Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Demandante: ALBA LUCÍA ECHEVERRI CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Alba Lucía Echeverri Cruz, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Lo anterior, con ocasión de la sentencia de 23 de marzo de 2023, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-001-2017-00191-02.
En consecuencia, la parte actora pretende: “1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la igualdad, Derecho de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento de Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 precedentes jurisprudenciales entre otros, vulnerados con la actuación y/o decisión de la Sala de Decisión Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que mediante providencia judicial confirmo la declaratoria de prescripción parcial respecto de las prestaciones y/o acreencias laborales de la demandante en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tramitado, sin valorar las pruebas documentales aportadas y solicitadas con la sustentación del recurso de apelación, o en su defecto, mediante el decreto oficioso de las mismas. 2.
Que como consecuencia de la anterior, y con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos vulnerados, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Primera del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en relación con la confirmación de la prescripción parcial de las prestaciones y/o acreencias laborales decretadas respecto de los periodos del 31 de agosto de 2006 y el 1 de febrero de 2007, así como el periodo de enero de 2010 y el 30 de julio de 2011, en virtud del desconocimiento y no valoración de las pruebas documentales aportadas con las cuales se desvirtúan las interrupciones de los contratos de prestación de servicios aducidas en la sentencia y se omite el decreto oficioso de las pruebas documentales aportadas …” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Pereira, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia de ello, ordenara el pago de las prestaciones sociales debidas. Sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 31 de marzo de noviembre de 2022, declaró la existencia de la relación laboral, pero aplicó la prescripción de las prestaciones y/o acreencias laborales respecto de los periodos comprendidos entre el 31 de agosto de 2006 al 1 de febrero de 2007, por presunta interrupción del contrato de 103 días, y del 18 de diciembre de 2009 al 1° de agosto de 2011, por 388 días.
Manifestó que inconforme con la declaratoria de la prescripción, presentó recurso de apelación pues laboró entre el año 2006 al 2014, en forma continua e ininterrumpida. Afirmó que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. 3.
Sustento de la petición Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La parte actora sostuvo que con la sentencia acusada se incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Esto, porque no se valoró la prueba documental que aportó con el recurso de apelación. Agregó que también se omitió ejercer la potestad oficiosa prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el precedente contenido en las decisiones de 9 de diciembre de 2019 (exp. 44001- 23-33-000-2013-00163-01) y de 11 de febrero de 2021 (exp. 11001-03-15-000- 2020-04831-01) dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Mencionó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto material con su interpretación, al no decretarse prueba de oficio para el esclarecimiento de los aspectos difusos del litigio, pese a que “… en el medio de control se manifiestan como hechos relevantes que la trabajadora presto sus servicios personales al servicio del municipio de Pereira, de forma ininterrumpida desde el 2006 hasta el 2016.” 4.
Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto del 20 de abril de 2023. Por consiguiente, se ordenó la notificación de los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. A su vez, se dispuso la vinculación del municipio de Pereira y del Ministerio Público, para lo de su competencia. 5.
Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Advirtió que lo pretendido por la accionante no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales y menos en cuanto al derecho al debido proceso invocado y que, la acción constitucional está dirigida a subsanar una omisión en la que incurrió la propia parte actora dentro del proceso adelantado ante el juzgador natural.
Precisó que el amparo de la actora no está llamado a prosperar, comoquiera que la interpretación de esta Sala efectuada en la providencia en comento, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; se resalta que en modo alguno las normas y pautas que sirvieron de fundamento fueron inadvertidas, interpretadas o valoradas en forma caprichosa o arbitraria. 5.2.
Municipio de Pereira Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esta entidad también se opuso a lo solicitado por la parte actora, al considerar que el hecho de que la accionante considere que las pruebas allegadas oportunamente, documental más testimonial dan cuenta de la continuidad es una valoración subjetiva de cómo cree el accionante, el juez debió realizar sus conclusiones, lo cual no viola ningún derecho fundamental.
Resaltó que con la presente acción la demandante pretende subsanar el error de haber presentado su demanda sin todas las pruebas que esta tenía en su poder, por lo cual esta defensa considera que tutelar los derechos reclamados, sería una clara violación a los derechos del municipio, esto es a un debido proceso, a una defensa y a la igualdad. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 11 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. Consideró que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa.
Agregó que los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora se encuentran asociados con que el tribunal accionado no valoró una prueba que aportó al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y omitió hacer uso de la potestad oficiosa para decretar dicha prueba y esclarecer los hechos objeto de la litis.
Indicó que, con lo anterior, se deja entrever que lo pretendido por el extremo accionante es que el juez de tutela realice una intromisión en las órbitas del juez natural del asunto, con el propósito de subsanar su error de no haber presentado oportunamente las pruebas que demostraban el derecho que reclamaba por vía judicial. Concluyó que la parte actora utilizó la acción constitucional con el propósito de que se ordene al tribunal acusado valorar una prueba que no fue oportunamente allegada al proceso y, adicionalmente, pide que a esa misma autoridad se le conmine para ejercer su potestad oficiosa en el sentido de decretar el recaudo del citado medio de prueba, como si el juez de tutela fuera el superior funcional de la autoridad aquí accionada. 7.
Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 24 de mayo de 2023, la parte Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que, se revocara bajo los siguientes términos: Reiteró su escrito inicial de la acción de tutela, para destacar que, tal y como se puede apreciar del contenido de su demanda, conforme a precedentes jurisprudenciales, argumentó de forma razonada la violación de sus derechos fundamentales, con lo cual se desvirtúa la carencia de la relevancia constitucional.
Hizo mención a los hechos registrados en el medio de control de nulidad y restablecimiento, así como del trámite impartido relacionado con las pruebas del proceso ordinario, para recordar que según diversos precedentes jurisprudenciales los despachos judiciales están obligados a decretar pruebas de oficio, pues ello se sustenta en la aplicación de la justicia material que conlleva, igualmente dar relevancia al derecho sustancial sobre el adjetivo o procedimental. 8.
Trámite posterior Con auto del 20 de junio de 2023, se dispuso la vinculación del juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en calidad de tercero con interés. En dicha providencia también se indicó “3. Comuníquese esta decisión a los demás intervinientes en esta acción de tutela”. Surtidas las notificaciones de rigor, las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con la relevancia constitucional, como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20225, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6” (Énfasis de la Sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La señora Alba Lucía Echeverri Cruz presentó acción de tutela con la finalidad 6 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de que se protegieran sus derechos fundamentales, los cuales consideró transgredidos con ocasión de la sentencia de 23 de marzo de 2023, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-001-2017-00191-02; decisión con la que, si bien se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a sus pretensiones, declaró la prescripción de las prestaciones y de sus acreencias laborales entre el 31 de agosto de 2006 al 1 de febrero de 2007, sin atender a que laboró entre el año 2006 al 2014, en forma continua e ininterrumpida.
Para tal efecto, alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente puesto que, a su juicio, la mencionada autoridad judicial debía decretar la prueba de oficio con la finalidad de esclarecer dicha circunstancia. El a quo declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La demandante impugnó. En el caso bajo examen, se observa que del análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones de la sentencia acusada y de su respectiva impugnación, la parte actora busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable a los intereses de la actora en cuanto a la prescripción de las prestaciones respecto de los periodos comprendidos entre el 31 de agosto de 2006 al 1° de febrero de 2007, por presunta interrupción del contrato.
Para ello, la accionante consideró que el tribunal demandado debía acudir a la facultad oficiosa para decretar pruebas en aras de esclarecer lo relacionado con dicho periodo. No obstante, en la sentencia acusada se indicó lo siguiente: “Al respecto, esta Sala de Decisión itera los fundamentos que han quedado plasmados en acápite 4.3 de las presentes consideraciones … en relación con la extemporaneidad en que fueran aportados los medios de prueba enunciados por activa, es decir, apenas con el escrito contentivo de la alzada de la sentencia, en contravía de las oportunidades probatorias concebidas en materia contencioso administrativa y sin cumplir con ninguno de los supuestos excepcionales para su procedencia (artículos 212 del CPACA y 327 del CGP).
Resulta inviable que el operador jurídico en ejercicio precisamente del control de legalidad, avale una aportación inoportuna de las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio, lo cual se contrapone a los principios de preclusión de las etapas procesales y de seguridad jurídica; por lo que, respalda esta magistratura el hecho que en la sentencia de primera instancia no se hubiera hecho mención alguna ni del vínculo contractual invocado por el período septiembre a diciembre del año 2006 directamente con el municipio de Pereira, ni respecto de la vinculación de la actora como trabajadora en misión a través de EST para años 2010 – 2011, y que se hubiese basado única y exclusivamente para su análisis en los períodos en que la vinculación de la actora con el ente Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 territorial en cita resultó acreditada a través de contratos de prestación de servicios aportados debida y oportunamente al plenario.
En segundo lugar, sobre el certificado expedido por el rector de la institución educativa Comunitario Cerritos, se advierte … que, si bien en efecto el mismo se encuentra debidamente allegado al expediente…esto es, dentro de las oportunidades legales, su valoración debe circunscribirse para efectos de acreditar específicamente la prestación personal del servicio por la señora Alba Lucía Echeverry Cruz en dicho plantel, m[á]s por modo alguno con la citada prueba documental puede considerarse debidamente acreditada la relación laboral, ni la clase de vinculación sostenida, ni los extremos temporales de la misma con el ente territorial accionado, máxime cuando de ésta no se desprende la fuente jurídica que le dio causa a dicha vinculación. Lo anterior, en consideración a que quien funge en calidad de rector y es en efecto la persona que suscribe el documento, no es el nominador o contratante de la demandante, ni funge como representante legal del municipio de Pereira.
No tiene entonces el documento en estudio, la virtud de acreditar la existencia del vínculo contractual o laboral entre las partes para definir los extremos temporales del mismo o para establecer que se trató de un período único e ininterrumpido toda vez que en todos aquellos asuntos donde se discute este tipo de pretensiones (contrato realidad), por períodos cumplidos conforme contrato de prestación de servicios, la línea jurisprudencial es clara respecto de la necesidad de contar con el contrato respectivo (ad solemnitatem o ad substantiam actus – artículo 39 Ley 80 de 1993…premisa que permite concluir entonces que no admite para sus efectos, medios de prueba diversos y, por tal razón, el extremo temporal de la relación laboral vedada por contrato de prestación de servicios suscrito directamente con el municipio o a través de una EST, solo es posible de determinar en este caso con lo acreditado mediante contratos de prestación de servicios, como en efecto lo comprendió y declaró la a quo en la sentencia impugnada y que se ha corroborado en esta instancia a través de la relación que se hace en cuadro que antecede.
Bajo estas premisas expuestas, se concluye que lo perseguido por la parte actora impugnante, en cuanto a tener en cuenta los períodos en que se discriminan las interrupciones examinadas para enervar el análisis que sobre el fenómeno jurídico de la prescripción realizó el juzgado de conocimiento, no tiene vocación de prosperidad. …” Así, la autoridad judicial demandada concluyó frente a la prescripción en cuestión que, la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo que sostuvo con la entidad demandada por los periodos transcurridos del 1º de agosto de 2011 al 16 de febrero de 2016, mediante contratos de prestación de servicios; por lo que, advirtió que las interrupciones presentadas durante tal interregno, serían excluidas de reconocimiento prestacional.
Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese sentido, para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda con la argumentación del escrito de tutela y la impugnación, esta Sala tendría que realizar una valoración integral del material probatorio, así como retomar el análisis legal y jurisprudencial efectuado en la sentencia demandada.
De modo que, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Además, de que la acción de tutela tampoco es la vía judicial para sanear las falencias probatorias de las partes.
Por consiguiente, para la Sala la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
Por consiguiente, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues como se puede observar en la providencia cuestionada, la discusión se circunscribe a aspectos legales, los cuales, en todo caso, no están justificados en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar la interpretación normativa, valorativa y jurisprudencial alegada por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada. Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial Demandante: Alba Lucía Echeverri Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2023-01895-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal y mucho menos para suplir las cargas probatorias de las partes.
Por consiguiente, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado y, ello, no puede ser razón para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del juez natural. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado pues el asunto carece de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 11 de mayo de 2023, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”