CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: LEONARDO CAICEDO GARCÍA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO DE PALMIRA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA MÉDICA / ATENCIÓN MÉDICA IDÓNEA – Principio de integralidad que rige en materia de historias clínicas – Obligación de dejar constancia del estado de salud, del fundamento del diagnóstico y de la evolución del paciente / AFECTACIONES DEL SISTEMA DIGESTIVO – Vómito y diarrea – INFARTO CEREBRAL – Síntomas – Signos de focalización neurológica / CHOQUE CARDIOGÉNICO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La víctima directa compareció al centro médico demandado el 27 de abril de 2014, con vómito, diarrea y glucosa baja, por lo cual fue diagnosticada con enfermedad diarreica aguda e hipoglucemia. Al día siguiente compareció nuevamente con signos de afectación neurológica indicativos de un accidente cerebrovascular, razón por la cual fue remitida a una institución de mayor complejidad, en donde falleció previo infarto cerebral y choque cardiogénico.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de marzo de 20151, los señores Salvadora García de Caicedo, Bertha María Caicedo García, Rodolfo Caicedo García, Diego Caicedo García, Leonardo Caicedo García y Alejandro Caicedo García, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la ESE Hospital “Raúl Orejuela 1 Folio 39 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Bueno” de Palmira y la EPS Emssanar ESS2, por los perjuicios morales3 causados por la muerte de la señora Rosa Caicedo García, ocurrida el 28 de abril de 2014.
Como fundamento de estas pretensiones, se narraron en síntesis los siguientes hechos: El 27 de abril de 2014, la señora Rosa Caicedo García consultó ante la ESE Hospital “Raúl Orejuela Bueno” de Palmira, por presentar un cuadro de 6 días de evolución de vómito, mareo y presión alta, aunado a que en días anteriores había sido intervenida quirúrgicamente por una catarata.
La paciente fue atendida a las 7:55 p.m., para lo cual se le ordenaron algunos exámenes, se le practicó una glucometría y se le prescribió dipirona y dextrosa. A las 12:55 a.m. del 28 de abril de 2014, la paciente fue dada de alta. Luego, ese mismo día -28 de abril-, a las 7:30 a.m., la víctima directa regresó por persistencia del mareo, acompañado de fiebre, diarrea, presión baja y dificultad al hablar.
El personal médico consideró que se trataba de un posible accidente cerebrovascular, pero no la remitió a otro centro médico, bajo el argumento de que no se contaba con autorización de la EPS Emssanar ESS. A las dos horas, la señora Caicedo García sufrió un desmayo, razón por la cual, aunque no se contara con autorización de la EPS, fue remitida a la clínica Palma Real, lugar en el que falleció a las 12:30 p.m., previo ingreso de las 11:45 a.m. A juicio de la parte actora, en el sub lite se configuró una falla médica, por: i) “la demora en la atención”, y ii) la inobservancia de los protocolos establecidos para el tratamiento de urgencias en accidentes cerebrovasculares. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La EPS Emssanar ESS4 se opuso a las pretensiones, en cuanto ejerció en debida forma las funciones a su cargo de administración del régimen subsidiado en salud, en concreto, expidió oportunamente las autorizaciones requeridas por la paciente. Además, en el contrato de prestación de servicios suscrito con la ESE Hospital “Raúl Orejuela Bueno” de Palmira se pactó que sería responsabilidad de 2 Según el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 27 del cuaderno 1 la demandada corresponde a una entidad de economía solidaria, con razón social “Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S.”. 3 Los demandantes solo solicitaron tal perjuicio, en cuantía de 100 smlmv para cada uno, para un total de 600 smlmv. 4 Folios 58 a 65 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 tal IPS los eventuales daños causados a los pacientes como consecuencia de la actividad médica. De otro lado, se sostuvo que la citada ESE, ante la necesidad de confirmar el diagnóstico de accidente cerebrovascular y sin pasar por alto que la paciente se encontraba estable -Glasgow 15/15- solicitó a la EPS autorización para la remisión a un centro de mayor nivel, en virtud de lo cual se adelantaron los trámites pertinentes ante la red de prestadores y, en un lapso de una hora y 20 minutos, se asignó cupo en el Hospital San José de Buga; sin embargo, como el estado de salud varió intempestivamente y por tratarse de una urgencia vital que no requería autorización previa, el médico tratante optó por trasladarla a la clínica “Palma Real” de Palmira. 2.
La ESE Hospital “Raúl Orejuela Bueno” de Palmira5 también se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que brindó una atención adecuada y oportuna. Además, aclaró que las condiciones de ingreso del 27 de abril de 2014 narradas en la demanda no eran las que correspondían, porque la tensión de la paciente era normal, aunado a que la parte actora omitió mencionar que la víctima directa tenía antecedentes de diabetes.
Luego, se precisó que, al ser atendida la señora Caicedo García, se encontró la glicemia baja, a lo que se le dio manejo médico y, una vez recuperados los niveles ordinarios, se le dio salida. No se observaron alteraciones del sistema nervioso central. En modo alguno se negó la remisión el 28 de abril de 2014, pues la paciente ingresó a las 8:00 a.m. y, hasta que se obtuvieron los resultados de los exámenes, siendo las 9:00 a.m., fue que se concluyó que resultaba necesaria la atención en centro médico de mayor complejidad, razón por la cual se estableció contacto con la EPS Emssanar ESS, que dio respuesta a las 10:15 a.m., en el sentido de indicar que existía disponibilidad en el Hospital San José de Buga; sin embargo, la situación se complicó y evolucionó a una urgencia vital, que impuso que la remisión se hiciera a un lugar distinto -clínica Palma Real de Palmira-, sin que se requiriera autorización para ello. 2.1.
La entidad llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud una póliza de responsabilidad civil vigente para la época de los hechos, llamamiento que fue admitido por el Tribunal a quo y frente al cual la aseguradora indicó que estaban 5 Folios 97 a 104 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 excluidos de su cobertura los sucesos en los cuales hubiese existido mora u omisión en la prestación del servicio6. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 26 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) no hubo mora en el traslado a la clínica “Palma Real”, pues el tiempo empleado para tal fin fue razonable -71 minutos-; y ii) el servicio prestado a la paciente frente al accidente cerebrovascular fue oportuno y acertado, sin que exista nexo causal con falencias presentadas en el diligenciamiento de la historia clínica y su muerte.
La parte actora fue condenada en costas, para lo cual se fijó 1 smlmv por concepto de agencias en derecho. 4. Recurso de apelación Los demandantes apelaron la sentencia, por considerar que: i) la atención brindada por la ESE Hospital “Raúl Orejuela Bueno” de Palmira el 27 de abril de 2014 fue irregular, en cuanto se omitió el registro de varias situaciones y la ejecución de otras acciones necesarias, y ii) frente al 28 de abril de 2014, no se probó la razonabilidad del tiempo empleado para el traslado a un centro de mayor complejidad, argumentación que, al igual que en el caso del fallo, la Sala ampliará en el acápite de consideraciones, al resolver los cargos de apelación. 4.1.
A juicio del Ministerio Público, se debe confirmar la sentencia denegatoria, en cuanto la muerte no fue resultado de la atención médica brindada, que resultó adecuada y oportuna7. III. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 6 Folios 210 a 219 del cuaderno 1. 7 Índice 14 de Samai.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 1. Alcance de la segunda instancia Como se explicó, en la primera instancia fueron negadas las pretensiones, bajo el argumento de que las demandadas actuaron de manera adecuada y oportuna, conclusión apelada por la parte actora, por considerar que: i) la atención del 27 de abril de 2014 fue irregular, dada la omisión de las actuaciones necesarias para establecer el estado real de la paciente; y ii) el tiempo empleado para el traslado de la víctima directa no es susceptible de ser calificado como razonable, por ausencia de pruebas en ese sentido. 2.
Decisión de los cargos de apelación 2.1. La atención del 27 de abril de 2014 fue irregular, dada la omisión de las actuaciones necesarias para establecer el estado real de la paciente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, según el dictamen pericial, la atención brindada por la E.S.E. Hospital “Raúl Orejuela Bueno” no constituyó falla médica alguna y, si bien se incurrió en falencias en el diligenciamiento de la historia clínica, lo cierto es que no se acreditó nexo de causalidad entre tal situación y la muerte de la paciente.
La parte actora apeló la anterior conclusión, por considerar que, tal como se concluyó en el dictamen pericial, sí se presentaron falencias y fueron de tal entidad que impidieron establecer el estado real de la paciente para el 27 de abril de 2014, -día anterior a la muerte-. Lo anterior, en cuanto frente a la atención de ese día: i) en la historia clínica no se registró el estado de deshidratación de la paciente, ni lo referente a la descripción de la enfermedad diarreica aguda diagnosticada, el tipo y características del dolor abdominal presentado, ni la evolución de los tratamientos suministrados; ii) la víctima directa estaba somnolienta e hipotérmica, pese a lo cual no se practicó examen neurológico, y iii) la paciente tenía mareo y “amaurosis” -ceguera-, síntomas que no fueron evaluados al finalizar la atención, por ausencia del examen de egreso por parte del personal médico, pues la orden de salida la dio el área de enfermería. De otro lado, iv) en dicha fecha, a la paciente no se le suministraron los medicamentos para antiagregación requeridos en casos de accidente cerebrovascular -aspirina-, según lo establecido en los protocolos adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 Previo a abordar el estudio de lo expuesto, la Subsección precisa que a la parte demandada se le imputó responsabilidad patrimonial por la muerte de la señora Rosa Caicedo García, de ahí que para que prospere la apelación no baste con verificar la existencia de las falencias invocadas por la apelante, sino que, además, debe establecerse su injerencia y, por ende, nexo causal con el “infarto extenso en región occipital”8 y el choque cardiogénico9 que precedieron el deceso.
De este modo, si se advierten irregularidades, pero estas no están relacionadas con el fallecimiento, el cargo de apelación se resolverá de manera desfavorable, en cuanto, se insiste, la causa petendi la constituye la muerte, sin que se plantearan pretensiones al margen de esa situación y que estuviesen relacionadas con la mera vulneración del derecho a recibir un adecuado servicio de salud, aspecto que implicaría establecer cuál es el daño en este evento, su alcance y la legitimación para alegarlo, pero, se insiste, tal punto no hace parte de la litis, de ahí que no sea susceptible de estudio por parte de la Sala, la cual debe centrarse en establecer si, en efecto, las supuestas deficiencias del servicio médico prestado fueron determinantes en las patologías que llevaron al fallecimiento de la señora Caicedo García. Aclarado lo anterior, se abordará las falencias en la atención alegadas por la parte actora. 2.1.1.
En la historia clínica, en lo relacionado con la atención del 27 de abril de 2014, no se registró el estado de deshidratación de la paciente, ni lo referente a la descripción de la enfermedad diarreica aguda diagnosticada, el tipo y características del dolor abdominal presentado, ni la evolución de los tratamientos suministrados La señora Rosa Caicedo García, paciente de 53 años10, con antecedentes de diabetes tipo II -tratada con metformina y glibenclamida-,y a quien en la semana anterior se le había practicado una cirugía ocular por cataratas bilateral11, según la 8 Anotación de la historia clínica, según atención del día de la muerte (folio 10 vuelto del cuaderno 2), en concordancia con lo sostenido en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folio 309 del cuaderno 1). 9 Folio 293 vuelto del cuaderno 1. 10 De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 19 del cuaderno 1. 11 En la demanda se sostuvo que la paciente la semana anterior al 27 de abril de 2014 había sido intervenida quirúrgicamente por cataratas y en la historia clínica, en las anotaciones del 28 de abril siguiente, también se indicó lo relacionado con la cirugía. A su vez, el centro médico Palma Real dejó constancia según la cual la paciente presentaba “eritema por antecedentes quirúrgicos de faquectomía bilateral”, lo que significa que había sido intervenida para tratar cataratas.
“Resultados refractivos en ojos posoperados de facoemulsificación con implante de lentes intraoculares”. Universidad Autónoma de Bucaramanga. Recuperado del https://repository.unab.edu.co/bitstream/handle/20.500.12749/7225/2019_Tesis_Jose_Ignacio_Sac oto_Mendoza.pdf?sequence=1&isAllowed=y, el 17 de julio de 2023, a las 2:22 p.m. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 historia clínica12, consultó el 27 de abril de 2014, a las 7:50 p.m., ante la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, “deambulando” por sus propios medios, acompañada de un familiar y con los siguientes síntomas: i) 6 días de vómito y diarrea; ii) somnolienta; iii) consciente; iv) movilización por sus propios medios; v) tensión arterial normal -120/80-; y vi) temperatura de 35.5° C. Al respecto, el personal médico ordenó glucometría, que, a las 8:55 p.m., arrojó niveles de glicemia bajos - 66-13, frente a la cual, por tratarse de hipoglicemia14, se suministró dextrosa15 en diversas dosis, a medida que se nivelaba la glucosa.
Además, fue diagnosticada con enfermedad diarreica aguda16, tratada con líquidos endovenosos17 e hioscina18, medicamentos para la deshidratación y los espasmos gástricos. Finalmente, a las 12: 15 a.m. del 28 de abril de 2014 se le dio de alta por orden médica, con fórmula de medicamentos y orden de paraclínicos y el personal de enfermería dejó constancia de que la paciente estaba tranquila consciente y que se movilizaba por sus propios medios.
Así las cosas, con fundamento en el vómito, diarrea y glucosa baja, se dio el diagnóstico que resultó consecuente con la situación particular de ese momento, sin 12 Folios 109 y 115 del cuaderno 1. 13 Ibidem. 14 “La hipoglucemia es una afección por la que tu nivel de glucosa sanguínea está por debajo del rango normal (…). El tratamiento consiste en recuperar rápidamente los niveles normales de glucosa sanguínea, ya sea con un alimento o una bebida con alto contenido de azúcar o con medicamentos.
El tratamiento a largo plazo requiere identificar y tratar la causa de fondo de la hipoglucemia”. Recuperado el 17 de julio de 2023, a las 04:15 pm, de https://www.mayoclinic.org/es/diseases- conditions/hypoglycemia/symptoms-causes/syc- 20373685#:~:text=La%20hipoglucemia%20requiere%20tratamiento%20inmediato,al%20proveedor %20de%20atenci%C3%B3n%20m%C3%A9dica 15 Medicamento para tratar los niveles bajos de azúcar.
Según Mayo Clinic, recuperado el 17 de julio de 2023, a las 3:08 p.m.: del https://www.mayoclinic.org/es/drugs-supplements/dextrose-oral- route/description/drg-20406063 16 “Es una enfermedad infecciosa producida por virus, bacterias, hongos o parásitos (…). Se presenta como deposiciones de tres a más veces al día, de heces sueltas o líquidas que pueden ir acompañadas de vómito o fiebre, según el tipo de EDA.
Síntomas: *Náuseas, *vómitos, *dolor abdominal, *fiebre, *meteorismo (gases)”. Recuperado el 17 de julio de 2023, a las 4:36 p.m., de https://www.gob.pe/21241-que-es-la-enfermedad-diarreica-aguda-eda. 17 Según la Organización Mundial de la Salud, “[l]as enfermedades diarreicas deben tratarse con una solución salina de rehidratación oral (SRO), una mezcla de agua limpia, sal y azúcar.
Además, el tratamiento durante 10 a 14 días con suplementos de zinc en comprimidos dispersables de 20 mg acorta la duración de la diarrea y mejora los resultados”. Recuperado el 17 de julio de 2023, a las 3:15 p.m. de https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diarrhoeal- disease#:~:text=Las%20enfermedades%20diarreicas%20deben%20tratarse,diarrea%20y%20mejo ra%20los%20resultados. 18 Hioscina o buscapina es un medicamento que, según la Asociación Española de Pediatría, está indicado para pacientes mayores de 6 años que presenten “espasmos del tracto gastrointestinal”.
Recuperado el 17 de julio de 2023, a las 3:34 pm, de https://www.aeped.es/comite- medicamentos/pediamecum/buscapina. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 perjuicio de que al otro día pudiera presentar infarto cerebral 19 y choque cardiogénico, patologías respecto de las cuales, para el 27 de abril de 2014, la paciente no presentaba síntomas.
En efecto, fue previo “infarto extenso en región occipital” y choque cardiogénico que el 28 de abril siguiente, luego de consultar por segunda vez, con una sintomatología distinta, y haber sido hospitalizada en la UCI en un centro médico de mayor complejidad, falleció la señora Caicedo García. Tales infartos se caracterizan por dolor de cabeza20 súbito e intenso21, aunado a signos como22: i) desviación conjugada de la mirada; ii) alteración de la conciencia; iii) debilidad que predomina en el miembro inferior; iv) incontinencia urinaria; v) afasia23 motora -dificultad para hablar; vi) hemianopsia homónima24 -alteración del campo visual-; vii) alexia25 -imposibilidad o dificultad para leer-, y viii) alteración del equilibrio y la coordinación, síntomas que aparecen de manera repentina y que, se insiste, la paciente no presentaba para el 27 de abril de 2014.
El choque cardiogénico se da cuando el corazón repentinamente no puede bombear suficiente sangre y oxígeno al cerebro y otros órganos vitales. Corresponde a “una 19 Folio 10 vuelto del cuaderno 2. Tomado de Mayo Clinic institución de Estados Unidos dedicada a la práctica clínica, la educación y la investigación. Consulta realizada el 17 de julio de 2023, a las 10: 44 a.m., a través del siguiente https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000468.htm#:~:text=Una%20presi%C3%B3n%20arteri al%20normal%20es,la%20mayor%C3%ADa%20de%20las%20veces. 20 Instituto Mexicano del Seguro Social, consultado en http://www.imss.gob.mx/salud-en- linea/enfermedad-vascular-cerebral, el 17 de julio de 2023, 10:18 a.m. 21 “Un dolor de cabeza súbito y grave, que puede estar acompañado de vómitos, mareos o alteración del conocimiento, puede indicar que estás teniendo un accidente cerebrovascular”.
Tomado de https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/stroke/symptoms-causes/syc- 20350113#:~:text=Un%20dolor%20de%20cabeza%20s%C3%BAbito,repentinos%20o%20p%C3% A9rdida%20de%20coordinaci%C3%B3n, el 17 de julio de 2023, 10:30 a.m. 22 Ministerio de la Protección Social, Guías para manejo de urgencias, tomo III, 2009, capítulo de “Enfermedad cerebrovascular”, página 170. 23 “La afasia es un trastorno que afecta la manera en que te comunicas.
Puede afectar el habla, además de la forma en que escribes y comprendes el lenguaje escrito y oral. Suele presentarse de forma repentina después de un accidente cerebrovascular o una lesión en la cabeza”. Tomado de Mayo Clinic: https://www.mayoclinic.org/es/tests-procedures/lumbar-puncture/about/pac-20394631. Consultado el 17 de julio de 2023, 09:37 am. 24 De conformidad con la Sociedad Española de Oftalmología, “Hemianopsia homónima periférica.
A propósito de un caso”. Vol. 80, No. 8, agosto de 2005. Consultado en https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0365-66912005000800010, el 17 de julio de 2023, 09:46 a.m. 25 “Recibe el nombre de alexia un trastorno del lenguaje escrito caracterizado por la pérdida parcial o completa de la capacidad de lectura, siendo esta producida por la aparición de algún tipo de lesión cerebral.
Se trata pues de una afectación de tipo secundario, es decir derivada de otra alteración, que incluso puede interpretarse como síntoma de ésta. Se considera un tipo agnosia visual, es decir la ausencia de reconocimiento de algún tipo de estimulación perceptible a través de la vista (…)”. Tomado de https://psicologiaymente.com/clinica/alexia, el 17 de julio de 2023, 9:53 a.m. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 emergencia potencialmente mortal”26, provocada por “un ataque cardíaco grave”27, cuyas consecuencias fatales en el sub lite no se pudieron enervar, a pesar de que para el momento en el que la víctima directa lo sufrió se encontraba hospitalizada en UCI, con la atención requerida para eventos de tal magnitud como el presentado28.
La parte actora se apoyó en la prueba pericial para sostener que hubo falencias en el registro del estado físico de la paciente, frente a lo cual en el dictamen se sostuvo que: i) en relación con los pacientes que comparecen a urgencias con diarrea y vómito se debe determinar su estado de hidratación, información que, según el perito, no fue registrada en la historia clínica de la señora Rosa Caicedo García, pese a lo cual, según el dictamen, ii) se dio el tratamiento procedente en esos casos: rehidratación, aunada a la reposición de glucosa, luego de lo cual la condición médica mejoró, para, finalmente, dar salida a la paciente, sin que presentara signos de alteración neurológica29.
Así las cosas, a pesar de no haberse dejado constancia del estado de hidratación de la señora Caicedo García, sí se suministró el tratamiento que al respecto correspondía, mediante líquidos intravenosos, aunado a lo relacionado con la adopción de medidas para recuperar el nivel normal de glucosa. En cuanto a la descripción concreta de las demás características de la enfermedad diarreica aguda diagnosticada y la evolución del tratamiento, se advierte que, en efecto, no se cumplió con el principio de integralidad que rige en materia de historias 26 Según el Instituto Nacional del Corazón, los Pulmones y la Sangre, consultado al 19 de julio de 2023, a las 2:16 p.m., en https://www.nhlbi.nih.gov/es/salud/choque-cardiogenico. 27 De conformidad con la Clínica Mayo de los Estados Unidos, consultada el 19 de julio de 2023, a las 2:23 p.m., en https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/cardiogenic-shock/symptoms- causes/syc-20366739.. 28 Folios 291 a 297 del cuaderno 1. 29 Al respecto, en el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se sostuvo: “En los pacientes adultos que se presenta[n] a los servicios de urgencias con diarrea y vómito se debe tener en cuenta los antecedentes personales de enfermedades crónicas como la diabetes mellitus, sintomatología asociada y el examen físico, este último inicialmente debe dar cuenta del estado de hidratación y hemodinámica del enfermo (…).
En el caso de la señora Rosa (…) no se encuentra descripción alguna sobre el estado de hidratación, ante la hipoglicemia y somnolencia, este último un signo directo de deshidratación, se indicaba la restitución hídrica y administración de solución dextrosada, lo cual mejoró la apariencia clínica de la paciente [,] según lo reportado en notas de enfermería para la atención clínica del 27/04/2014.
La atención inicial en cuadros clínicos incipientes como la gastroenteritis se pueden llevar a cabo en el primer nivel de atención, una vez determinado el estado de hidratación se pueden dar medidas de rehidratación o si la alteración también se presenta por falta de glucosa sanguínea, esta se puede reponer, bien sea de forma oral, y si no es posible por intolerancia a dicha vía, por vía intravenosa, tal como se administró para la noche del 27/04/2014”.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 clínicas30 pues si bien: i) se dejó registro exacto de la situación que permitió advertir la hipoglucemia -la glucometría-, y ii) se hizo seguimiento al nivel de glucosa, a la respuesta dada ante el tratamiento farmacológico suministrado, así como al momento final de recuperación de los niveles normales, lo cierto es que iii) no se observa el mismo proceder frente al cuadro de vómito y diarrea con el que ingresó la paciente, pues no obra reporte integral de la condición de salud ni anotaciones sobre la efectividad de los medicamentos dados.
De conformidad con el dictamen pericial, las anteriores falencias impiden establecer el estado real de la paciente frente al cuadro de diarrea y vómito del 27 de abril de 2014; sin embargo, según el perito, lo cierto es que ella mejoró de sus afectaciones digestivas y fue dada de alta, sin que presentara síntomas de alteración neurológica.
La violación del deber de diligenciar en debida forma la historia clínica, cuando se imputa la muerte, resulta relevante, siempre que los datos omitidos tengan relación con la causa del fallecimiento, pero si no es el caso, lo que se advierte es que se trata de intereses jurídicos diversos, de ahí que no surja nexo de causalidad entre la falla en el acto médico y el daño, consistente en el fallecimiento de la paciente.
De otro lado, al margen de que en la historia no se hubiesen dejado los registros pertinentes frente a la afectación gástrica diagnosticada, lo cierto es que tal patología, según el dictamen pericial, fue tratada en debida forma31, sin que obre prueba que acredite la relación de tal falencia con las patologías que, finalmente, fueron la causa de la muerte, la cual ocurrió a las 12:30 p.m. del 28 de abril de 201432, previo “infarto extenso en región occipital”33 y choque cardiogénico34.
De este modo, si bien lo ocurrido el 27 de abril de 2014 no resulta consecuente con las reglas de manejo de las historias clínicas, lo cierto es que, se insiste, no existe 30 De conformidad con la Resolución 1995 de 1999, vigente para la época de los hechos, por medio de la cual el Ministerio de Salud estableció las normas para el manejo de la historia clínica y estableció: “Artículo 3.- Características de la historia clínica.
Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria (…)”. 31 Al respecto, en el dictamen pericial se sostuvo: “(…) La atención inicial en cuadros clínicos incipientes como la gastroenteritis se pueden llevar a cabo en el primer nivel de atención, una vez determinado el estado de hidratación se pueden dar medidas de rehidratación o si la alteración también se presenta por falta de glucosa sanguínea, esta se puede reponer, bien sea de forma oral, y si no es posible por intolerancia a dicha vía, por vía intravenosa, tal como se administró para la noche del 27/04/2014”. 32 Folio 12 del cuaderno 2. 33 Folio 10 vuelto del cuaderno 2. 34 Folio 293 vuelto del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 prueba de que el deceso fue consecuencia de una complicación de la enfermedad diarreica y esta patología tampoco era indicativa de un evento cerebrovascular, por manera que no se advierte conexidad alguna entre la atención del citado 27 de abril y la muerte de la paciente al día siguiente, que fue generada por una condición médica distinta, independiente de aquella en la que se incurrió en falencias en el diligenciamiento de la respectiva historia.
La parte actora se limitó a invocar a su favor lo sostenido en el dictamen pericial frente a las falencias de la historia clínica frente a la enfermedad diarreica aguda, pero no argumentó ni probó la razón por la cual tal circunstancia fue determinante en la muerte de la señora Rosa Caicedo García, de ahí que no hubiese asumido la carga de la prueba que le correspondía en ese sentido.
En suma, la omisión en el registro de las particularidades de la patología digestiva presentada y de la evolución del tratamiento, no resulta suficiente para imputarle responsabilidad a la parte demandada por el infarto cerebral y choque cardiogénico o cardíaco que antecedieron la muerte de la señora Rosa Caicedo García, por ausencia de nexo causal, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que obre prueba que desvirtúe tal conclusión, de ahí que deba confirmarse en ese punto el fallo apelado. 2.1.2.
La víctima directa estaba somnolienta e hipotérmica, pese a lo cual no se le practicó examen neurológico En el ámbito neurológico, los signos asociados a afectaciones neurológicas corresponden a dolores intensos de cabeza repentinos y severos35, acompañados de debilidad en un brazo o una pierna, problemas de coordinación, convulsiones36 y, para el caso de los infartos cerebrales, los característicos, además del dolor de cabeza, como se explicó en el cargo precedente, son: i) desviación conjugada de la mirada; ii) alteración de la conciencia; iii) debilidad que predomina en el miembro 35 Ministerio de la Protección Social, Guías para manejo de urgencias, tomo III, 2009. 36 La literatura médica así los define: “Una deficiencia neurológica focal es un problema en el funcionamiento del cerebro, la médula espinal y los nervios que afecta un sitio específico, como el lado izquierdo de la cara, el brazo derecho o incluso un área pequeña como la lengua.
Los problemas del habla, la visión y la audición también se consideran deficiencias neurológicas focales. El tipo, localización y gravedad del problema pueden indicar qué área del cerebro o del sistema nervioso está afectada. (…) Otros ejemplos de pérdida focal de funciones incluyen: (…) Cambios en la visión, tales como visión reducida, disminución del campo visual, pérdida de la visión súbita, visión doble (diplopía).
Tomado de MedlinePlus, página web sobre salud de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE. UU. “Deficiencias neurológicas focales”, mediante https://medlineplus.gov/spanish/pruebas-de-laboratorio/examen-neurologico/. Consultado el 14 de junio de 2023, 10:30 a.m. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 inferior; iv) incontinencia urinaria; v) dificultad para hablar; vi) alteración del equilibrio y la coordinación; y vii) imposibilidad o dificultad para leer.
La Subsección insiste en que la paciente no presentaba las anteriores situaciones, sino, entre otros, somnolencia e hipotermia. La primera de las condiciones señaladas, según el dictamen pericial, surge en los cuadros de diarrea, con ocasión de la deshidratación. En relación con la segunda, la Sala advierte que la temperatura ascendía a 36.5° C, la cual, si bien no corresponde a la cifra promedio, lo cierto es que se encuentra dentro del rango normal (36.1° C y 37° C)37 y, en todo caso, la baja temperatura corporal también corresponde a uno de los signos asociados a la diarrea, con ocasión de la deshidratación38.
En las condiciones analizadas, el argumento de apelación de la parte actora no prospera, en cuanto no se advierte que los signos de somnolencia e hipotermia impusieran la práctica de un examen neurológico, porque tales situaciones no se encuentran dentro de las consideradas de manera general como indicativas de afectaciones cerebrales y en el expediente no obra concepto técnico alguno que acredite que para la condición concreta de la paciente debían considerarse como síntomas de alerta de un infarto cerebral. 2.1.3.
El 27 de abril de 2014 la paciente tenía mareo y “amaurosis” -ceguera-, síntomas que no fueron evaluados al finalizar la atención, por ausencia del examen de egreso por parte del personal médico, pues la orden de salida la dio el área de enfermería. Tampoco está llamado a prosperar el argumento según el cual se incurrió en irregularidad porque el análisis final para salida habría estado a cargo del área de enfermería, en cuanto en la historia clínica se dejó constancia expresa de que fue el personal médico quien dio la orden pertinente, al punto de que se dio una 37 “La temperatura corporal promedio es de 98,6 °F (37 °C).
Pero la temperatura corporal normal puede variar entre 97 °F (36,1 °C) y 99 °F (37,2 °C) o más. La temperatura del cuerpo puede variar dependiendo del nivel de actividad o de la hora del día. Generalmente, las personas mayores tienen temperaturas corporales más bajas que las personas jóvenes”. Tomado de https://www.mayoclinic.org/es/first-aid/first-aid-fever/basics/art- 20056685#:~:text=La%20temperatura%20corporal%20promedio%20es,2%20%C2%B0C)%20o%2 0m%C3%A1s.
Consultado el 17 de julio de 2023, a las 2:05 p.m. 38 Pizarro-Torres, Daniel. (2005). Alteraciones hidroelectrolíticas y ácido-base más frecuentes en el paciente con diarrea. Boletín médico del Hospital Infantil de México, 62(1), 57-68. Recuperado el 17 de julio de 2023, a las 2:20 p.m. De https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665- 11462005000100009&lng=es&tlng=es.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 adicional para práctica de paraclínicos, así como fórmula de medicamentos y recomendaciones en casa39. Si bien al momento del egreso el personal de enfermería dejó constancia de que la paciente salió por sus propios medios, tranquila y orientada, ello no equivale a una valoración de egreso, pues, como se explicó, la orden pertinente fue dada con anterioridad por el personal médico, y el área asistencial se encargó de los trámites posteriores pertinentes.
De otro lado, en cuanto a la evaluación final de los síntomas presentados para el 27 de abril de 2014, la Sala advierte que en la historia clínica fueron registrados al ingreso vómito y diarrea, aunado a glucosa y temperatura bajas que luego se advirtieron en la valoración efectuada. En relación con la referida condición de ingreso, además de la historia clínica, en el expediente obra una petición del 2 de mayo de la misma anualidad dirigida al centro médico accionado por la demandante Salvadora García de Caicedo, en la que señaló que su hija para el 27 de abril de 2014 se encontraba en una situación caracterizada por vómito y glicemia baja, y que fue para el día siguiente -28 de abril- que la paciente “iba ciega”, aunado a respiración agitada.
A diferencia de la demandada, la accionante señaló, como síntoma para el 27 de abril de 2014, la presión alta, la cual no está relacionada en la historia clínica, lo que no puede considerarse como una irregularidad en su diligenciamiento, por eventual omisión de información relevante, porque tal situación sí fue registrada, pero para tal fin se indicó que se trataba de una presión normal40, pues ascendió a 120/80.
Así las cosas, el estado de salud reportado en la historia clínica resulta consecuente con el que materialmente presentó la paciente al ingresar al centro médico el 27 de abril de 2014, caracterizado, se insiste, por vómito, diarrea y glucosa baja, sin que se observe reporte de mareo y amaurosis, esta última corresponde a “la pérdida temporal de la visión en un ojo debido a la ausencia de circulación de 39 Según lo sostenido en la historia clínica y en el folio 3 del dictamen pericial (folios 6 y 306 del cuaderno 1). 40 “Una presión arterial normal es cuando la presión arterial es menor a 120/80 mm Hg la mayoría (…)”.
Tomado de MedlinePlus, página web sobre salud de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE. UU. “ Presión arterial alta en adultos - hipertensión”. Recuperado el 17 de julio de 2023, a las 2:33 p.m., de https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000468.htm#:~:text=Una%20presi%C3%B3n%20arteri al%20alta%20(hipertensi%C3%B3n,se%20denomina%20presi%C3%B3n%20arterial%20elevada.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 sangre a la retina”41, síntomas en los cuales la parte apelante centró su reproche, para lo cual señaló que el perito concluyó que la víctima directa había consultado por ellos, sin que se hiciera una evaluación final al respecto.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien en el registro de atención de la segunda consulta, la de las 7:30 a.m. del 28 de abril de 2014, se señaló que la noche anterior la paciente había consultado por “cuadro de mareo y pérdida de visión”, lo cierto es que tal anotación no corresponde a lo ocurrido el día precedente, sino a la información brindada como motivo de consulta en tal oportunidad.
La Subsección considera que frente a los síntomas del 27 de abril de 2014 no debe remitirse a la narración que la compareciente hizo en la segunda consulta, en la de la mañana del 28 de abril de la misma anualidad, sino al registro de la atención del citado 27 de abril, que resulta coherente con lo narrado en la petición radicada ante la accionada el 2 de mayo siguiente y en la que la madre de la víctima directa señaló que fue para el 28 de abril que la paciente presentó ceguera, sin referenciar ese signo para el día anterior.
En todo caso, la Subsección encuentra probado que, para el 27 de abril de 2014, la víctima directa presentaba hipoglucemia, patología que se caracteriza por signos como visión borrosa y mareo42. Las anomalías presentadas con la glucosa fueron tratadas desde el ingreso, con el seguimiento que correspondía y hasta que se recuperaron los niveles normales, estabilización que tiene como consecuencia la desaparición de los signos citados43.
En fin, al margen del registro en la historia clínica de la evolución de los síntomas que suelen presentarse en casos de hipoglucemia, lo cierto es que la atención fue la idónea, pues se logró la nivelación de la glucosa, lo que, aunado a la anotación de que la paciente se encontraba consciente y se movilizaba por sus propios medios, permite concluir que al darle de alta ya había superado la sintomatología inherente a dicho cuadro, como mareo o eventuales afectaciones visuales, sin 41 Tomado de MedlinePlus, página web sobre salud de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.
UU. “Amaurosis fugaz”. Recuperado el 18 de julio de 2023, a las 2:23 p.m., de https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000784.htm.. 42 Recuperado el 18 de julio de 2023, a las 3:15 pm, de https://www.mayoclinic.org/es/diseases- conditions/diabetic-hypoglycemia/symptoms-causes/syc-20371525. 43 Según el Instituto Nacional de Diabetes y Enfermedades Digestivas y Renales de Estados Unidos, recuperado el 18 de julio de 2023, a las 3:23 p.m., de https://www.niddk.nih.gov/health- information/informacion-de-la-salud/diabetes/informacion-general/prevenir-problemas/ojos..
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 perjuicio de las inherentes a la intervención quirúrgica que habría sido practicada a la víctima directa en la semana anterior.
En efecto, la paciente en la semana anterior fue objeto de una intervención quirúrgica por cataratas44, por tal razón, era razonable que presentara deficiencias en ese sentido, y como aparte de los síntomas gástricos no reportó situaciones que llevaran a inferir la existencia de un accidente cerebrovascular, la Sala concluye que el centro médico accionado carecía de elementos que le impusieran tratamientos distintos a los prescritos frente a los niveles bajos de glucosa y al cuadro de afectación gástrica, por diarrea y vómito.
Así las cosas, sin perjuicio del indebido registro sobre la evaluación final de los eventuales síntomas de mareo y afectaciones visuales, -cuya existencia en todo caso no está acreditada-, lo cierto es que esa situación no podría considerarse como causa determinante de la muerte, pues para ello se requería que esos síntomas pudieran correlacionarse con un eventual infarto cerebral o choque cardiogénico, lo que no ocurrió, pues esta patología no se encontraba presente para el 27 de abril de 2014, sino que se dio al día siguiente, situación que resulta consecuente del carácter repentino de los accidentes cerebrovasculares.
En efecto, los infartos cerebrales corresponden a una “emergencia aguda y súbita”45, con síntomas intempestivos, bien sea por taponamiento o ruptura de un vaso sanguíneo, lo cual genera un daño “rápido”46. 44 De conformidad con la historia clínica y lo sostenido en la demanda, en la semana anterior, la paciente había sido intervenida quirúrgicamente por cataratas, frente a lo cual la literatura médica considera que: “[L]a recuperación completa de cataratas no se logra hasta pasadas cuatro o cinco semanas después de la operación. El ojo tiene que adaptarse a la nueva visión, y no es hasta pasado ese tiempo cuando se considera la vista del paciente estable y definitiva”.
Tomado del Instituto Clínico Quirúrgico de Oftalmología de Bilbao, recuperado el 18 de julio de 2023, a las 3:36 p.m., de https://icqo.org/2022/06/30/recuperacion-operacion-de-cataratas/. 45 De conformidad con el Ministerio de Salud, según la información recuperada el 19 de julio de 2023, a las 10:56 a.m., en https://www.iets.org.co/Archivos/46/GPC_ACV_Version_Final_Completa.pdf que contiene la “Guía de Práctica Clínica para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del episodio agudo del Ataque Cerebrovascular lsquémico en población mayor de 18 años”, que, si bien fue adoptada en 2015, con posterioridad a la época de los hechos, lo cierto es que ello no es óbice para tomarla como referente para la definición de ciertos conceptos médicos y como apoyo de literatura médica, sin que ello equivalga a sostener que la atención médica objeto de la litis se está analizando a la luz de protocolos que no existían para la época de los hechos, porque para tal fin la Sala se remitió específicamente a las guías vigentes en ese sentido para 2014, las cuales fueron adoptadas desde 2009. 46 Ídem.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 2.1.4. A la paciente no se le suministraron los medicamentos para antiagregación requeridos en casos de accidente cerebrovascular De conformidad con los protocolos médicos en vigor para la época de los hechos del entonces Ministerio de la Protección Social 47, ante un accidente cerebrovascular, al personal de urgencias le corresponde prescribir tratamiento de antiagregación y, por ende, “[s]uministrar aspirina oral (tabletas trituradas), 160 a 325 mg en las primeras 48 horas, disminuye la recurrencia temprana y la mortalidad.
No se recomienda en las primeras 24 horas postrombólisis”48, proceder que echa de menos la parte actora en su recurso de apelación. A juicio de la Sala, en el sub lite no se incurrió en omisión al no suministrar a la víctima directa en la atención del 27 de abril de 2014 el tratamiento farmacológico citado, porque no era aplicable, en cuanto para ese momento no existían signos del accidente cerebrovascular que al día siguiente generó el fallecimiento.
En efecto, fue el 28 de abril de 2014, en la segunda consulta, que la paciente presentó signos de afectación neurológica -disartria o dificultad para hablar 49, desviación de la comisura labial, desmayo -50, los cuales, precisamente, fueron los que llevaron a que fuera remitida a un centro médico de mayor complejidad, situación que se analizará en el siguiente cargo, el cual se sustentó en las supuestas irregularidades que antecedieron el traslado a la clínica “Palma Real”.
En suma, el 27 de abril de 2014 la paciente presentó un cuadro de afectaciones gástricas, pero fue al día siguiente, el 28 de abril de 2014, que sufrió el accidente cerebrovascular, de ahí que la falta de tratamiento de antiagregación el primero de los días citados no constituya irregularidad alguna. 2.2. El tiempo empleado para el traslado de la víctima directa no es susceptible de ser calificado como razonable, por ausencia de pruebas en ese sentido A juicio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se incurrió en mora en el traslado de la víctima directa en la mañana del 28 de abril de 2014, de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno a la clínica Palma Real de Palmira, dado que la 47 Ministerio de la Protección Social, Guías para manejo de urgencias, tomo III, 2009.
Las guías fueron adoptadas en 2009”. 48 Página 172. 49 Tomado de MedlinePlus, página web sobre salud de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE. UU. “Disartria”. Recuperado el 19 de julio de 2023, a las 12:00 p.m., de https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000784.htm#:~:text=La%20amaurosis%20fugaz%20es %20la,tejido%20detr%C3%A1s%20del%20globo%20ocular. 50 Acápite de enfermedad actual de la historia clínica del centro médico Palma Real (folio 10 del cuaderno 2).
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 necesidad de la remisión a un centro médico de mayor complejidad surgió a las 9:30 a.m., a las 10:20 a.m. se procedió de conformidad y la paciente ingresó a la institución a las 10:41 a.m. Así las cosas, solo transcurrieron 71 minutos, los cuales resultaron razonables, por la “logística” requerida para ello y, en todo caso, la paciente fue movilizada en una ambulancia, con soporte vital por parte de un médico y una enfermera.
Además, no está probado que la respectiva EPS hubiese obstaculizado o impedido el traslado, pues de lo que da cuenta el dictamen pericial es que las accionadas actuaron de manera oportuna y en los términos que les correspondía. La parte actora cuestionó las anteriores conclusiones, bajo el argumento de que el carácter “razonable” del lapso de 71 minutos es subjetivo, porque si bien para tal fin el tribunal a quo invocó los trámites logísticos pertinentes, lo cierto es que no hay prueba al respecto y lo acreditado es que la EPS dio respuesta tardía, de ahí que la remisión se demoró hasta que fue expedida la autorización requerida.
Como se explicó, la paciente consultó por primera vez ante la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira el 27 de abril de 2014, a las 7: 55 p.m., por un cuadro de diarrea, vómito y glucosa baja, y una vez suministrado tratamiento para deshidratación e hipoglucemia fue dada de alta sin signo alguno de alteración neurológica el 28 de abril siguiente, a las 12:15 a.m. Luego, el 28 de abril de 2014, a las 7:30 a.m., la víctima consulta por segunda vez “deambulando” por sus propios medios ante la ESE referenciada, en cuanto, además de diarrea y vómito, tenía fiebre, “lengua pesada”, tensión arterial baja - (80/40)-51, mareo, amaurosis – “pérdida temporal de la visión”52, dolor lumbar, y disartria o dificultad para hablar53, síntomas ante los cuales, previa glucometría, suministro de líquidos endovenosos, así como tratamiento farmacológico de captopril, metoprolol, furosemida y omeprazol, a las 9:00 a.m.54, se decidió remitirla a un centro médico de mayor complejidad, por los posibles diagnósticos de 51 Según lo consignado en la historia clínica, folio 116 del cuaderno 1. 52 Tomado de MedlinePlus, página web sobre salud de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.
UU. “Amaurosis fugaz”. Recuperado el 18 de julio de 2023, a las 2:23 p.m., de https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000784.htm#:~:text=La%20amaurosis%20fugaz%20es %20la,tejido%20detr%C3%A1s%20del%20globo%20ocular. 53 Tomado de MedlinePlus, página web sobre salud de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE. UU. “Disartria”. Recuperado el 19 de julio de 2023, a las 12:00 p.m., de https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000784.htm#:~:text=La%20amaurosis%20fugaz%20es %20la,tejido%20detr%C3%A1s%20del%20globo%20ocular. 54 De conformidad con lo sostenido en la parte final del folio 110 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 18 síndrome gastroentérico, hipotensión y/o accidente cerebrovascular, situación que es reportada a la EPS Emssanar a las 9:05 a.m.55, que dio respuesta a las 10:15 a.m., con indicación de cupo en el Hospital San José de Buga.
Pese a lo anterior, a las 10:20 a.m. la paciente perdió el conocimiento, por lo que se decidió trasladarla de manera inmediata por urgencia vital a la clínica Palma Real de Palmira 56. Durante el trayecto, la víctima directa presentó un paro cardiorrespiratorio, siendo reanimada por el médico y la auxiliar de enfermería que la acompañaban 57.
Luego, la señora Caicedo García ingresó al servicio de urgencias del segundo centro médico a las 10:41 a.m.58, en donde: i) se le practicó una tomografía axial computarizada -TAC- que dio cuenta de un “área de infarto extenso en región occipital izquierda”59; ii) fue internada en UCI; y iii) luego, sufrió un choque cardiogénico, para, finalmente, fallecer a las 12:30 p.m.60.
Como se explicó, la inconformidad de la parte actora se edifica en la supuesta falta de prueba sobre el carácter razonable del tiempo que transcurrió entre la decisión de remitir la paciente a un centro médico de mayor complejidad y el momento en el que se hizo efectiva dicha orden, sin que cuestione la atención brindada ese 28 de abril de 2014, a partir de las 7:30 a.m., que, se insiste, corresponde a la segunda oportunidad en la que la víctima directa compareció ante el sistema de salud, y en el marco de lo cual fue atendida en un primer momento por la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno y, luego, por la clínica Palma Real de Palmira.
Así las cosas, frente al punto concreto de inconformidad -justificación del tiempo empleado para la remisión-, la Sala concluye que, según las conclusiones del dictamen pericial61, en concordancia con la valoración conjunta las condiciones de 55 Folio 4 del dictamen pericial. 56 Folio 111 del cuaderno 1. 57 Folio 113 del cuaderno 1. 58 Folio 291 del cuaderno 1. 59 Folio 291 vuelto del cuaderno 1. 60 Folio 293 vuelto del cuaderno 1. 61 Al evaluar la atención médica prestada el 28 de abril de 2014 en la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó: “Para la atención en salud del 28/04/20 14 en horas de la mañana se puede conceptuar que se ajustó a la norma de atención, ante paciente con síntomas neurológicos, con hipotensión, se dio manejo con líquidos endovenosos con mejoría de las cifras tensionales y se realizó el trámite de remisión a nivel superior de atención ante posible cuadro de ACV (Accidente cerebrovascular).
Cuando se presentó el cambio en el estado de la paciente y mayor compromiso neurológico por pérdida de conocimiento se realizó traslado a nivel superior de atención como urgencia vital, durante el cual presentó paro cardiorrespiratorio y realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar según guías de reanimación (…). 9. CONCLUSIÓN Por lo anterior no es posible determinar una correlación entre la atención en salud brindada y la producción de la muerte” (se destaca).
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 19 tiempo, modo y lugar que rodearon la situación, no hubo falla en ese sentido y, en todo caso, se trata de una situación que carece de nexo de causalidad con la muerte.
Lo anterior, porque ante la variación de los síntomas presentados entre el 27 y el 28 de abril de 2014, bajo un cuadro relacionado con diversas patologías (síndrome gastroentérico, hipotensión, accidente cerebrovascular), el personal médico de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira concluyó que lo procedente era remitirlo ante un centro de mayor complejidad (9:00 am del 28 de abril), situación que informó a la EPS Emssanar ESS, la cual dio la autorización a la hora siguiente, con la consecuente asignación de cupo a las 10:15 a.m., no obstante a las 10:20 a.m., el estado de la paciente sufrió una alteración (por desmayo), que llevó a un traslado inmediato a otro centro médico, en donde se estableció la existencia del infarto cerebral y presentó un choque cardiogénico, que no se pudo evitar a pesar de tener a su disposición todos los recursos médicos disponibles, pues la paciente fue ingresada a UCI.
La justificación del tiempo empleado en un traslado depende de las particularidades del caso, si se está o no ante una urgencia vital. En este caso, durante las dos primeras horas de la consulta del 28 de abril de 2014, el personal médico consideró que no se estaba ante una situación inminente, concepto médico que no cuestionó ni desvirtuó la parte actora, y que se encuentra respaldado por el dictamen pericial.
De este modo, bajo el criterio de que no se estaba ante una urgencia vital, la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira inició el trámite de autorización ante la EPS y esperó a la indicación de un centro médico disponible; sin embargo, una vez las circunstancias cambiaron y se configuró una urgencia de tal entidad procedió de manera inmediata a la remisión a otra institución, sin esperar autorizaciones ni trámite administrativo alguno, traslado que se hizo efectivo en 21 minutos (de 10:20 a.m. a 10:41 a.m.).
Así las cosas, la Sala concluye que el tiempo empleado en la primera etapa del traslado [reporte a la EPS (9:05 a.m.) y emisión de autorización con cupo (10:15 a.m.)] estuvo justificado por el estado de salud de ese momento, sin que, se insiste, se hubiese cuestionado o desvirtuado tal criterio médico, pues no obra prueba técnica alguna que acredite que desde el primer momento era imprescindible el traslado, al punto de que en el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo que acredita es el adecuado y oportuno servicio de salud en ese sentido.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 20 Finalmente, la Subsección resalta que, a partir de las 10:41 am del citado 28 de abril de 2014, se encontraba en un centro médico distinto a la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y de mayor complejidad -clínica Palma Real de Palmira-, en donde fue internada en UCI, unidad médica que se caracteriza por atención especializada y continua, pese a lo cual no fue posible evitar el choque cardiogénico que precedió su muerte y que, como se explicó en el primer cargo de apelación, se caracteriza por su riesgo mortal.
La Sala resalta que no se aportó alguna prueba que permita inferir que las consecuencias de tal choque, así como del infarto cerebral que también sufrió la paciente, se hubiesen podido enervar si el traslado se hubiese hecho en un menor tiempo, pues sin fundamento probatorio alguno, la parte actora se limitó a sostener que el lapso de traslado no fue razonable, pero, se reitera, no acreditó la falla en ese sentido, ni su eventual nexo de causalidad con la muerte.
En las condiciones analizadas, el cargo no próspera. La Subsección, ante la evidencia de que los argumentos de apelación de la parte actora fueron resueltos de manera desfavorable, confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia. 3. Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202162, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala emitirá condena en costas por la segunda instancia a favor de los sujetos demandados, en partes iguales, y a cargo de la parte actora, cuyo recurso de apelación no prosperó. 62 En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, regla que, por ser de orden público, de aplicación inmediata y no estar sujeta a régimen de transición, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor.
El aspecto subjetivo citado no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez;
Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965). Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 21 En concordancia, la Subsección, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia63 que ello implicó64, por concepto de agencias en derecho, fija al 1%65 de las pretensiones negadas -$386’610.00066-, lo que da como resultado $3’866.100, suma que asumirán en partes iguales los demandantes67, correspondiéndole a cada una de las demandadas68 el 50% del total, es decir, $1’933.050 para ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y $1’933.050 la EPS Emssanar ESS69 En atención al artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia a los accionantes, en partes iguales y a favor de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y la EPS Emssanar ESS. Por agencias en derecho la Sala fija $3’866.100, de los cuales 63 La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de enero de 2023, y el 13 de febrero siguiente la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual dio lugar a que se tramitara la segunda instancia que se define a través de la presente providencia. La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 64 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 65 Tarifa que tiene como fundamento lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de la demanda -30 de marzo de 2016-. 66 Los demandantes solo solicitaron perjuicios morales, en cuantía de 100 smlmv para cada uno, para un total de 600 smlmv. 67 En el sub lite a los actores les asistía el mismo interés, en cuanto todos solicitaron la misma suma por perjuicios morales. 68 A juicio de la Subsección, las agencias en derecho resultan procedentes, al margen de que las entidades comparezcan por intermedio de un apoderado de planta o uno externo (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 11 de mayo y del 10 de octubre de 2022, expedientes 67.700 y 67.965). 69 Según el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 27 del cuaderno 1 la demandada corresponde a una entidad de economía solidaria, con razón social “Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud Emssanar E.S.S.”.
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00218-01 (69681) Actor: Leonardo Caicedo García y otros Demandado: E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 22 corresponderá $1’933.050 a cada accionada. La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada la primera instancia, según el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF