Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025 Radicación: 20001-23-33-000-2019-00166-01 (68.200) Actor: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Demandado: Emdupar S.A. E.S.P Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega aclaración y/o adición de auto y compulsa copias El despacho se pronuncia sobre la solicitud de adición y/o aclaración del Auto de 4 de agosto de 2025, que declaró improcedentes los recursos interpuestos por la parte actora.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1) El 13 de septiembre de 20231, este despacho resolvió, entre otros, suspender el presente proceso de ejecución y remitir el expediente al agente especial designado para la empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR SA ESP, con el fin de que se integrara al trámite dentro del proceso concursal de dicha sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 556 de 2000 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2) La parte ejecutante presentó solicitud de adición, aclaración y complementación de ese auto, que fue negada por el despacho el 16 de septiembre de 20242, al considerar que lo pretendido no era la aclaración o complementación de la providencia, sino que se modificara el fondo de la decisión. 3) El 26 de septiembre de 2024, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra los Autos de 13 de septiembre de 2023 y 16 de septiembre de 2024. 4) El 4 de agosto de 20253, el despacho declaró improcedentes los recursos interpuestos.
Respecto al Auto de 13 de septiembre de 2023, se señaló que, “los recursos de reposición y queja son improcedentes, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del Decreto 556 de 2000, que señala que, contra el auto que declara la nulidad de lo actuado a partir del inicio del proceso de reorganización, como ocurrió en este caso, no procede ningún recurso.” 1 Índice Samai No. 39 2 Índice Samai No. 53 3 Índice Samai No. 68 Radicación: 20001-23-33-000-2019-00166-01 (68.200) Actor: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Demandado: Emdupar S.A. E.S.P Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 5) En relación con el Auto de 16 de septiembre de 2024, también se concluyó que los recursos eran improcedentes, “(…)dado que, el artículo 285 del CPACA prevé que, “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos”.
Aunque dicha norma señala que, en todo caso, “dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”, lo cierto es que, como se señaló en precedencia, contra el Auto de 13 de septiembre de 2023 no procede ningún recurso.” 6) El 8 de agosto de 20254, la parte ejecutante solicitó aclaración y adición del Auto de 4 de agosto de 2025.
Indicó que, los recursos interpuestos fueron de reposición y en subsidio súplica, más no el de queja como señaló el despacho. Por lo tanto, el recurso de súplica debía ser resuelto por los demás integrantes de la Sala, según el artículo 246 del CPACA. En todo caso, el magistrado ponente debió adecuarlo al recurso procedente, de acuerdo con el artículo 318 del CGP. 7) El 12 de agosto de 20255, la sociedad ejecutada solicitó que se compulsaran copias para que se investigara la conducta del abogado de la parte actora, Francisco Forero Ducuara, toda vez que, “se ha predeterminando consciente y deliberadamente para abusar de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, para entorpecer, demorar o dilatar el trámite concursal dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos contra mi representada.” 2.
ANTECEDENTES 8) En virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió. No obstante, de manera excepcional, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP. 9) El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 establece que las providencias pueden ser aclaradas, de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de su ejecutoria, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. 10) A su vez, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, establece lo siguiente sobre la adición de providencias judiciales: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó 4 Índice Samai No. 73 5 Índice Samai No. 75 Radicación: 20001-23-33-000-2019-00166-01 (68.200) Actor: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Demandado: Emdupar S.A. E.S.P Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” 11) El despacho negará la solicitud de aclaración y adición del Auto de 4 de agosto de 2025, porque no existen conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Además, tampoco se omitió resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En efecto, se observa que, en el escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra los Autos de 13 de septiembre de 2023 y 16 de septiembre de 2024, la parte actora señaló, en algunos acápites, que interponía recurso de queja, y en otros, se refirió al recurso de súplica. 12) Al margen del recurso interpuesto, lo cierto es que, como se señaló expresamente en el Auto de 4 de agosto de 2025, no procedía ningún recurso (ni súplica, ni queja) contra las decisiones impugnadas, de acuerdo con los artículos 20 de la Ley 1116 de 2006 y 285 del CPACA.
Por esa razón, contrario a lo sostenido por el ejecutante, no podía darse aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP, según el cual, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”. 13) Por otra parte, el despacho encuentra que han sido múltiples las solicitudes de adición y aclaración, así como los recursos presentados por Francisco Antonio Forero Ducuara, apoderado de la parte actora y portador de la Tarjeta Profesional No. 131.502 del C.S. de la J., contra las decisiones proferidas por este despacho.
Incluso, se han interpuesto recursos abiertamente improcedentes, lo cual ha impedido el desarrollo normal del proceso, el cumplimiento de las providencias adoptadas y la remisión del expediente al agente especial designado para la empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR SA ESP, para que se integre al proceso concursal de dicha sociedad. 14) Dado que ello puede configurar una falta disciplinaria por adoptar una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso y a entorpecer el desarrollo normal de este, lo que atenta contra el buen funcionamiento de esta Corporación y de la administración de justicia en general6, se conmina al apoderado de la parte actora para que evite un abuso del derecho.
De continuar con el uso desmedido de las herramientas jurídicas, se ordenará compulsar copias de las actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Reparto), para que adelante la investigación que corresponda. El despacho, en consecuencia, 6 Ley 1123 de 2007. Artículo 30. “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1.
Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. (…)” Radicación: 20001-23-33-000-2019-00166-01 (68.200) Actor: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Demandado: Emdupar S.A. E.S.P Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 4 de 4
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y/o aclaración del Auto de 4 de agosto de 2025 presentada por la parte ejecutante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, CONMINAR al apoderado de la parte actora para que evite un abuso del derecho. De continuar con el uso desmedido de las herramientas jurídicas, se ordenará compulsar copias de las actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Reparto), para que adelante la investigación disciplinaria que corresponda respecto del abogado Francisco Antonio Forero Ducuara, portador de la Tarjeta Profesional No. 131.502 del C.S. de la J.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado LCR