Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-01 Demandante: Juan David Ángel Reyes y otros. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02209-01 Demandante: JUAN DAVID ÁNGEL REYES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, que denegó pretensiones.
No cumple con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan David Ángel Reyes, Aliceth Perdomo Hurtado, Juan José Ángel Perdomo y Ana María Ángel Perdomo contra la sentencia del 2 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, los señores Juan David Ángel Reyes, Aliceth Perdomo Hurtado, Juan José Ángel Perdomo y Ana María Ángel pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, así como el principio non bis in ídem, que estimaron vulnerados por las sentencias del 31 de agosto de 2020 y 21 de septiembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Ruego a su señoría, se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la dignidad humana, la materialización del principio NON BIS IN IDEM, derecho a la igualdad conculcados a mis agenciados en el precedente proceder judicial, atendiendo a la enunciación de los defectos invocados con sus elementos facticos y jurídicos.
SEGUNDO: Como consecuencia, de la anterior declaración, se revoque las decisiones proferidas en primera instancia y segunda instancia actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa, tal como se expuso íntegramente.
TERCERO: Que se ordene si es del caso proferir un nuevo fallo, atendiendo las consideraciones expuestas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación o en su defecto, que sea el honorable Consejo de Estado que profiera la sentencia.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto jurídico vinculante las decisiones judiciales. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Sobre el proceso penal 2.1. El 17 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de La Plata (Huila) condenó al señor José́ Arvey Ángel Tovar a 72 meses de prisión, multa de $36.708.603 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al considerar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-01 Demandante: Juan David Ángel Reyes y otros. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incurrió́ en los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público. 2.2.
El 16 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Tercera de Decisión Penal modificó la anterior decisión, para endilgarle al señor Ángel Tovar el tipo penal de peculado culposo con una pena de 8 meses, multa de 6.67 smlmv e inhabilidad para ocupar cargos públicos. 2.3. La Corte Suprema de Justicia con sentencia SP13252-3015 del 30 de septiembre de 2015, resolvió́ el recurso extraordinario de casación interpuesto y absolvió́ al investigado del delito de peculado culposo, tras considerar que los medios de prueba existentes impedían estructurar su responsabilidad penal.
Sobre el proceso de reparación directa 2.4. Juan David Ángel Reyes, Aliceth Perdomo Hurtado, Juan José Ángel Perdomo y Ana María Ángel promovieron reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados por el error judicial en el que incurrieron al ordenar la detención preventiva del señor José́ Arvey Ángel Tovar y declararlo culpable, pues en sentencia de casación fue absuelto de responsabilidad por los delitos imputados. 2.5.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, denegó́ las pretensiones de la demanda, porque el señor José́ Arvey Ángel Tovar no estuvo privado de la libertad, en la medida en que se dio a la fuga una vez conoció́ la orden de captura que pesaba en su contra, y se mantuvo oculto durante toda la investigación. Que la imposición de la medida de aseguramiento encontró fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, aunado a que los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar la existencia de la irregularidad alegada. 2.6.
Inconformes con la decisión, los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 21 de septiembre de 2021, la confirmó porque, en efecto, nunca se materializó la privación injusta de la libertad. Que pese a que la Corte Suprema de Justicia estimó́ que se realizó́ una indebida valoración probatoria por parte de los jueces que conocieron del asunto, esto no acreditaba la configuración de un error judicial. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el apoderado de los demandantes hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a las providencias cuestionadas y estimó cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que las providencias cuestionadas incurrieron: 3.1.1.
En defecto fáctico, pues, a su juicio, era suficiente la decisión de la Corte Suprema de Justicia de casar la decisión para tener por acreditados los errores de la Fiscalía y la administración de justicia. 3.1.1.1. Que las providencias judiciales objeto de tutela desacertadamente infirieron que las actuaciones de los funcionarios de la jurisdicción penal se ajustaron a la legalidad, por lo que desconocieron “las evidencias palmarias de los errores cometidos”. 3.1.2.
En Defecto sustantivo, pues advierte que se desconocieron las normas del procedimiento penal y se incurrió en un doble juzgamiento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-01 Demandante: Juan David Ángel Reyes y otros. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Por otro lado, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas transgredieron la presunción de inocencia y el principio non bis in ídem por revivir el juicio penal al hacer referencia a que el investigado nunca estuvo privado de la libertad porque se dio a la fuga una vez tuvo conocimiento de la orden de captura. Que no existe ninguna prueba de que eso hubiese ocurrido y que “el proceso si lo enfrentó a través de su apoderado de confianza.” 4.
Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Huila, ponente de la providencia objeto de tutela, destacó que en la demanda de reparación directa se concluyó que no hubo error jurisdiccional en las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado contra José Arvey Ángel Tovar y tampoco se demostró por los demandantes la falsa o errónea interpretación de la norma y violación por aplicación indebida del ordenamiento jurídico, necesarias para la configuración de la responsabilidad estatal. 4.1.1.
Agregó que la parte actora omitió determinar los defectos en los que supuestamente incurrieron las providencias acusadas y sólo hace alusión a los supuestos errores cometidos en el proceso penal y que, por lo tanto, lo pretendido por los demandantes es revivir el juicio ya resuelto. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva remitió́ el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33- 001-2017-00300-00/01.
Sin embargo, no se pronunció sobre las razones por las que se interpuso la acción de tutela. 4.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el objeto de la acción de tutela son las providencias proferidas en el medio de control de reparación directa. 4.3.1.
Que, en todo caso, la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que, por lo tanto, no se cumple con el requisito de carga mínima de argumentación. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a haber sido notificada, no rindió́ informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 2 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. El a quo advirtió que la providencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de septiembre 2021 y quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2021, mientras que la demanda de tutela se presentó el 19 de abril de 2022, es decir, vencido el plazo de los seis meses establecidos por el Consejo de Estado para ejercer la acción de tutela oportunamente. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Para el efecto, manifestaron que el a quo no tuvo en cuenta que, en el plazo de los 6 meses para interponer la acción de tutela, concurrieron periodos de vacancia judicial, que no deben considerarse a efectos del estudio de inmediatez. 6.2.
Señaló que los días de vacancia judicial deben sumarse al vencimiento del término inicial. Que, por tratarse de un periodo de días, estos deben contarse conforme a lo previsto Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-01 Demandante: Juan David Ángel Reyes y otros. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil, 62 del régimen político municipal y 118 del Código General del Proceso. 6.3.
Por último, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia SU-108 de 2018 que permite analizar la inmediatez en cada caso concreto, toda vez que en el caso objeto de análisis existieron razones jurídicamente válidas para la tardanza. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento del problema jurídico y su solución 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó́ a derecho al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez. De encontrarse superado este requisito, así́ como los demás de procedibilidad contra providencia judicial, se estudiará de fondo el asunto en los términos propuestos por la parte actora. 2.2.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-01 Demandante: Juan David Ángel Reyes y otros. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció́ que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5 2.3.
En el caso concreto, la Sala coincide con el a quo en que la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez. En efecto, de la revisión del proceso se advierte que la sentencia del 21 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, se notificó a la parte actora por correo electrónico el 28 del mismo mes y año, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico el 19 de abril de 2022, esto es, después de 6 meses y 20 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4.
Si bien los demandantes alegan que, para efectos de analizar la inmediatez, no debieron contarse los días establecidos para vacancia judicial, lo cierto es que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció el término para interponer la acción de tutela en meses. Luego, el vencimiento del plazo tiene lugar “el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes”, en los términos del artículo 1186 del Código General del Proceso, sin que haya lugar a descontar los días de vacancia judicial, como lo sugiere la parte actora. 2.5.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 2.5.1.
Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en el caso propuesto por la parte demandante, pues de las pruebas aportadas con la impugnación, no se advierte que durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2021 y la presentación de la acción de tutela, la parte actora o su representante acreditaran la existencia de circunstancias especiales que permitan modular el cumplimiento del requisito de inmediatez. 4 Sentencia T-123 de 2007 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. CP, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Artículo 118. CGP. Cómputo de Términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02209-01 Demandante: Juan David Ángel Reyes y otros. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó́ a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por Juan David Ángel Reyes, Aliceth Perdomo Hurtado, Juan José Ángel Perdomo y Ana María Ángel Perdomo es improcedente, porque no cumple el requisito de inmediatez.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan David Ángel Reyes, Aliceth Perdomo Hurtado, Juan José Ángel Perdomo y Ana María Ángel Perdomo, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO