Radicado: 11001-03-15-000-2023-05100-00 Demandante: JAIRO DE JESÚS MUÑOZ BENÍTEZ 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 11001-03-15-000-2023-05100-00 Actor: JAIRO DE JESÚS MUÑOZ BENÍTEZ Demandado: JUZGADO PROMISCUO DE GALERAS- SUCRE AUTO Decide el Despacho sobre la admisión de la acción de habeas corpus impetrada por el señor Jairo de Jesús Muñoz Benítez, con el fin de que se acceda a la siguiente petición: “JAIRO DE JESUS MUÑOZ BENITEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, domiciliado en el municipio de San Benito Abad- Sucre, formulo ante usted acción de HABEAS CORPUS en nombre propio, actualmente detenido en las instalaciones de estación de policía de San Benito Abad-SUCRE.
Fundamento mi solicitud en el art. 30 de la Constitución Política, art. 177 del Código Penal, Ley 1095 de 2006 y demás normas concordantes y en los siguientes hechos:
PRIMERO: Fui capturado el día 14 de septiembre de 2023, en mi residencia, porque orden de captura emitida por el juzgado promiscuo de galeras- Sucre SEGUNDO: El funcionario que ordenó la captura fue ALEX MANUEL BENAVIDES HERRERA, quien desempeña el cargo de juez.
TERCERO: Las garantías constitucionales y legales vulneradas son libertad, en razón a que el día de hoy a las 7:10 pm se cumplía el termino para que se llevara a cabo la audiencia de legalización de captura (36horas) donde a la 2:30 pm del día de hoy 15 de septiembre fui citado para la audiencia de legalización de captura, la cual fue aplazada por motivos externos a mi voluntad, por tanto, considero que se me vulnera mi derecho la libertad.
Afirmo bajo la gravedad de juramento que hasta el momento ningún otro Juez ha asumido el conocimiento de solicitud en igual sentido. Con base en las normas enunciadas anteriormente, solicito a Usted iniciar las investigaciones respectivas y ordenar mi libertad inmediata.”1 I. Competencia El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de 1 Índice No. 2 del expediente electrónico del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05100-00 Demandante: JAIRO DE JESÚS MUÑOZ BENÍTEZ 2 acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de treinta y seis (36) horas. En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter; de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior.
Su objeto es amparar el derecho a la libertad, lo cual supone la necesaria premisa de una privación de la libertad producto de órdenes emitidas con violación de las garantías constitucionales o legales o de una prolongación ilegal de la misma. El artículo 2 ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el hábeas corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas: “Artículo 2°.
Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.
(Subrayas del Despacho) A su turno, el artículo 7 ibídem dispone que: “Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.
El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”. (Subrayas del Despacho). De la interpretación armónica de las anotadas disposiciones se advierte Radicado: 11001-03-15-000-2023-05100-00 Demandante: JAIRO DE JESÚS MUÑOZ BENÍTEZ 3 que la solicitud de habeas corpus debe ser radicada ante un Juez o Tribunal en primera instancia, caso en el cual el asunto debe ser repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados.
No resultaría acertado entender que tal pedimento pudiera ser tramitado en la mencionada instancia por una Alta Corporación Judicial, debido a que no podría surtirse la impugnación que prevé la norma, lo cual haría nugatorio el derecho de contradicción y de doble instancia que previó el Legislador para esos efectos. Al respecto, resulta cardinal tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional al realizar el estudio de control previo de exequibilidad de la Ley 1095 de 2006, es decir, sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, cuando expresó que: “8.2.1.4.
El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición.”2 Así las cosas, y teniendo encuentra que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para tramitar la acción de la referencia, se ordenará su remisión al Tribunal Administrativo de Sucre para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, para conocer de la acción de hábeas corpus impetrada por el señor Jairo de Jesús Muñoz Benítez, y en consecuencia, REMITIR el asunto al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley 2 Sentencia C-187 de 2006