CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Referencia: Incidente de desacato – Acción de tutela Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO TESIS: SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA DE 25 DE ABRIL DE 2024.
LA FISCALÍA ATENDIÓ LA PETICIÓN FORMULADA POR EL ACTOR, DE ACUERDO CON LO ORDENADO EN EL FALLO DE TUTELA OBJETO DE INCIDENTE. INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de 25 de abril de 2024, proferida por esta Sección y el consecuente incidente de desacato, promovido por el actor contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1.
I – ANTECEDENTES I.1. La demanda 1 En adelante la Fiscalía. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la FISCALÍA y la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, por estimar vulnerados su derechos fundamentales de petición y debido proceso, la primera al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición remitida el 26 de septiembre de 2023, en la que solicitó la expedición de copias autenticadas de unas piezas procesales que hacen parte de una investigación adelantada por esa entidad y, la segunda por la negativa de emitir concepto respecto de la consulta que elevó el 13 de octubre de 2023.
I.2. La sentencia objeto de cumplimiento La Sección Primera, mediante sentencia de 25 de abril de 2024, por una parte, denegó el amparo pretendido frente a la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación y, de otra parte, amparó el derecho de petición del actor respecto de la FISCALÍA y, en consecuencia, ordenó: “[…]
TERCERO: AMPARAR el derecho de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, a través de la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN SECCIONAL ATLÁNTICO o, la dependencia que corresponda, adelante las acciones necesarias para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de forma clara, precisa y de fondo la petición elevada por el actor el 26 de septiembre de 2023, pronunciándose sobre cada uno 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los documentos en esta requeridos, así como respecto de la autenticación que el peticionario solicitó, conforme con lo señalado en esta providencia. […]”.
Para lo anterior, esta Sección evidenció que el actor mediante derecho de petición de 26 de septiembre de 2023, enviado a la dirección electrónica dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co, solicitó a la FISCALÍA copia auténtica de: “[…] i) del informe investigador de laboratorio núm. 08-21891 – FPJ-13; ii) del dictamen pericial que lo originó; iii) de las 6 muestras manuscritas que se le relacionan y, iv) de las dos actas de consentimiento para su toma correspondientes […]”.
En el curso de la acción de tutela, la FISCALÍA indicó que luego de coordinar las actuaciones entre el señor Fiscal 55 Seccional de la Ciudad de Cartagena y el líder de la sección de Criminalística, este último, contestó la petición del actor mediante oficio de 20 de marzo de 2024 en el que se refirió al informe investigador de laboratorio núm. 08-21891 – FPJ-13, sin indicar nada al respecto de los demás documentos requeridos, así como tampoco sobre la autenticación que solicitó de todas las piezas.
En ese sentido, la Sala resolvió amparar el derecho de petición del actor en relación con la FISCALÍA y, en consecuencia, ordenó que a través de la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INVESTIGACIÓN SECCIONAL ATLÁNTICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2, dependencia que coordinó las actuaciones para que se diera la referida respuesta al actor, procediera a resolver de forma clara, precisa y de fondo la petición elevada por el actor el 26 de septiembre de 2023, pronunciándose sobre cada uno de los documentos en esta requeridos, así como respecto de la autenticación que el peticionario solicitó. II – EL INCIDENTE DE DESACATO II.1.- Apertura y trámite El Despacho conductor del proceso, mediante auto de 30 de julio de 2024, ofició a la DIRECCIÓN para que informara acerca de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por esta Sección, sin embargo, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
Comoquiera que no se logró verificar el cumplimiento del fallo, mediante proveído de 22 de agosto de 2024 se ordenó la apertura del incidente de desacato contra el señor HERNAN ENRIQUE ESMERAL QUINTERO, en calidad de JEFE POLICÍA JUDICIAL - 2 En adelante la Dirección. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN- SECCIONAL ATLÁNTICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 25 de abril de 2024, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del actor y se corrió el traslado correspondiente para que aportara las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de la citada providencia judicial.
II.2.- Contestación de la autoridad incidentada El señor HERNAN ENRIQUE ESMERAL QUINTERO en memorial allegado el 4 de septiembre de 20243, informó que dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, mediante oficio núm. 20450-02-0072 de 14 de mayo de 2024 fue atendida la petición del señor LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO a través del cual adjunto copia simple de: a) Informe de Investigador de laboratorio No. 08-21891-FPJ-13, b) Dictamen pericial incluido en el resultado del informe No. 0-21891-FPJ-13 y, c) Dos copias de las actas de consentimiento para la toma de muestras.
Asimismo, le informó al peticionario que el Cuerpo Técnico de 3 Índice No. 21 aplicativo Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002024012 50011100103 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Investigación no es el competente para atender la solicitud relacionada con la autenticidad de las copias, pues el competente para expedir tales documentos es el fiscal líder de la investigación, esto es, el Fiscal 55 Seccional señor Iván Rodrigo Garavito López, a quien se corrió traslado de la solicitud para los fines pertinentes.
Asimismo, señaló que en aras de atender los requerimientos realizados por el actor y la Sala Unitaria en el curso del trámite incidental, en reiteradas oportunidades le solicitó al Fiscal 55 Seccional señor Iván Rodrigo Garavito López la expedición de la copia auténtica, integra y legible de los documentos. Mencionó que, el pasado 8 de agosto del año en curso el Fiscal 55 Seccional allegó copias simples de los documentos relacionados con las actas de consentimiento y el informe ejecutivo núm. 08-21891- FPJ 13.
Indicó el 12 de agosto de 2024, puso en conocimiento del actor la trazabilidad de correos enviados y remitidos al Fiscal 55 Seccional, además, le reiteró que el servidor idóneo para expedir las copias autenticas solicitadas es el señor Iván Rodrigo Garavito Fiscal 55 Seccional, quien tiene a su cargo la custodia de los documentos originales. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que ha efectuado las gestiones administrativas a su alcance para dar cumplimiento al fallo de tutela y recalcó que la jefatura del Cuerpo Técnico de Investigaciones- Seccional Atlántico no es competente para la expedición de las copias auténticas solicitadas por el peticionario, pues los documentos originales se encuentran en poder del Fiscal del conocimiento, tal y como lo establece la norma y el manual de cadena de custodia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor HERNAN ENRIQUE ESMERAL QUINTERO, en calidad de JEFE POLICÍA JUDICIAL - DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN- SECCIONAL ATLÁNTICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrió en desacato de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2024.
Generalidades del incidente de desacato El desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales4.
Esta figura encuentra su previsión legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19915, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20106 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de 4 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado fuera del texto).
Cabe precisar que para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7.
Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Derecho fundamental amparado en la sentencia de tutela Esta Sección en sentencia de 25 de abril de 2024, amparó el derecho fundamental de petición del actor, en los siguientes términos: “[…]
TERCERO: AMPARAR el derecho de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, a través de la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN SECCIONAL ATLÁNTICO o, la dependencia que corresponda, adelante las acciones necesarias para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de forma clara, precisa y de fondo la petición elevada por el actor el 26 de septiembre de 2023, pronunciándose sobre cada uno de los documentos en esta requeridos, así como respecto de la autenticación que el peticionario solicitó, conforme con lo señalado en esta providencia […]”.
En este punto, es menester examinar el alcance del derecho amparado por el juez constitucional. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el derecho fundamental amparado en la sentencia de tutela, así como el deber de cumplimiento de las providencias judiciales y el contenido preciso de la orden emitida en el fallo cuyo incumplimiento se alega. 1.
La orden de amparo que debía cumplir la entidad. La Sección Primera, a través del fallo de tutela de 25 de abril de 2024, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, dispuso: “[…], ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, a través de la DIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN SECCIONAL ATLÁNTICO o, la dependencia que corresponda, adelante las acciones necesarias para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de forma clara, precisa y de fondo la petición elevada por el actor el 26 de septiembre de 2023, pronunciándose sobre cada uno de los documentos en esta requeridos, así como respecto de la autenticación que el peticionario solicitó, conforme con lo señalado en esta providencia. […]”.
De lo anterior, la Sala advierte que la orden estaba dirigida a que la autoridad judicial accionada, esto es, la FISCALÍA, a través de la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIRECCIÓN dependencia que coordinó las actuaciones para que se diera la referida respuesta al actor, procediera a resolver de forma clara, precisa y de fondo la petición elevada por el actor el 26 de septiembre de 2023, pronunciándose sobre cada uno de los documentos en esta requeridos, así como respecto de la autenticación que el peticionario solicitó. 2.
De las pruebas aportadas por la entidad Ahora bien, la Sala observa que mediante memorial de 4 de septiembre de 2024 obrante en el índice 21 del expediente digital la DIRECCIÓN rindió informe y allegó junto con los anexos copia del Oficio núm. 20450-02-0072 de 14 de mayo de 20248, emitido por el señor HERNAN ENRIQUE ESMERAL QUINTERO quien, en calidad de JEFE POLICÍA JUDICIAL -DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN- SECCIONAL ATLÁNTICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contestó la petición del actor en los siguientes términos: “[…] Oficio 20450-02-0072 Barranquilla DEIP, 14 de mavo de 2024 Doctor LUIS GABRIEL PEREZ CHAMORRO 8 Ver folios 49-58 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/110010315000 20240125001/3480A758C24351C7EA54475B981109E3765217F00429A45A649A0A1811ABBEC1/2 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Accionante Radicación: 11001031S000-2024-012S0-00 ASUNTO: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN La dirección del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Atlántico recibió del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, escrito que ordena: "Que, a través de la DIRECCION DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIÓN SECCIONAL ATLÁNTICO o la dependencia que corresponda, adelante las acciones necesarias para que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a resolver de forma clara, precisa y de fondo la petición elevada por el actor el 26 de septiembre de 2023, pronunciándose sobre cada uno de los documentos en esta requeridos, así como respecto de la autenticación que el peticionario solicitó, conforme con lo señalado en esta providencia".
Se procede en efecto a contestar el Derecho de Petición señalado mediante TUTELA referenciada, por parte de esta dirección, de conformidad con los argumentos que seguidamente se exponen: En atención a su correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2023 15:26 y recibido por la Jefe de Criminalística el día 30 de septiembre del 2023, siendo las 11:06 am, donde cita "solicito respetuosamente una copia auténtica, íntegra y legible del INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO No. 08-21891 - FPJ- 13, llevado a cabo por el Servidor: LUIS E. ACEVEDO MENDIETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.432.503 y adscrito a la DIRECCIÓN SECCIONAL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN - LABORATORIO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA - LABICL Además, requiero los anexos correspondientes, es decir, el "DICTAMEN PERICIAL" que originó dicho Informe, los seis (06) foros de muestras manuscriturales y las dos (2) copias de las actas de consentimiento para la toma de muestras" La líder de la Unidad de Criminalística, atendiendo su solicitud realizó consulta en el sistema de gestión para la investigación técnico-investigativa (SIG), sistema en el cual quedan registradas todas las actuaciones y diligencia para el caso NUNC 130016001128200880104 y hallo, Una orden de trabajo No. 14857 asignada el día 19 de noviembre de 2012, la cual generó el informe pericial No. 08-21891, suscrito por el perito grafólogo Luis Edilberto Acevedo Mendieta.
Del cual me permito adjuntar copia simple, autorizados previa solicitud por el Fiscal 55 Secciona! de BOLIVAR Dr: IVAN RODRIGO GARAVITO LOPEZ, En este orden de ideas ratificamos que la actividad pericial se realiza conforme a lo ordenado por la autoridad o líder de la investigación (Fiscales), y guardando siempre los parámetros de derecho y deberes de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales articulo No. 143 del CPP, numeral 2 (“Se consideran como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos en este código, las siguientes: No. 2 violar la reserva de la investigación”).
Teniendo en cuenta que el CTI no es competente para atender su solicitud, se corrió traslado al fiscal que funge como líder de la investigación, IVAN RODRIGO GARAVITO LOPEZ, Fiscal 55 Seccional, despacho ubicado en la Calle 66 No. 4-86 oficina 2016 barrio Crespo (Cartagena de Indias) a quien se dirigió el informe pericial en mención, ya que este despacho es el encargado de administrar la documentación que reposa en cada uno de los expedientes.
De igual forma me permito adjuntar la trazabilidad realizada mediante correo electrónico, esto en 07 folios para darle respuesta a su petición, quedando atentos a cualquier otro requerimiento. […]” (Resaltado pertenece al texto original). El citado oficio le fue notificado al actor el 15 de mayo de 2024, a través de correo electrónico, así: 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] […]”.
En ese entendido, las pruebas reseñadas que fueron aportadas luego de la apertura del presente incidente de desacato demuestran que la DIRECCIÓN atendió la solicitud presentada por el actor resolviéndole la petición relativa a la entrega de las copias de los documentos requeridos en la solicitud de 26 de septiembre de 2023, esto es, copia administrativa del informe No. 08-21891 - FPJ-13, con seis (6) folios de muestras manuscríturales y las actas de consentimiento para toma de muestras. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se observa que la DIRECCIÓN le informó al actor que la autenticidad de tales documentos estaría a cargo del Fiscal 55 Seccional, pues dicha dependencia es la encargada de administrar los documentos originales que reposan en los expedientes penales a su cargo.
Además de lo anterior, la incidentada le explicó al actor las razones por las cuales no le era posible expedirle las copias auténticas y remitió la petición por competencia, razón por la que no se observa que persista la vulneración al derecho fundamental de petición amparado, toda vez que conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, tal y como sucedió en el caso sub examine, por lo que se advierte que la DIRECCIÓN realizó todos los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 25 de abril de 2024.
Así las cosas, la Sala considera que la orden emitida por esta Sección fue acatada debidamente por la DIRECCIÓN a través del oficio núm. 20450-02-0072 de 14 de mayo de 2024, pues la orden del fallo de tutela estaba dirigida a que la autoridad judicial accionada, esto es, 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la FISCALÍA, a través de la DIRECCIÓN, procediera a resolver de forma clara, precisa y de fondo la petición elevada por el actor el 26 de septiembre de 2023, pronunciándose sobre cada uno de los documentos en esta requeridos y también respecto de la autenticación que el peticionario solicitó, aspectos que fueron debidamente atendidos por el señor HERNAN ENRIQUE ESMERAL QUINTERO en calidad de jefe policía judicial del Cuerpo Técnico De Investigación- Seccional Atlántico, de acuerdo a lo señalado en la precedencia. En ese sentido, para la Sala la DIRECCIÓN dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 25 de abril de 2024, razón por la que se declarará cumplida y, en consecuencia, se abstendrá de imponer sanción por desacato, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia de 25 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO el señor HERNAN ENRIQUE ESMERAL QUINTERO quien en calidad de JEFE POLICÍA JUDICIAL -DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN- SECCIONAL ATLÁNTICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ARCHIVAR la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01250-01 Actor: LUIS GABRIEL PÉREZ CHAMORRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.