Micelio
50001233100020120009201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-09-04

Radicación interna: 59993 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Eli Baez Dueñas, Rosa Maria Baez Daza, Pablo Emilio Acosta Saldaña, Arley Acosta Baez, Ariel Acosta Baez, Alberto Acosta Baez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993). Demandante: Rosa Maria Báez Daza y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 50001-23-31-000-2012-00092-01(59993).

Rosa María Báez Daza y otros. La Nación - Fiscalía General de la Nación Judicial -. Acción de reparación directa. y Rama Tema 1: Privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000. Subtema 1.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 1.2. Falta de acreditación del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 25 de abril de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO El alcalde municipal de San Carlos de Guaroa (Meta), en razón a la presentación de múltiples procesos ejecutivos en contra de dicha entidad territorial, sin que existieran documentos contractuales que soportaran los cobros pretendidos, presentó denuncia por la probable comisión de los delitos de peculado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento público y privado contra el anterior mandatario municipal y otras personas.

La señora Rosa María Báez Daza fue vinculada a la investigación criminal mediante diligencia de indagatoria, que fue evacuada el 28 de marzo de 2008, y fue capturada por agentes de la Policía Judicial el 8 de agosto del mismo año. En la misma fecha de la captura, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de la señora Báez Daza, en condición de interviniente en los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; medida que luego fue sustituida por la de detención en el sitio de residencia. El Juzgado Penal del Circuito de Acacias, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009, absolvió a la señora Rosa María Báez Daza de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía 23 Seccional de AcacIas, por la configuración de "una atipicidad relativa en relación con el sujeto activo".

Los demandantes consideran que la privación de la libertad que soportó la señora Báez Daza fue injusta. 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (u) conscriptos y, (iü) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )".

Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993). Demandante: Rosa María Báez Daza y otros II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 17 de febrero de 201223, por Rosa María Báez Daza, Pablo Emilio Acosta Saldaña, Ariel Acosta Báez, Alberto Acosta Báez, Arley Acosta Báez y Eh Báez Dueñas4. Con fundamento en los hechos referidos en la síntesis del caso, los accionantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación, representada en este caso por el Fiscal General de la Nación o su delegado y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, con ocasión de la privación de la libertad que soportó la señora Rosa María Báez Daza. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrati'io del Meta en auto del 13 de marzo de 2012; notificado en debida forma6; el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley7; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Rama Judicial8 y por la Fiscalía General de la Nación9.

En el término de traslado del auto admisorio de la demanda, la parte actora radicó escrito de adición del libelo introductorio10, a través del cual adicionó los hechos 16, 17 y 1811, y allegó copia del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 30 de abril de 201212. La adición de la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, en proveído del 31 de enero de 201413. 2 De acuerdo con el sello de "Diligencia de Presentación Personal" de la Oficina Judicial de Villavicencio, Meta, visible a folio 14 del cuaderno 1.

El escrito de demanda obra a folios 1-14 del cuaderno 1, en tanto que elpoder otorgado a la abogada Maria Custodia Prieto Moreno se encuentra a folios 15 y 16 del mismo cuaderno.:,,. Los nombres de los señores "Rosa María Báez Daza", "Pablo Emilio Aqósta Saldaña", "Ariel Acosta Báez", "Alberto Acosta Báez", "Arley Acosta Báez" y "Eh Báez Dueñas" apar'écen registrados en los términos anteriormente relacionados en los registros civiles de nacimiento que obran'a folios 17-20 del cuaderno 1.

Folios 60 y 61 del cuaderno 1. 6 Folios 69 y 70 del cuaderno 1. - De acuerdo con la constancia de fijación en lista expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, visible a folio 104 del cuaderno 1. 8 Folios 105-110 del cuaderno 1. Folios 123-127 del cuaderno 1. 10 Folios 71-73 del cuaderno 1. 11 A saber: "16°. Con la privación injusta de la libertad de la señora ROSA MARIA BÁEZ DAZA, PABLO EMILIO ACOSTA SALDAÑA, en su calidad de compañero permanente, sus hijos ARIEL, ALBERTO Y ARLEY ACOSTA BÁEZ, as¡ como su progenitor ELI BÁEZ DUEÑAS, tuvieron que soportar el profundo dolor y sufrimiento que la detención de su compañera, madre e hija, les causó, no solo por la ausencia de ella en su hogar durante el tiempo que soportó detención intramural, sino por el profundo amor quCle profesan, al verla expuesta al escarnio público. 170.

El grupo familiar conformado por todos los demandantes se caracteriz" por su solidez, allí reinan el amor, el respeto y el apoyo mutuos, siendo ROSA MARIA el soporte y columna vertebral de su hogar, adicionándole además la compleja y difícil situación que dos de sus miembros sufren corro son su compañero permanente PABLO EMILIO ACOSTA anciano y enfermo que supera los 70 años y su.»ijo, ARLEY ACOSTA BÁEZ, que sufre discapacidad mental, los cuales requieren el cuidado permanente de lá señora BÁEZ DAZA. 180.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, conforme al plan de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desató el recurso de apelación. interpuesto por el defensor del procesado LIBARDO BADILLO CONDE, compañero de causa de ROSA MARIA BAEZ DAZA, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Penal del, Circuito de Acacias, confirmándola en su totalidad". 12 Folios 74-101 del cuaderno 1. 13 Folio 178 del cuaderno 1. 2 Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993).

Demandante: Rosa María Báez Daza y otros Una vez agotada la etapa probatoria del proceso, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 23 de noviembre de 201514, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así lo hizo la parte actora 15, en tanto que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio16. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 25 de abril de 201717 y en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado18, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación -, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Rosa María Báez Daza, y, como consecuencia de esta declaración, condenó al órgano demandado al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes.

Además, negó la declaración de responsabilidad solicitada en contra de la Rama Judicial19. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación, por escrito radicado el 15 de mayo de 201720, formuló apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1.1. La medida privativa de la libertad de la que fue objeto la señora Rosa María Báez Daza cumplía con todos los requisitos legales previstos para su imposición por lo que no puede calificarse de "injusta" y, en consecuencia, la demandante tenía la carga de soportar la restricción de su libertad.

Lo anterior, en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio. 2.4.1.2. Cuestionó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado, por atipicidad de la conducta punible, puesto que la señora Rosa María Báez Daza ostentaba la condición de contratista en un contrato de suministro celebrado con el municipio de San Carlos de Guaroa, Meta, y, en consecuencia, "contaba con pruebas que le indicaban que la actora en este proceso podía estar incursa en los delitos antes señalados", esto es, 14 Folios 246 y 247 de¡ cuaderno 2. 15 Folios 248-260 de¡ cuaderno 2. 16 Así lo establece el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, específicamente en el parágrafo 5 del título V del fallo, denominado "TRAMITE PROCESAL", en el cual el a quo indicó: "Ahora, vencido el término probatorio, mediante auto del 23 de noviembre de 2015, visto a folio 246 al 247, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso únicamente la parte accionante". 17 Folios 304-317 del C.ppal. 18 Al punto, el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 25 de abril de 2017, indicó: "De conformidad con lo anterior, no cabe duda para esta Corporación que el presente asunto deberá estudiarse de fondo bajo el RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO con base en la privación LEGAL E INJUSTA de la demandante, como quiera que el objeto de estudio versa es en el INJUSTO de la privación, es decir, en el daño antijurídico soportado por la actora". 19 Al respecto, el Tribunal de primera instancia argumentó: "Finalmente, es de aclarar que tanto la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de la señora Báez Daza, como el proceso investigativo fue llevado a cabo por la Fiscalía 23 Seccional, por lo cual se exonera de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, en razón a los hechos acaecidos el 08 de agosto de 2008 al 01 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta además, que el actuar de esta entidad únicamente se presentó en la etapa de juzgamiento del proceso penal, es decir, la señora Báez Daza ya se encontraba privada de la libertad por disposición del Fiscal de turno, y el actuar del Juez penal solo se suscribió a proferir sentencia de primera instancia, en la cual absolvió a la demandante por atipicidad de la conducta endilgada, es por ello que corresponderá absolver de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial". 20 Folios 319-331 del C.ppal. 3 Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993).

Demandante: Rosa María Báez Daza y otros peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. Además, de acuerda con los mismos argumentos, solicitó la declaración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.4.1.3. Finalmente, reprochó el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, materiales e inmateriales, por daños;a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, realizado por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.5.

Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201021, el Tribunal Administrativo del Meta convocó a las partes a audiencia de conciliación22, la cual fue evacuada los días 5 de julio23 y 2 de agosto de 201724, y hubo de declararse fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las parjes. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 4 de agosto de 201725, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de primera instancia. 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 1 de noviembre de 201726, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. Así mismo, por auto del 6 de diciembre de 201727, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron la Fiscalía General de la Nación28, quien reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y añadió que debían negarse las pretensiones de la demanda en razón a que el daño cuya reparación se pretende no se había configurado o era inexistente en el momento en que la parte actora incoó Japresente acción; la parte demandante29, quien solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia; y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, quien rindió el concepto No. 21 del 13 de enero de 2018 0, a través del cual solicitó que se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. 21 "Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 22 Esto, a través de auto del 9 de junio de 2017, que obra a folio 332 del Cppal. 23 El acta de la audiencia de conciliación obra a folio 336 del C.ppal, diligencia que fue suspendida en razón a que no existia concepto del Comité de Conciliación de la Fiscalía Generalde la Nación sobre la posibilidad de conciliar la condena que le fue impuesta a dicho organismo. 11 24 El acta de la audiencia de conciliación, que hubo de declararse fallida,' se encuentra a folios 339 y 340 del C.ppal. 25 Folio 343 del C.ppal. 26 Folio 347 del C.ppal. 27 Folio 349 del C.ppal. 28 Folios 351-370 del C.ppal. 29 Folios 386 y 387 del C.ppal. ° Folios 388-408 del C.ppal. 4 Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993).

Demandante: Rosa María Báez Daza y otros 2.7. Manifestación de impedimento En sesión del 19Td6jli6'EJ2023, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)31, por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público.

Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de la Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes Corrales de separarse del asunto. W. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.

De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188732-33, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de ¡a Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada 1,34. 3.2.

En este orden de ideas, en asocio a los cargos de los recursos de apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Rosa María Báez Daza, con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, que luego fue sustituida por la de detención en el sitio de residencia, por no observar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen su imposición? 11 "Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: ( ) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo ( ). 32 Articulo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se reqirán por las leves víqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 13 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (1,1). 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 5 Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993).

Demandante: Rosa María Báez Daza y otros Si el daño se revela antijurídico, la Subsección deberá establecer si en el presente caso se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Si lá respuesta al anterior problema resulta negativa, la Sala deberá determinar: (u) el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores, y (Hi) decidir sobre la condena a que haya lugar.

W. CONSIDERACIONES ! 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199635 y a la naturaleza del asunto36, así como al oportuno ejercicio que de la acción de reparación directa hizo la parte demandante, quien radicó su demanda el 17 de febrero de 2012, esto es, antes de que iniciara el conteo del termino de caducidad de la acción, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Libardo Badillo Conde, quien fue investigado penalmente junto con la señora Rosa María Báez Daza, mediante auto del 11 de diciembre de 201338. 4.1.2.

Dicha decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Rosa María Báez Daza, en su condición de víctima directa; Pablo Emilio Acosta Saldaña, quien acreditó su condición de compañero permanente de aquella39; Ariel, Alberto Acosta Báez y Arley Acosta Báez, quienes demostraron ser hijos de la víctima directa40; y Eh Báez Dueñas; quien probó actuar como padre de la señora Báez Daza 41.

En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que está legitimada en la causa la Nación y su representación, en este caso, es ejercida a través del Fiscal General de la Nación o su delegado, puesto que fue la Fiscalía General de la Nación quien impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad a la señora Rosa María Báez Daza. 4.2.

Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, ara que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) 11 "Articulo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de 'repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de compétencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo`, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 31 Ver nota al pie No. 1. 11 Folios 6-19 del cuaderno de pruebas No. 6. 39 Esto, de conformidad con los registros civiles de nacimiento de los señores Ariel, Alberto y Arley Acosta Báez y los testimonios de los señores José Dario Montenegro, Clara Matilde Noguera Morales, María Inés Arévalo de Abaunza y José Clemente Hernández Gutierrez, que fuéron recepcionados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, en audiencia pública cefebrada el 12 de febrero de 2014.

El acta de dicha diligencia obra a folios 198-210 del cuaderno No. 2. 40 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento identificados con 1 os indicativos seriales No. 2897328, 12087273 y 897048, respectivamente. Estos documentos se encuentran a folios 18-20 del cuaderno 1. 41 Conforme con el registro civil de nacimiento, sin indicativo serial, que obra a folio 17 del cuaderno 1. 6 Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993).

Demandante: Rosa María Báez Daza y otros un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2. La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000[42].

Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar 43, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley, y de la principalistica rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.

Esa es la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.

Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño44. Debe surgir, una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medidaa45- 46 y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los 42 "Articulo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

¡¡Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. II Artículo 357.

La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: III. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. E..]". 43 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 44 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del articulo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del titulo de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".

CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el articulo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".

CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarian infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias as¡ lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.

Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 7 Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01(59993). Demandante: Rosa María Báez Daza y otros medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en:el asunto (razonabilidad).

Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito47. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a, medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario48, y luego a la certidumbre49 requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia50. 4.2.3.

Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. El alcalde municipal de San Carlos deGuaroa (Meta), Hernando Beltrán Mendieta, presentó denuncia penal51 por la probable comisión de los delitos de peculado, celebración indebida de contratos y falsedad en documento público y privado contra el ex alcalde del mismo municipio, Libardo Badillo Conde, y otros, de acuerdo con lqs siguientes hechos: "1).- De manera reiterada y sin ningún tipo de entradas a almacén municipal, se han venido realizando demandas ejecutivas con base en presuntos títulos valores que no aparecen en nuestros archivos municipales, es decir sin soportes de entrega de la supuesta mercancía vendida.

Es así como el señor JOSÉ SALVADOR USECHE, asegura haber entregado a la administración municipal una serie de materiales y que dicen fueron recibidos por el burgomaestre de turno tIBARDO BADILLO CONDE. 2).- El señor JOSÉ SALVADOR USECHE hábilmente endosa las facturas al señor EDWIN USECHE CARO y este último otorga poder a un abogado para el cobro ejecutivo; al vernos obligados a cancelar estos supuestos títulos valores por vía ejecutiva y no tener los soportes documentales que respalden tal pago, sin lugar a dudas existe n detrimento patrimonial que degenera en malestar de la comunidad, por. el hecho de supuestamente proveer algo que según el propio almacenista actual (se anexa certificación del funcionario) nunca ingresó al almacén". 47 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio deroporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato queuna persona condenada.

El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa ¡Sara el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no seria posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.

El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 48 "Articulo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. [ } Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorioque señale la responsabilidad del sindicado. [ ] Articulo 397.

Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado". 11 "Artículo 232.

Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. II No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado". 50 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia dei 1 de octubre de 2018, exp. 46328.

SI La denuncia penal referida obra a folios 1 y 2 del cuaderno 10. 8 Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993). Demandante: Rosa María Báez Daza y otros 4.2.3.2. La Fiscalía 23 Seccional de Acacias, en proveído del 14 de septiembre de 200752, dispuso la apertura de la instrucción en contra de Libardo Badillo Conde y otros, por la probable comisión de la conducta punible de peculado por apropiación. 4.2.3.3.

El denunciante, Hernando Beltrán Mendieta, radicó escrito a través del que informó al órgano investigador que seguían presentándose procesos ejecutivos en contra del municipio de San Carlos de Guaroa, "sin soportes de entrada de almacén, sin reserva presupuestal y sin estar radicado proyecto alguno en el banco de programas y proyectos"53.

Entre dichos procesos se encontraba la demanda ejecutiva incoada por la señora Rosa María Báez Daza 54. 4.2.3.4. La Fiscalía 23 Seccional de Acacias, por auto del 18 de febrero de 2008, dispuso la vinculación a la investigación criminal, mediante diligencia de indagatoria, de la señora Rosa María Báez Daza. 4.2.3.5. El 28 de marzo de 2008, Rosa María Báez Daza rindió indagatoria ante la Fiscalía 23 Seccional de Acacías56, en la que indicó que las facturas que cobró al municipio de San Carlos de Guaroa tenían como fundamento el suministro de materiales que le eran solicitados por el entonces alcalde municipal, el señor Libardo Badillo Conde. 4.2.3.6.

El 8 de agosto de 2008, agentes de la Policía Judicial capturaron a la señora Rosa María Báez Daza, quien fuere sindicada de las conductas punibles de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales57. 4.2.3.7. La Fiscalía 23 Seccional de Acacías, en proveído del 8 de agosto de 200858, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de la señora Rosa María Báez Daza, en condición de interviniente en los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Posteriormente, por auto del 3 de septiembre de 2008, resolvió: "PRIMERO: REPONER la medida de aseguramiento respecto de ROSA MARIA BÁEZ DAZA en cuanto refiere SOLO al delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en el entendido de que responderá por el apartado final del artículo 397 del C.P., es decir, cuya pena es de 4 a 10 años de prisión en la cuantía de $13.995.357,28 SEGUNDO: SUSTITUIR la detención intramural a la señora ROSA MARIA BÁEZ DAZA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión por detención domiciliaria, lo cual se garantizará mediante caución en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales". 52 Folios 67 y 68 del cuaderno 10. 11 Folios 183 y 184 del cuaderno 10. 14 Folios 203-206 del cuaderno 10.

Folios 264 y 265 del cuaderno 10. Folios 276-279 del cuaderno 10. 51 El acta de derechos del capturado de la señora Rosa María Báez Daza, correspondiente al formato FPJ-6 de la Policía Judicial, obra a folio 125 del cuaderno de pruebas 4. Folios 97-116 del cuaderno de pruebas 4. Folios 191-199 del cuaderno de pruebas 4. 9 Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993).

Demandante: Rosa María Báez Daza y otros 4.2.3.8. La Fiscalía 23 Seccional de Acacias formuló acusación en contra de la señora Rosa María Báez Daza por la proba,ble comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por escrito del.5 de diciembre de 200860.: 4.2.3.9. El 17 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias celebró la audiencia preparatoria dentro del proáeso penal identificado con el radicado No. 20090004361, pesquisa criminal en la que fue acusada la señora Rosa María Báez Daza. 4.2.3.10.

El Juzgado Penal del Circuito de Acacas, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 200962, absolvió a la señora Rosa María Báez Daza de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía 23 Seccional de Acacías. Como sustento de su decisión, la: judicatura argumentó la configuración de "una atipicidad relativa en relación con el sujeto activo1,63.

Como consecuencia de la anterior decisión, el juzgado expidió la boleta de libertad No. 0022 del 1 de diciembre de 2009 en favor de la señora Rosa María Báez Daza, quien se encontraba en prisiórj domiciliaria64. 4.2.3.11. El defensor del señor Libardo Badillo Cpnde, quien fue condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales65, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías66. 60 Folios 110-140 del cuaderno de pruebas 1. 61 El acta de la audiencia preparatoria obra a folios 269-273 del cuaderno Je pruebas No. 1. 62 Folios 133-158 del cuaderno de pruebas No. 2. 63 Al punto, el juzgado penal de conocimiento indicó: Be acuerdo con los postulados de la Corte Suprema de Justicia, señalados en precedencia, para adecuar la conducta de un particular en un tipo penal de sujeto activo cualificado', resulta necesario establecer si ha contratado con la administración y en razón de tal hecho se le han transferido funciones públicas, o si, el particular actúa como participe en la comisión de la conducta punible, para proclamar su correlativa responsabilidad penal. & En el caso concreto, de acuerdo al acervo probatorio allegado al eçpediente, se puede inferir que los procesados ROSA MARÍA BÁEZ DAZA y FERNANDO BONELO.

TRUJILLO, son particulares que suministraron materiales de construcción para un presunto plan de mejoramiento de vivienda a solicitud del señor LIBARDO BADILLO CONDE, quien para ese momento, ejercia como Alcalde en el municipio de San Carlos de Guaroa - Meta; en razón a que la literalidad de las facturas expedidas por los establecimientos comerciales DISTRIBUIDORA FERROBÁEZ de propiedad de ROSA MASÍA BÁEZ DAZA y FERRETERIA EL FERCHO de propiedad de FERNANDO BONELO TRUJILLO, evidéncian suministro de materiales de construcción ( ) Ahora bien, para determinar la calidad de servidor público de los particulares, es imperioso atender las normas que regulan la materia y que se contraen a lo dispuesto en los artículos 123 inciso 30, 210 inciso 2° de la Carta Constitucional, 56 de la Ley 80 de 1993 y 20 de la Ley 599 de 2000.

En ese sentido, conforme las normas y pruebas referidas, el despacho confluye con las atestaciones vertids por el procurador judicial, quien concluyó que los procesados ROSA MARIA BÁEZ DAZA y FERNANDO BONELO TRUJILLO, no tienen calidad de servidores públicos, en razón a que el contrato de suministrp no les atribuyó funciones públicas o potestad para actuar por cuenta de la administración, y por contrapartidá a que los procesados suministraron materiales de construcción para algunos habitantes del municipio de San Carlos de Guaroa - Meta, a solicitud del burgomaestre de turno, que evidentemente corrobora que se trató de la entrega a contra recibo de materiales de construcción y no de transferencia de funciones públicas, que tos pueda implicar como coautores en la comisión de las conductas punibles que se les imputa ( ) De igual manera, el despacho no encuentra prueba o indicio que indkue acuerdo o participación entre los procesados para la comisión de los delitos que se les imputa, por lo tanto no es procedente atribuir a los sindicados consumación de conductas punibles en calidad de participes, cuando ni siquiera fue tema de investigación por parte de la Fiscalía ( ) [El¡ análisis de la responsabilidad penal de los procesados debe partir de la base de que se pueda adecuar su conducta a los tipos penales que se les han imputado, directamente.en calidad de servidores públicos o indirectamente a través del dispositivo amplificador de la coparticipació?,y como se ha referido, no se probó en el caso presente, la transferencia de funciones públicas, ni contubernió o participación entre los sindicados, que permita trasladarles la calidad de sujeto activo cualificado". 64 La boleta de libertad se encuentra a folio 162 del cuaderno de pruebas,2. 65 Al respecto, ver el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia penal de primera instancia. 66 El recurso de alzada obra a folios 178-184 del cuaderno de pruebas 2. 10 Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993).

Demandante: Rosa María Báez Daza y otros 4.2.3.12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San 9167, en sentencia del 30 de abril de 201268, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el 27 de noviembre de 2009. La anterior decisión, fue impugnada mediante recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor Libardo Badillo Conde69, que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 11 de diciembre de 2013 0. 4.2.4.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora Rosa María Báez Daza estuvo privada de su libertad, en establecimiento carcelario, entre el 8 de agosto y el 3 de septiembre de 200871, y en su sitio de residencia, entre el 3 de septiembre de 2008 y el 1 de diciembre de 2009, momento en el cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías expidió la boleta de libertad No. 0022 en favor de. aquella72.

Con lo anterior, se encuentra demostrado que la demandante sufrió un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constituciona173, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado74 de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente un daño, es decir, un menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya y de los demás actores. 4.2.5.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime 75. Una vez fue capturada la señora Rosa María Báez Daza, le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, teniendo en cuenta que la investigación a la que fue vinculada cursaba por delitos cuya sanción superaba los cuatro (4) años de prisión, pues la punibilidad del delito de peculado por apropiación oscilaba entre 4 a 10 años de prisión; y la del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, entre 4 y 12 años, según disponían los artículos 397, inciso final, y 410 del Código Penal.

Así, el Fiscal de conocimiento cumplió con lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley 600 de 200076, como requisito formal para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva a la imputada. Frente al fundamento para adoptar dicha decisión, la Fiscalía contaba con los siguientes elementos: 1. Las facturas No. 0244, 0243, 0236, 0237 y 0341 de la distribuidora FerroBáez, de propiedad de la señora Rosa María Báez Daza; documentos que sirvieron de sustento del proceso ejecutivo adelantado por la aquí demandante contra la Alcaldía Municipal de San Carlos de Guaroa, por valor 67 Conforme al plan de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, según se consigna en el fallo. 66 Folios 21-48 del cuaderno de pruebas 5. 69 El recurso extraordinario de casación obra a folios 67-78 del cuaderno de pruebas S. 71 Folios 6-19 del cuaderno de pruebas 6. 71 Hechos probados No. 4.2.3.6 y 4.2.3.7. 72 Hecho probado No. 4.2.3.10. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 76 LEY 600 DE 2000. 'Artículo 357.

Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo minimo sea o exceda de cuatro (4) años ( Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993). Demandante: Rosa María Báez Daza y otros de diez millones setecientos treinta y dos mil cincuenta pesos ($10.732.050) m/cte.

Dichas facturas daban cuenta, según lo consignado en ellas, del suministro de unos materiales de construcción al ente territorial para la realización de un proyecto de mejoramiento de vivienda. 2. Las certificaciones expedidas por los almacenistas del municipio de San Carlos de Guaroa, el secretario de gobierno municipal y el tesorero municipal, quienes "de manera clara y coherente suministraron información siendo enfáticos en afirmar que NO existe, copia de órdenes de suministro o entrada al almacén sobre estos materiales, no aparece proyecto alguno que justifique el suministro de materiales para la construcción para el periodo comprendido entre el año 2001-2004, que estos no cuentan con soportes legales como son certificado de disponibilidad presupuestal, orden o contrato de suministro, registro presupuestal, por consiguiente desconociendo el destino que tuvieron dichos materiales". 3.

Las diligencias de indagatoria de ¡a señora Rosa María Báez Daza, quien indicó que suministró unos materiales a la almacenista del municipio de San Carlos de Guaroa, por orden del alcalde municipal, y de la señora Milena Jara Useche, quien fuera la almacenista referida, quien manifestó que nunca recibió los materiales de construcción relativos a las facturas de la señora Báez Daza. 4.

Dos (2) contratos celebrados, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos, por la Alcaldía Municipal dé San Carlos de Guaroa y Blanca Casallas Martínez, cuyo objeto era entregar y suministrar elementos para el proyecto de mejoramiento de vivienda". Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación encontró que existían indicios suficientes que permitían inferir que la señora Báez Daza se apropió de unos dineros públicos, a través del cobro de unas facturas mediante un proceso ejecutivo, puesto que el fundamento del cobro de dichas facturas era un contrato de suministro celebrado con la Alcaldía Municipal de San Carlos de Guaroa, que se habría celebrado sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para su suscripción, ya que no se encontró soporte documental alguno de dicho contrato, ni siquiera el mismo clausulado de dicha relación negocia¡; especialmente cuando si se encontraron dichos soportes para la relación contractual sostenida con la señora Blanca Casallas Martínez.

Esta situación daba cuenta de la posible configuración de las conductas punibles por las que fue vinculada la demandante al proceso, a saber, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El Código Penal, en su artículo 397, define el delito depeculado por apropiación así: "El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años ( )" Así mismo, en el artículo 410 se define el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en los siguientes términos: "El servidór público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el curñlimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años ( )". 12 Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993).

Demandante: Rosa María Báez Daza y otros De acuerdo con lo anterior, es preciso mencionar que las conductas punibles de peculado por apropiación y de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales son delitos de sujeto activo calificado, ya que solo pueden ser cometidas por los sujetos que reúnan las calidades especiales previstas en el tipo penal, esto es, ser servidores públicos.

Al respecto, el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 establece que "[p]ara efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos", con lo que la equiparación con la calidad de servidor público que trae la ley en el ámbito de la responsabilidad penal, vendría dada por la condición de contratista de un contrato celebrado con una entidad estatal77.

Por todo lo anterior, los elementos de prueba con los que contaba la Fiscalía para proferir la medida restrictiva de la libertad demuestran el cumplimiento de los. requisitos exigidos por la normativa procesal penal en su artículo 35678 para su decreto. Ahora, teniendo en cuenta que la señora Rosa María Báez Daza fungió como contratista en el contrato por el que se adelantó la investigación criminal, se infiere la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento para evitar la obstrucción de la investigación. Esto, por cuanto, de su participación en la celebración del contrato, emergía una muestra de la razonabilidad que comportaba la restricción preventiva de la libertad de los implicados en ella, en relación con el impacto que sus gestiones podían tener en el desarrollo del proceso.

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena79.

De no ser así, la medida resultaría 77 Al punto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de¡ 7 de septiembre de 2020. Radicado No. 05001-23-31-000-2009-00325-01 (49826). En esta sentencia la Subsección analizó un caso similar, en el que el Juzgado Penal de Conocimiento dio aplicación a una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los particulares que contratan con el Estado solo se asimilan a un servidor público para efectos de responsabilidad penal cuando le son delegadas funciones públicas.

Sin embargo, consideró la Subsección que dicho análisis del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 no desvirtuaba la existencia de los indicios graves que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento, debido a las irregularidades que se evidenciaron en la contratación en la que participó el demandante, puesto que el entendimiento del articulo 56 de la Ley 80 de 1993 "estaba fuertemente influido por el concepto de servidor público señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 1998, en la que declaró la exequibilidad del artículo 56 de la Ley 80 de 1993". 78 LEY 600 DE 2000.

"Articulo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por los menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso ( )". 19 122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.

El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea ¡qua¡ o más qravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.

El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del 13 Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993). Demandante: Rosa María Báez Daza y otros desproporcionada. En el sub lite, la Subsección advierte que la medida no fue desproporcionada, primero, porque la señora Rosa María Báez Daza permaneció bajo privación de la libertad entre el 8 de agosto de 2008 y el 1 de diciembre de 2009, es decir, durante un (1) año, tres (3) meses y veintitrés (23) días, lo que, en ninguna forma, puede considerarse un equivalente a la pena por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, cuya pena mínima era de cuatro (4) años, y, segundo, porque la privación de la libertad de la señora Rosa María Báez Daza se mantuvo hasta el momento en que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías la absolvió de los cargos que fueron formulados en su contra por la -,Fiscalía 23 Seccional de Acacias y expidió la boleta de libertad No. 0022 en su favor. 4.2.6.

Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió o, porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia80 que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.

En el presente caso, la Sala encuentra que la absolución de la señora Rosa María Báez Daza se dio en razón de que el Juzgado Penal del Circuito de Acacias encontró configurada "una atipicidad relativa en relación con el sujeto activo", pero, de acuerdo con lo expuesto en el acápite referente a la razonabilidad de la medida de aseguramiento, la condición de servidor público deJa aquí demandante venía dada por lo prescrito en el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, declarado exequible en la sentencia C-563 de 1998, en la cual, el alto Tribunal constitucional, dijo: [E]i legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sir¡ - 'que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos.

En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. ciarantiza Que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable".

CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de SO de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 80 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-405 de 2021, fundamentos jurídicos 92 y 150; entre otras. 14 1, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 50001-23-31-000-2012-00092-01 (59993).

Demandante: Rosa Maria Báez Daza y otros se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público`. Atendiendo los efectos erga omnes que irradia sobre el ordenamiento jurídico la predicha sentencia, así cómo la voluntad del legislador que amplió la noción de sujeto activo de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales hacia los contratistas del Estado, entiende la Sala que la interpretación que acogió la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento encuadraba dentro de la tipificación endilgada, por lo que, para esta Subsección, no hay lugar a dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad estatal, por atipicidad de la conducta.

VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 25 de abril de 2017, y, en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. Esto, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase L GUILLERMO SÁNC LUQUE Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15 #1, Rad. 55.813-16 #4, Rad. 46.947- 18 #1 y 2 y Rad. 45.655-19 #2. R6 81 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-563 de¡ 7 de octubre de 1998. 15