63. La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en omisión probatoria alguna al resolver el caso concreto, y que en el presente asunto operó el fenómeno extintivo de la prescripción. Asimismo, hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia para: (i) modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, a fin de declarar la nulidad del acto administrativo demandado;
(ii) precisar que en este caso se encuentran prescritas las sumas reclamadas; y (ii) adicionar lo correspondiente al pago de los aportes a seguridad social en pensión, en los términos antes expuestos. 40 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014).
Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.8. Costas 64. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario42 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2020.
SEGUNDO. Modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la anterior providencia, que quedarán así:
PRIMERO. Declarar la nulidad del oficio con número de radicado 20152120026401 del 28 de enero de 2015, expedido por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas reclamadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Adicionar a la anterior providencia, que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Rubén Darío López López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia. 42 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2015-04221-02 (3125-2021) Demandante: Rubén Darío López López Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 QUINTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx