Micelio
05001233300020150167201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-09

Radicación interna: 2483-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Zenaida Riaño Saenz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Zenaida Riaño Sáenz Temas: Lesividad.

Pensión de sobrevivientes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 003835 del 29 de enero de 2013, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Riaño Sáenz, en calidad de compañera permanente del señor Absalón Candela Fierro, y RDP 28672 del 24 de junio de 2013, mediante la cual se modificó la anterior. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que a la demandada no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta las inconsistencias encontradas frente a la convivencia con el señor Absalón Candela Fierro; ii) ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la ilegalidad de los actos acusados. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Mediante la Resolución 14541 del 21 de julio de 2004, Cajanal reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Absalón Candela Fierro, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2003, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute; por medio de la Resolución 3120 del 27 de enero de 2006, la mencionada entidad reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio; y por Resolución UGM 042524 del 12 de abril de 2012, en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, reliquidó la pensión, elevando la cuantía. ii) El señor Absalón Candela falleció el 1 de noviembre de 2011. iii) Mediante la Resolución RDP 003835 del 29 de enero de 2013, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Zenaida Riaño Sáenz en calidad de compañera permanente del causante, en un porcentaje del 100%, a partir del 2 de noviembre de 2011, día siguiente del fallecimiento del causante.

Por medio de la Resolución RDP 28672 del 24 de junio de 2013, se modificó la anterior resolución, en el sentido de corregir la cuantía de la prestación. iv) En el proceso figura el Informe Investigativo CYZA con Radicado 10292012, emitido por el técnico investigador Andrews Prieto Laverde, en el que se concluyó 3 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP que no existió convivencia entre Absalón Candela Fierro y la señora Zenaida Riaño, toda vez que esta tiene sociedad conyugal vigente con el señor Pedro Aponte Fajardo y no se encontró ningún indicio de que convivieran bajo el mismo techo.

Por lo anterior, se presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la señora Riaño Sáenz por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa, la que fue archivada por no configurarse una conducta típica. v) Con la expedición de los actos administrativos demandados se creó ilegalmente una situación jurídica a favor de la demandada y en detrimento del erario, el que soporta una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación al interés general. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 3 y 4 del Decreto 1835 de 1994; y 12, 13 y 19 de la Ley 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) De acuerdo con la investigación administrativa realizada por CYZA, el señor Alex Andrews Prieto Laverde llevó a cabo trabajo de campo en el Municipio El Guamal (Meta), donde entrevistó a los hermanos del señor Absalón Candela Fierro, quienes manifestaron que la señora Zenaida Riaño Sáenz era una acreedora del causante y que aquél no convivía con nadie al momento del fallecimiento.

Por otro lado, una vecina, la señora Melba Esther Calderón, le expresó al investigador que no le consta que el causante conviviera con la demandada, que la conoce de vista y que vivía con el señor Pedro Aponte. También se contactó a la demandada, quien aseguró 4 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP que vivió con el causante durante seis años, desde el 22 de enero de 2005, pero no tiene ni fotografías ni documentos que lo acrediten. ii) Se obtuvo evidencia documental de la vigencia de la sociedad conyugal entre la señora Zenaida Riaño Sáenz y el señor Pedro Aponte Fajardo, y se allegó el Acta de Matrimonio 3139 del 6 de enero de 1987.

Por lo anterior, se considera que existe una duda razonable respecto del derecho que le puede asistir a la demandada para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en tanto de las declaraciones se deduce que no hubo convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Por ende, se considera que la señora Zenaida Riaño Sáenz se valió de medios fraudulentos para la consecución del reconocimiento pensional. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la señora Zenaida Riaño Sáenz se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de lesividad, con sustento en las siguientes razones: i) Con una duda como la que aduce la entidad demandante, se pretende violar principios fundamentales a una ciudadana como son el derecho a vivir dignamente y a desconocer los artículos 2, 46 y 48 de la Constitución Política, el cual indica como fin del Estado garantizar los derechos de los ciudadanos. ii) No son de recibo las pretensiones del demandante, a sabiendas de que existió un control estatal por la Fiscalía General de la Nación, determinando la inexistencia de irregularidades y que la demandada cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003; por lo tanto, se ordenó el archivo de la investigación penal que en su contra impetró la UGPP. iii) La UGPP recibió solicitud de pensión de sobrevivientes de la demandada, por lo que tuvo que determinar si era o no procedente la prestación que se solicitaba y ahora, luego de reconocimiento, con fundamento en las afirmaciones de un 5 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP hermano del causante, quien tuvo desavenencias con su cuñada, pretende vulnerar el derecho que tiene a la prestación, como compañera permanente por más de seis años del señor Absalón Candela. iv) La demandante tuvo la oportunidad procesal para controvertir los testimonios y pruebas que sirvieron de plataforma para concederle la pensión de sobrevivientes a la señora Zenaida Riaño y no lo hizo. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) En primer lugar, debe dejarse claro que no fue posible acceder a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama (Meta) contra la señora Zenaida Riaño Sáenz.

En efecto, la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías informó al Tribunal que remitió el exhorto con la solicitud de la prueba de oficio a la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama, quien contestó que la noticia criminal requerida se encontraba a disposición del despacho, sin que fuera posible su remisión por falta de logística. Tal respuesta fue puesta en conocimiento de las partes y se requirió a la demandante para que realizara las gestiones necesarias para su remisión. Por su parte la UGPP, mediante Oficio del 27 de mayo de 2019, informó que dio traslado del auto.

Pese a que se requirió nuevamente a la entidad para que allegara el expediente que reposa en la Fiscalía General de la Nación, no fue posible que este fuera aportado. ii) En segundo lugar, de las declaraciones recepcionadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) por comisión del Tribunal, con el objeto de esclarecer si existió o no, convivencia entre la demandada y el causante, se logra concluir que 6 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP los señores Absalón Candela Fierro y Zenaida Riaño Sáenz convivieron en el último periodo de vida de este.

De ello dan cuenta los testimonios del señor Dumar Cadena Ayala y la señora Blanca Nieves Muñoz Cubides quienes vivían en el mismo municipio que la pareja y los conocían desde años atrás de comenzar la relación, ambos testigos son contestes en la demandada y el causante tenían una convivencia como una pareja normal. Los mencionados señores no son testigos de oídas, como tampoco son dubitativos en sus respuestas. iii) La declaración de la señora Melva Esther Calderón de Pinzón, si bien parece ser una amiga del causante por vecindad y por conocer parte de su familia, no tiene el conocimiento mínimo del cual se pueda derivar un saber certero en relación con la vida de la demandada o del causante.

En efecto, no sabe si el señor Absalón tenía pareja o si tenía hijos. Tampoco sabe con quién estaba cuando falleció, ni asistió al entierro. iv) De las declaraciones de las hermanas del señor Absalón Candela, podría pensarse que en efecto el causante vivía solo; no obstante, cubre un manto de duda sus afirmaciones, por cuanto una de ellas vivía en una finca por fuera del Municipio de Guamal y lo visitaba cuando estaba enfermo y se quedaba durante el día. Frente al testimonio de la otra hermana, resulta poco convincente su declaración, por cuanto muestra su interés respecto a la pensión de su hermano, la que considera le correspondía a su hermano Luis Fernando quien es discapacitado y, según su dicho, recibía ayuda del causante. v) Por otro lado, en su interrogatorio de parte, la señora Zenaida Riaño Sáenz da cuenta de la información que muestra su conocimiento de la propiedad en la que vivían, de la dirección y de su estructura, así como del lugar de trabajo del causante 7 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP al momento del retiro del DAS; fue la persona que lo acompañó al hospital y en el momento de su muerte. 1.4.

El recurso de apelación Colpensiones, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) El Tribunal desecha la valoración del informe de la empresa Cyza, del cual se extraen inconsistencias y contradicciones en torno a la supuesta vida en pareja que mantuvo la señora Zenaida Riaño con el señor Absalón Candelo Fierro, sin que sea atribuible a la UGPP el que no se allegara el expediente por parte de la Fiscalía 48 Seccional de San Juan de Arama (Meta), pues, pese a que se intentó obtener la mencionada prueba, no fue posible por situaciones de tipo operacional y administrativo del despacho. ii) Del mencionado informe se pueden destacar las entrevistas realizadas a familiares, vecinos y a la propia señora Riaño, del cual sobresale la entrevista rendida por la señora Riaño, quien, pese a señalar que convivió con el causante por espacio de seis años, no supo responder cuál era la dirección de la casa donde supuestamente residía con el causante.

Además, dijo no conocer al señor Pedro Aponte, para después señalar que sí había convivido con él, pero que se habían separado, y que nunca se habían casado. Expresiones que se desvirtúan con el acta de matrimonio donde consta con sociedad conyugal vigente y con las versiones. iii) No se evidencia la intención del causante de proteger a la señora Riaño y de que fuera ella quien gozara de la pensión, pues esta ni siquiera fue su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, ni fue acreditada como su beneficiaria ante la 8 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP UGPP.

Además, la señora Riaño no contaba con ninguna fotografía del causante o con este, hecho que resulta inusual en esta década, si se cuenta con un celular. iv) En el trabajo de campo se consignó que la señora Riaño convivía era con Pedro Aponte, hecho que era de público conocimiento, e indicaron inclusive el lugar de residencia. Además, mediante radicado 2012-722-280499-2 del 5 de octubre de 2012, la señora Zulma Yolima Barreto en calidad de abogada, informó a la UGPP que durante el trámite de sucesión del señor Absalón Candela Fierro, llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo de Guamal, ya se había ordenado el embargo de los dineros resultantes del proceso de reliquidación iniciado por el causante, y allí se manifestó que el causante era soltero, sin hijos, y sus padres no le sobrevivían. v) En el caso de autos no afloran más que dudas y contradicciones en lo que tiene que ver con la supuesta convivencia, pues se echa de menos, la falta o ausencia de elementos materiales probatorios que dieran fe de la mentada convivencia, es decir, que quedan al descubierto serías inconsistencias en torno al hecho de la convivencia, el lugar dónde esta se desarrolló, su duración, continuidad y el carácter de estabilidad. 1.5.

Alegatos en segunda instancia e intervención del Ministerio Público Conforme a la constancia secretarial visible a folio 508 del expediente, en el presente asunto no se presentaron alegatos ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5, del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).

La Sala decide, previas las siguientes 9 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer si la señora Zenaida Riaño Sáenz acreditó el requisito de convivencia con el señor Absalón Candela Fierro, durante los últimos cinco años de vida de este, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que percibía. 2.2.

Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En desarrollo de este mandato el legislador, por medio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo 10 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.1 Respecto del orden de beneficiarios de la pensión, el artículo 47 dispone lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. (Subrayas del texto) De acuerdo con la norma, el compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 20032 discurrió así: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las 1 Sentencia T-564 de 2015. 2 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto). Como se observa, la exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Las pruebas aportadas con la demanda permiten establecer lo siguiente: i) El 4 de mayo de 1959, nació el señor Absalón Candela Fierro.3 ii) El 20 de febrero de 1961, nació la señora Zenaida Riaño Sáenz iii) El 21 de julio de 2004, mediante la Resolución 14514,4 Cajanal reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Absalón Candela Fierro, a partir del 1 de noviembre de 2003; el 27 de enero de 2006, por medio de la Resolución 3120,5 reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio. iv) El 1 de noviembre de 2011, falleció el señor Absalón Candela Fierro.6 3 Folio 68 4 Folios 78 al 80 5 Folios 95 al 97 6 Folio 208 12 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP v) El 29 de enero 2013, por medio de la Resolución RDP 003835,7 la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Zenaida Riaño Sáenz en calidad de compañera permanente. vi) El 24 de junio de 2013, mediante la Resolución RDP 28672, se modificó la anterior Resolución, en el sentido de corregir la cuantía de la pensión, de conformidad con el reajuste efectuado en cumplimiento de un fallo judicial. vii) Al plenario se aportó Informe Investigativo presentado por la compañía de seguridad CYZA, Radicado 10292/12, del 20 de diciembre de 2012,8 luego de adelantar las diligencias respectivas con el objeto de establecer la convivencia del causante y la señora Riaño Sáenz, en el concluyó que no existió convivencia entre Absalón Candela Fierro y la señora Zenaida Riaño, toda vez que i) «por labor de campo se obtuvo Acta de matrimonio 3139 de fecha 6 de enero de 1987, entre el señor Aponte Fajardo Pedro y Zenaida Riaño Sáenz»; ii) «los testimonios obtenidos a través de las visitas efectuadas personalmente coinciden en señalar que los últimos años de vida el señor Absalón Candela Fierro no convivió con la señora Zenaida Riaño Sáenz»; iii) «las letras de cambio donde se evidencia que había una relación de prestamista por parte de la señora Zenaida Riaño Sáenz con el señor Absalón Candela Fierro»; iv) «el soporte fotográfico y documental que dieron las hermanas del señor Absalón Candela Fierro, caso contrario de la señora Zenaida Riaño Sáenz que no aportó una documentación que expusiera una convivencia». viii) El juez promiscuo municipal de Guamal (Meta) en cumplimiento de la comisión conferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, recibió las declaraciones de Melva Esther Calderón Pinzón, Anais Candela Fierro, Rosa Inés Candela Fierro, Dumar Cadena Ayala y Blanca Nieves Muñoz Cubides, quienes manifestaron lo siguiente frente a la convivencia de la señora Zenaida Riaño y el causante.9 7 Folios 219 y 220 8 Folios 151 al 156 9 Medio magnético 13 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP ➢ Melva Esther Calderón de Pinzón. Tiene una tienda en el barrio Fundadores de Guamal (Meta), a cuadra y media de donde vivía el señor Absalón Candela.

Vive allí hace 56 años. Conoce de vista a la demandada, no de trato. Conoció al señor Candela Fierro hace más de 30 años, era amiga de él; siempre lo vio solo, lo conoció como un hombre soltero, aunque desconoce si tenía pareja o no, o si tenía hijos o no. Nunca entró a su casa y nunca compartió con él; solo en una oportunidad se sentó con él a tomarse una gaseosa.

En la enfermedad tampoco le hizo compañía. No sabe con quién estaba el día en que falleció. No sabe cuánto tiempo laboró el señor Candela Fierro para el DAS. No fue al entierro porque estaba en Bogotá, ni lo visita en el cementerio. ➢ Anais Candela Fierro. Hermana del causante. Vive, hace seis años, en el barrio Los Fundadores de Guamal, en la casa donde vivió el causante.

Afirmó que, en el momento del fallecimiento, el causante vivía solo. En ese entonces ella vivía en una vereda a media hora del casco urbano de Guamal. Conoce a la señora Riaño Sáenz hace aproximadamente 10 años, porque ella tenía una tienda. Negó que esta y su hermano tuvieran una relación, a menos que fuera clandestina, pues la señora Zenaida vivía con su esposo, que se llamaba Pedro Aponte, quien también falleció, tiempo después de la muerte de su hermano. Visitaba su hermano semanalmente.

Amanecía en su casa esporádicamente. En las noches no se quedaba. No le consta si en las noches alguien lo visitaba. Todos los días hablaba con él, porque iba a la finca a llevarles refrigerios. Nunca observó prendas de mujer en su casa. Él mismo lavaba y planchaba su ropa. El día en que lo internaron ella estuvo con él como hasta las 5:00 p.m., y al día siguiente llegó como a las 8:00 a.m. Él estaba hospitalizado desde el día domingo anterior, fue solo a la clínica.

La demandada sólo se acercó a la familia para cobrar unas letras que Absalón 14 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP le debía, y no hubo discusión alguna. Los muebles de la casa de Absalón se repartieron entre los hermanos. Sí vieron a la señora Zenaida el día del velorio y entierro. ➢ Rosa Inés Candela Fierro.

Hermana del causante. Reside en la Urbanización Las Villas, en Guamal, hace 22 años. Dijo que la casa en que vivía Absalón era de él, no tenía familia y vivía solo. Sí conoció a la demandada. Al iniciar el proceso de solicitud de la pensión de su hermano se dieron cuenta de que la señora Zenaida Riaño ya la había reclamado. Solo eran amigos, porque esta era una mujer casada que tenía su hogar; si hubo algo, él nunca la presentó, tuvo que haber sido de manera reservada.

Visitaba a su hermano cuando él la requería para ayudarle a hacer el oficio, iba frecuentemente durante el día. Nunca amaneció en la casa de Absalón. Negó cualquier relación de su hermano con la señora Zenaida. No sabe quién estaba con este el día de su muerte. Sabe que Zenaida Riaño y Pedro Aponte tenían convivencia, pues pasaba por el negocio de esta y la veía con su esposo. ➢ Dumar Cadena Ayala.

Amigo del causante. Reside en el barrio la Floresta de Guamal. No recuerda el nombre del barrio en que vivía Absalón ni cuánto tiempo vivió ahí. Afirmó que el señor Absalón vivió con Zenaida desde 2005 hasta la fecha de la muerte de este. Conoce a la señora Zenaida hace aproximadamente 15 años, era una pareja normal. Dijo que Pedro Aponte fue el esposo de Zenaida como hasta 2001, y que este nunca le quiso dar el divorcio y mucho menos cuando se enteró de la relación entre esta y Absalón. Aseguró que no hubo problemas entre Zenaida y los hermanos de Absalón. ➢ Blanca Nieves Muñoz Cubides.

Residente en Guamal, en el barrio Los fundadores hace 17 años. Tiene una tienda de víveres y el señor Absalón iba todas las tardes y se sentaba a hablar con ella. Recuerda que este le mencionó que tenía una pensión en trámite. Dijo que él y Zenaida pasaban 15 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP juntos por el frente de su negocio.

El señor Absalón le contó que conoció a la señora Zenaida en unas canchas de tejo y que se fueron a vivir. Conoce a doña Zenaida por las canchas de tejo, porque sabía que trabajaba allí, pues una amiga del colegio le contó. Relató que la señora Zenaida tuvo un esposo de nombre Pedro Aponte, con quien procrearon un hijo, y que esta le contó que vivió con él hasta el 2001, pero no sabe si estuvieron casados.

Con el señor Absalón no tuvieron hijos. Le consta que el señor Absalón y la señora Zenaida convivieron unos seis años; se fueron a vivir desde el 2005 y este falleció el 1 de noviembre de 2011. Parecía buena pareja. En el día la señora Zenaida trabajaba en las canchas de tejo y en la noche el señor la recogía para ir a la casa, de 6:00 pm. a 7:00 pm., todos los días.

Las canchas de tejo eran en la misma de la casa del señor Pedro. En la relación entre Zenaida y Absalón eran cariñosos. Zenaida tenía sus ropas y pertenencias en la casa de Absalón, porque ahí dormía en las noches. La relación entre Zenaida y la familia del señor Absalón fue buena hasta el momento de la muerte de este. Después del fallecimiento, la familia del señor Absalón le sacó la ropa de la casa y le cambió la chapa a la puerta.

Afirmó que la señora Zenaida convivió con el señor Pedro Aponte hasta el 2001, y con el señor Absalón a partir del 2005, aunque la relación empezó en el 2004; entre estas dos fechas la señora Zenaida habitó la casa del señor Pedro, pero no como pareja. No sabe cuándo se divorciaron. Dijo que, en ocasiones, cuando llevaba el mercado, ingresó a la casa del señor Absalón y veía ropa de mujer, la cual era de la señora Zenaida, quien estuvo con él hasta el momento de morir y asistió al velorio; además, visita la tumba cada mes o dos meses y le lleva flores, las cuales son retiradas por los familiares de este.

La señora Zenaida la visita de vez en cuando. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP Conoce a las hermanas del señor Absalón, quienes lo visitaban, y cuando pasaba por la casa de este las veía hablando con la señora Zenaida. Da fe de que el trato entre aquellas y esta era bueno, sin discusiones. ix) De la declaración de parte rendida por la señora Zenaida Riaño Sáenz, de destacan los siguientes apartes: […] yo cuando me conocí con él estaba en el DAS.

Viví con él seis años, en la carrera 7 16-36. Preguntado: ¿usted fue acreedora del señor Absalón Candela? o sea ¿él le debía dinero a usted? Contestó: sí doctor él era muy correcto en sus cosas y cuando no tenía plata me pedía préstamos pequeños para sustentar. Preguntado: ¿qué otros bienes tenía dicho señor? Contestó: tenía una finquita, que eso era herencia de los padres.

Preguntado: ¿entonces, por qué no ha levantado sucesión en relación con la casa? Contestó: porque en ese momento mi esposo no me había dado el divorcio, entonces me dijeron que yo no tenía ningún derecho sobre eso. Preguntado: ¿usted con quien vivía al momento de la muerte de Absalón?, ¿de qué murió él? Contestó: una enfermedad que tenía, pues iba al médico y exámenes y todo, pero él nunca fue a reclamar exámenes, por eso lo último que ya cuando él tenía mucho dolor, ahí en la clínica la doctora que lo estaba atendiendo le dijo tiene que tener paciencia porque eso es una diabetes severa.

Preguntado: ¿cómo era su relación con los hermanos de Absalón? Contestó: era muy buena, maravillosa. Luego de la muerte, ellos pasaron a la casa, dañaron la chapa de la puerta para no dejarme entrar y yo regresé, entonces no puede sacar ropa porque ya habían dañado la chapa, llamé a uno de los hermanos, le dije ¿qué pasó con esa chapa? Dijo, tal vez los ladrones estuvieron haciendo eso.

Al otro día ya regresaron a la casa y sacaron todas las cosas y cuando yo regresé, pero quedamos de que me llamaban, me avisaban. Para cuando yo regresé a la casa ya estaba todo vuelto nada, todo revolcado, todo, muebles, camas, ¿qué pasó acá? Dijo, usted no tiene que hacer nada. ¿Cómo que no tengo que hacer nada? Soy la esposa de Absalón, la mujer.

Preguntado: ¿usted presentó denuncia penal por ese hecho? Contestó: no hice nada de eso doctor, porque había uno de los hermanos guarnicionado, entonces me llené de pánico y él era con el arma y en la puerta. […] Preguntado: usted dijo que no estaba casada con Pedro Aponte, ¿por qué? Contestó: porque en ese momento me llené de miedo y dije, sí voy a negar que soy casada.

Preguntado: ¿durante el tiempo de la convivencia que dice haber tenido con el señor Absalón, estuvo afiliada a salud y a seguridad social? Contestó: con él no. Tenía un subsidio del Gobierno, el Sisbén. Como él estaba en eso de sacar la reliquidación de la pensión, me dijo ya después que me salga el fallo entonces hacemos papeles y la aseguro. […] ¿cuándo empezaron vivir juntos? Contestó: nos conocimos el 3 de marzo de 2004, nos hicimos novios y luego, ya estaba solo, yo también, pues ahí dijimos que no fuéramos a convivir los dos, el 22 de enero de 2005. […] Preguntado: ¿usted tiene relación con la familia de Absalón? Contestó: lo que pasa doctor es que ellos son dados a tener las cosas sin trabajar, por ejemplo, esas dos mujeres que están como testigos lo tienen todo porque los padres trabajaron y lo que les daba 17 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP Absalón, entonces por eso me dijeron usted no tiene nada que hacer.

Cuando él falleció ella [Anais] decía que era la única hermana y cuando ese día que le comento de que llegaron allá, que revolcaron todo, que sacaron a la puerta, eso se encendieron entre hermanas; yo les dije: hágame un favor, respeten que aquí no murió un perro, el que vivió aquí no fue un perro, respeten. Preguntado: ¿cuántas hermanas tiene Absalón? Contestó: Dos mujeres, Anais y Rosa. […] Después de la muerte de Absalón tuve contacto con una de ellas.

Me llamó por teléfono a insultarme, que no fuera al cementerio, que no me acercara. Yo le dije, ¿por qué no voy a acercarme al cementerio si es un espacio donde todo el mundo entra a ver a sus seres queridos, yo como compañera de Absalón tengo el derecho de entrar a visitar. Preguntado: ¿Después de esa advertencia usted volvió a cementerio? Sí, porqué voy a tener miedo, ahorita voy cada mes doctor.

Peguntado: ¿en qué fecha usted convivió con el señor Pedro Aponte? Contestó: yo llevaba 15 años viviendo con él antes de casarnos, la verdad, de año no tengo presente, tenía 14 años cuando yo me fui a vivir con él. Preguntado: ¿hasta qué fecha convivió con él? Contestó: hasta el día 20 de febrero del 2000. Él siguió viviendo ahí porque la casa la adquirimos entre los dos; él siguió ahí y yo me fui a vivir a la casa de Absalón. Preguntado: ¿o sea que usted, hasta antes del 22 de enero de 2005, convivió en la casa donde tenían el tejo con el señor Pedro? Contestó: Sí, pero de cuerpos abiertos.

Preguntado: ¿por qué después de la muerte del señor Absalón usted se divorció de su anterior cónyuge? Contestó: Porque no me había dado el divorcio. Preguntado: más o menos, ¿en qué fecha exacta sacó usted toda su ropa de la cancha de Tejo para llevársela a la propiedad del señor Absalón? Contestó: el 22 de enero del 2005. […] preguntado: ¿por qué se llenó de miedo y le dijo al investigador que usted no era casada con Pedro aponte?, ¿a qué se debía el miedo? Contestó: de pronto a perder la pensión. 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto El a quo denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP, al considerar que el reconocimiento de la sustitución pensional efectuado se encuentra ajustado a la ley, toda vez que la demandada acreditó la convivencia con el causante, en calidad de compañera permanente, por más de cinco años, con anterioridad al fallecimiento de este.

Por su parte, la demandante, en el recurso de apelación, insiste en que del informe presentado por la empresa Cyza se extraen dudas, inconsistencias y contradicciones en torno a la supuesta vida en pareja que mantuvo la señora Zenaida Riaño con el señor Absalón Candela Fierro. 18 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP La mencionada empresa basó sus conclusiones en las entrevistas realizadas a las hermanas del causante y a la señora Zenaida Riaño, así como al hallazgo del Acta de matrimonio de esta con el señor Pedro Aponte y de las letras de cambio que dan cuenta de los préstamos que esta le hizo.

Pues bien, de las declaraciones rendidas en el proceso por las hermanas del causante, llama la atención que ninguna de ellas hubiera estado acompañándolo el día del fallecimiento, pese a que aseguran que vivía solo. En efecto, ninguna de ellas lo acompañó en su lecho de muerte, y fue precisamente la señora Zenaida Riaño Sáenz la persona que estuvo con él cuando fue internado y permaneció a su lado en sus últimos momentos de vida, los cuales fueron aprovechados por los hermanos de este para tomar posesión de la vivienda donde convivía la pareja, irrumpiendo de manera violenta.

Ahora, las señoras Anais y Rosa Inés Candela Fierro afirmaron que solo conocían de vista a la señora Riaño Sáenz; sin embargo, los relatos de la testigo Muñoz Cubides y la declaración de esta, ponen en evidencia que sí sabían de la relación de pareja que sostenía con el causante, pues cuando lo visitaban departían con ella. En tal sentido, la testigo da fe de que el trato entre las hermanas del extinto pensionado y la señora Zenaida Riaño era bueno. Por el contrario, aquellas afirman que lo visitaban en el día, cuando estaba enfermo; sin embargo, pese a su condición de salud no se quedaban en la noche a acompañarlo pese a que, aseguran, vivía solo.

En todo caso, no les consta si tenía o no pareja y en tal caso, «debía ser clandestina». Aseguran que no observaron ropa y pertenencias de mujer. Por otro lado, como lo advirtió el a quo, llama la atención que las hermanas del causante no supieran quién estuvo a su lado en el momento de su muerte, lo que permite inferir que, contrario a lo afirmado, su relación con este no era tan cercana no tan frecuente. 19 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP A su turno, el testigo Dumar Cadena expuso que era una pareja normal y que no hubo problemas entre Zenaida y los hermanos de Absalón. Declaró que Pedro Aponte fue el esposo de Zenaida hasta el 2001 y que nuca le quiso dar el divorcio, mucho menos cuando se enteró de la relación que sostenía con el señor Absalón. En sintonía con estas declaraciones, la señora Zenaida Riaño, en el interrogatorio de parte, sin dubitación alguna, dio detalles que no dejan duda de su estrecha relación con el causante.

Así, relató las circunstancias que rodearon su muerte, la enfermedad que padecía, de la que este solo se enteró cuando estaba muy avanzada, debido a que no reclamaba los exámenes médicos; las propiedades que tenía; el nombre de cada uno de sus hermanos y su sitio de residencia; la entidad donde trabajó, el cargo que desempeñaba y el último lugar de prestación de sus servicios.

Tales pormenores revelan una estrecha relación y un nivel de cercanía y confianza que no puede predicarse sencillamente de una persona que le prestaba dinero, como aseguraron las hermanas de aquel. En este orden, las pruebas recaudadas en el proceso acreditan con suficiencia el derecho de la señora Zenaida Riaño Sáenz a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Absalón Candela Fierro.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas Conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en este caso no hay lugar a la condena en costas, por cuanto la UGPP promovió la demanda en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconocieron unas prestaciones sociales. 20 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01672 01 (2483-2021) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por la UGPP contra la señora Zenaida Riaño Sáenz.

Segundo. Sin condena en costas Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.