Micelio
08001233300020180083701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 68800 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Cadena Radial De La Libertad Limitada·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Actor: Cadena Radial de La Libertad Limitada.

Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

Subtema 1.1. Carga argumentativa recurso de apelación. Subtema 1.2. Indebida sustentación del recurso de apelación. Subtema 1.3. Consecuencias del incumplimiento de la carga de sustentación de la alzada – impide pronunciamiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Subdirección de Radiodifusión Sonora, analizó la solicitud de cesión y prórroga de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en amplitud modulada (AM), frecuencia 1.220 KHZ y código No. 51549, presentada por la Cadena Radial de la Libertad Limitada., sin embargo, el Ministerio mediante Resoluciones Nos. 1266 del 25 de junio de 2015 y 3441 del 24 de diciembre de ese mismo año, denegó lo pedido y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra el primer acto, respectivamente; de ahí que en esta sede judicial la mentada cadena radial pretende la anulación de los aludidos actos y el consecuente restablecimiento del derecho.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en el fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda porque estimó que tanto el trámite de cesión de la concesión como la prórroga para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se presentó sin el lleno de los requisitos legales, motivo por el cual ultimó que los actos administrativos enjuiciados se ajustaban a derecho comoquiera que la decisión procedente era negar la cesión y prórroga deprecadas.

La parte actora, inconforme con la sentencia de primera instancia, la recurrió en apelación, valiéndose para ello de la reiteración de los hechos de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. La Cadena radial de la Libertad Limitada. con NIT. 890.101.171-4, a través de procurador judicial, presentó el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) 2 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. demanda1-2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (en adelante MINTIC) con la que pretende que se anulen las Resoluciones Nos. 1266 del 25 de junio de 2015 y 3441 del 24 de diciembre de ese mismo año, a través de las cuales el órgano ministerial denegó la cesión y prórroga de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en amplitud modulada (AM), frecuencia 1.220 KHZ y código 51549, y, a título de restablecimiento deprecó que se disponga que la sociedad demandante es la titular de los derechos derivados de la concesión, que se conceda la prórroga, se ordene la imposibilidad de cierre de la emisora, y que se reconozcan y pague los perjuicios derivados de la ejecución de los actos asociados a la clausura de la estación radial. 2.1.2.

La parte actora enunció como normas violadas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; los artículos 3, 137 y 138 del CPACA; y, la Ley 1341 de 2009. Al paso de aquello, como concepto de violación arguyó que mediante escritura pública No. 1213 del 3 de marzo de 2008, la sociedad Espriellable Impresores & Asociados Ltda. cedió a la Cadena Radial de la Libertad Limitada todos los derechos que ostentaba sobre la frecuencia 1.220 KHZ, motivo por el cual, a partir de ese mismo mes y año, la Cadena Radial de la Libertad Limitada solicitó al MINTIC que actualizar la información referente a la propiedad de la frecuencia, y, en ese sentido que se procediera al reconocimiento de la cesión y formalización de la prórroga de los derechos de concesión de la aludida radiofrecuencia. Acotó que aun cuando la mentada petición fue promovida por la Cadena Radial de la Libertad Limitada, el Ministerio se sirvió enviarle comunicaciones al respecto a la emisora La Voz de la Costa Ltda., y no a la solicitante, de ahí que en el año 2011 le pidió al MINTIC que tramitara el traspaso de la emisora La Voz de la Costa Ltda. a la Cadena Radial de la Libertad Limitada, y, con el fin de cancelar los conceptos adeudados para concretar la cesión y prórroga de la concesión, emitió varias garantías bancarias como parte de un acuerdo de pago para suspender un proceso ejecutivo que se tramitaba contra la emisora la Voz de la Costa Ltda.; no obstante, y aun cuando adujo que acreditó el lleno de requisitos previstos para que su solicitud saliera avante, el MINTIC mediante Resolución 1266 del 25 de junio de 2015 resolvió denegar la cesión y prórroga “por considerar que a la fecha de terminación tanto de la concesión como del plazo previsto en el Decreto 140 de 2008, fungía como titular de los derechos de la concesión la sociedad La Voz de la Costa LTDA (NIT 890.100.976-1) y que dicha sociedad había presentado de manera extemporánea la solicitud de prórroga y no cumplió oportunamente con el pago de las contraprestaciones, y no había aportado los paz y salvo vigentes de derechos de autor”, decisión impugnada por la Cadena Radial de la Libertad Limitada, mediante recurso de reposición que fue desatado desfavorablemente a través de Resolución 3441 del 24 de diciembre de 2015.

Por lo acontecido, la demandante atacó la presunción de legalidad de los referidos actos por vulneración al debido proceso derivado de la ausencia de notificación de las resoluciones e incompetencia del funcionario que las profirió, por trasgresión de los principios de confianza legítima, buena fe y perentoriedad de los términos, al tiempo que protestó el desorden administrativo que observó el MINTIC y que, dijo, incidió en la imposibilidad de esclarecer la titularidad de la emisora. 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 2 Demanda radicada inicialmente ante el Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a la Sección Primera, quien se declaró carente de competencia para resolver el asunto, motivo por el cual el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico, de ahí su nuevo radicado. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)3, admitió la demanda; decisión que fue notificada al órgano demandado4. 2.2.2. El MINTIC presentó escrito de contestación5 mediante el cual se opuso a las súplicas de la demanda.

Como razones de defensa, arguyó que el procedimiento administrativo concluido a través de los actos acusados se surtió en estricto acatamiento de la normativa sobre la materia; que la sociedad demandante no contaba con un título habilitante para solicitar la prórroga de la concesión de la frecuencia radial, ya que ese ministerio no autorizó la cesión de derechos anunciada, condición indispensable para expedir las autorizaciones de este tipo.

Acotó que el artículo 8 del Decreto 1447 de 1995 ─disposición aplicable a los hechos objeto de demanda─, prescribía que una misma persona no podía ser concesionaria del servicio en la misma banda y el mismo espacio geográfico, y que Robert Esper Rebaje, ya era concesionario de la Cadena Radial de La Libertad; destacó que la accionante no surtió adecuadamente los procedimientos establecidos normativamente para obtener la concesión. Explicó que las comunicaciones siempre fueron enviadas a la sociedad la Voz de la Costa porque precisamente era la que figuraba como titular de la concesión, esto por cuanto la escritura pública contentiva del negocio jurídico invocado no le otorgaba por sí misma el derecho, ni constituía título traslaticio de dominio; indicó que los oficios que eventualmente fueron dirigidos al representante legal de la parte actora, ─informándole los requisitos que debían ser cumplidos─ se hicieron porque fungía como solicitante de la prórroga, pero de ninguna manera ello significaba que tácitamente se consintiera la titularidad del derecho, pues para ello debía ser emitido el correspondiente acto administrativo, amén de que nunca fue completada satisfactoriamente la solicitud, empero, ilustró que quien realizó la cesión en la escritura ni si quiera era la persona jurídica titular de la concesión del servicio de radiodifusión ante el ente ministerial, motivos por los cuales el trámite del procedimiento no quebrantó disposición jurídica alguna.

Finalmente, en lo que respecta a la falta de competencia alegada, manifestó que no tiene asidero alguno porque la facultad para otorgar concesiones del servicio de radiodifusión sonora, sus prórrogas, modificaciones y demás actuaciones inherentes, se encuentra a cargo del MINTIC. En consecuencia, formuló las excepciones que intituló caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa petendi. 2.2.3.

El Tribunal celebró audiencia inicial6 en la que: i) declaró saneada en la actuación; ii) fijó el litigio de la controversia en los siguientes términos: “establecer la legalidad de las Resoluciones 1266 del 25 de junio de 2015 y 3441 del 24 de diciembre de 2015, a través de las cuales se negó la prórroga solicitada para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en amplitud modulada (AM), Código 51459 y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo mencionado, respectivamente”; iii) decretó la prueba documental allegada por la parte actora, accedió a la solicitada mediante oficio por la demandante con destino al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y al órgano ministerial demandado, y finalmente requirió al MINTIC para que allegara los antecedentes administrativos del 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. procedimiento concluido a través de los actos acusados; y, iv) otorgó la oportunidad a las partes y al Ministerio Público para que estas presentaran sus alegaciones conclusivas y aquel allegara su concepto respectivo. 2.2.4.

Dentro del término de traslado, la parte actora y el MINTIC alegaron de conclusión con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito inicial y en la contestación, respectivamente 7; el delegado del Ministerio Público allegó concepto en el que propuso la denegación de las súplicas de la demanda comoquiera que en tratándose de la concesión de frecuencias radiales, el artículo 35 de la Ley 80 de 1993 instituyó como requisito principal que se contara con previo beneplácito del Estado, motivo por el cual las estipulaciones contractuales entre terceros no tenían efecto jurídico alguno, de ahí que, para el caso de la Cadena Radial de la Libertad Limitada, indicó que no acreditó que la cesión de la concesión producto de la compraventa con quien era el concesionario contara con la autorización previa del MINTIC y tampoco que se hayan acreditado los requisitos establecidos en la ley para acceder a los derechos cedidos.

Así las cosas, concluyó que al no existir acto administrativo que avalara la titularidad de la concesión en cabeza de la Cadena Radial de la Libertad Limitada, no era dable que se pretendiera la prórroga de un derecho inexistente para el hoy actor, al margen de los actos que haya ejercido asociados a la explotación de la frecuencia8. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia adiada del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)9, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, inicialmente relacionó el marco jurídico que regula la prestación del servicio de radio difusión ─conformado por las Leyes 72 de 1989, 80 de 1993 y 1150 de 2007; los Decretos 1900 de 1990, 1447 de 1995, 1696 de 2002, 1981 de 2003 y 2805 de 2008; y, la Resolución 415 de 2010─, seguidamente reseñó diacrónicamente el curso de la actuación administrativa asociada a la solicitud de cesión y prórroga de la concesión de la frecuencia radial 1.220 KHZ, código 51549, y, con base en lo anterior arribó a las siguientes conclusiones: (i) Que el MINTIC, a través del Viceministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones era competente para expedir los actos administrativos acusados de conformidad con el acto de delegación contenido en Resolución 1142 de 2014 con el cual se le confirió a dicha dependencia la potestad de “Adjudicar, otorgar viabilidad y suscribir títulos habilitantes que se otorguen para la concesión del servicio de radiodifusión sonora, así como la expedición de los actos administrativos para autorizar su cesión prórroga y terminación” (artículo 1, numeral 8), destacando al respecto que la denegación de la prórroga de la concesión no devino del ejercicio de una facultad sancionadora como erradamente lo concibió la parte demandante, sino que surgió de la falta de acreditación de los requisitos previstos en la normativa vigente, motivo por el cual se hacía innecesario examinar cualquier cargo asociado a una actuación sancionadora, que en ese sentido jamás se surtió. (ii) Coligió, contrario a lo alegado en la demanda, que la cesión de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en amplitud modulada (AM), de la emisora con frecuencia 1.220 KHZ y código 51549, no 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. obedeció a “desorden administrativo” alguno, sino a la inobservancia del trámite y requisitos legales instituidos para el efecto, de ahí que considerara que la cesión deprecada por la demandante era a todas luces improcedente por las siguientes razones10: a) “por la precariedad del derecho que le fue cedido por escritura pública No. 1213 de marzo 3 de 2008, pues, si bien, la entonces titular de la concesión, sociedad PROMOTORA DE PUBLICIDAD SA. transfirió por venta, la totalidad de los derechos de la estación denominada RADIO RELOJ a la unión temporal conformada por LA VOZ DE LA COSTA, CALENDARIOS ESPRIELLABLE Y ASOCIADOS LTDA y SOFIA CRISTOBALINA ACERO DE ACOSTA, solo a la primera le fue cedida la concesión, según se sigue de la Resolución 2786 de 1999, acto administrativo que en su oportunidad no fue objeto de reparo alguno por los interesados (…).

Es decir, para todos los efectos legales gozaba de presunción de legalidad, firmeza y ejecutoriedad. Dicho en otras palabras, la Resolución 2786 de 1999 solo reconoció como titular de la concesión a la sociedad LA VOZ DE LA COSTA, de manera que esta empresa era la que eventualmente tendría la facultad de celebrar un negocio jurídico de cesión de derechos, sin que, para el efecto, como lo sugiere la parte actora, bastara con la manifestación que en su oportunidad hiciera ante la entidad de que la emisora había sido vendida al señor ROBERTO ESPER REBAJE.

Aun cuando se aduzca en la demanda que se ejercieron actos propios de señorío – pago de contraprestaciones, constitución de pólizas, entre otros - no puede esta Sala admitir que los mismos fungieran como título habilitante para deprecar la prórroga de una concesión que, se insiste, no le pertenecía, porque quien se la cedió no era el propietario de tales derechos ante el ente ministerial, que a la postre era la autoridad encargada de autorizarla.

Bajo esta misma consideración, también es dable concluir que no existía obligación legal de dirigir a la parte actora comunicaciones relacionadas con el pago de obligaciones relacionadas con la concesión, y si se hizo, esto no podía ser considerado como una atribución de la titularidad.”; b) “para la fecha de celebrado el negocio jurídico– 3 de marzo de 2008 – y cuando fue radicada la solicitud ante el ente ministerial – 27 del mismo mes y año - estaba vigente el artículo 8 del Decreto 1447 de 1995, que establecía como requisito para ser titular del servicio de radiodifusión sonora “3.

No ser concesionario del servicio en la misma banda y en el mismo espacio geográfico en el que vaya a funcionar la emisora”, no obstante lo anterior, la sociedad demandante ya era concesionaria de otra emisora en la misma banda y ciudad, según las Resoluciones Nos. 3355 de 1978 y 1401 de 1982, aseveración que no fue desvirtuada, ni refutada por la parte actora.

Se debe destacar que, si bien esta norma fue derogada por el Decreto 2805 de julio 31 de 2008, que en su artículo 842 no contempló este presupuesto, lo cierto es que – en similar sentido - el artículo 87-6 de la Resolución 415 de 2010 - vigente al momento en que fue negada la cesión de la concesión - previó que para ser titular de la concesión del servicio de radiodifusión sonora se debía” No ser proveedor del Servicio de Radiodifusión Sonora”.

Por tal razón, esta condición ha debido cumplirse, para entender procedente la cesión”; y, c) “si en gracia de discusión se aceptara la viabilidad de la cesión que habilitara a la sociedad actora como titular de misma, aún subsiste el hecho de que la solicitud de prórroga no cumplió con los requisitos que dieran lugar a su autorización. Se refiere esta Corporación a que, a través de oficio del 29 de septiembre de 2009, se otorgó un plazo de dos meses para el perfeccionamiento cabal de estos, para lo cual, era necesario aportar constancia de pago de las prestaciones previstas en la Resolución 219 de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive, expresamente se le exigió estar a paz y salvo por concepto de SAYCO Y ACINPRO.

Sin embargo, en el término se allegó únicamente paz y salvo por concepto ACINPRO, no así de las obligaciones relacionadas con SAYCO y las contraprestaciones derivadas de la concesión que, oportuno sea destacar, habían sido objeto de acuerdo de pago No. 969, pero sus cuotas fueron incumplidas según se sigue del oficio de fecha 27 de enero de 2010”. 10 A través de estos considerandos resolvió los cargos asociados a la trasgresión al principio de confianza legítima, buena fe y desconocimiento de los términos perentorios. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. (iii) Que no hubo violación al debido proceso por incorrecta notificación del acto que concluyó el procedimiento.

La Resolución 1266 de 2015 se le notificó a la sociedad que fungía como titular del derecho de concesión sobre la frecuencia radial ─Emisora La Voz de la Costa─; la aquí demandante, al no fungir como tal, no debía ser notificada. No obstante, como se le consideró tercera persona con interés, se le tuvo por notificada por conducta concluyente, circunstancia que le permitió ejercer su derecho a recurrir lo resuelto, como en efecto lo hizo con interposición del recurso de reposición que le fue resuelto desfavorablemente. 2.4.

El recurso de apelación La parte actora, el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal con el cometido que en esta instancia se “modifique o revoque”, sin precisar en qué sentido pretende tal declaración11. Auscultado el escrito presentado, se halla que, para sustentar su recurso, la cadena radial accionante se sirvió reiterar los hechos expuestos desde la presentación demanda. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia La apelación fue concedida12 y admitida13. Revisado el expediente digital, no se aprecia que los sujetos procesales hayan presentado alegatos de conclusión en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201114-15; sin embargo, el delegado del Ministerio Público intervino en esta instancia mediante Concepto 136/2022 16 suscrito por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Luis Ramiro Escandón Hernández, quien sugirió la confirmación del fallo recurrido, debido a que, en su criterio, los actos administrativos acusados “(…) fueron proferidos por la autoridad competente y con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso, sin vulnerar las normas en que debían fundarse”.

Finalmente, señaló, con sentido crítico, que “el apoderado de la parte actora no presentó en su escrito de apelación argumentos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de (sic) Atlántico, es decir no refirió expresamente los motivos de inconformidad frente a la misma o los yerros en los que esta pudo incurrir sino que en su lugar se limitó a hacer una relación de hechos similar a la presentada en la demanda.” III.

PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada 17 — el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 12 Auto a índice SAMAI 00002, certificado B041225910FC61F4 BC05E898D3FC132E 706235309D3FE1C4 D72A03FBC22365DB. 13 Auto a índice SAMAI 00004, certificado 3D822EC79C50554C 83281083D2E207B7 7C0130CA62931626 7668250DA4BC9208. 14 Artículo modificado por la Ley 2080 de 2021. 15 Constancia secretarial del 25 de octubre de 2022 vista a índice SAMAI 00011, con certificado 526E1E9DE61122F2 3DD5DB66C0F6268B E341FFFAA47301C8 08F3BD715881EF7B 16 Concepto Ministerio Público a índice SAMAI 00010, certificado 4B89E71E9DEAACCB 946D4FA306C3FEFA 532ADAC14739770F C52A532A0318B53A. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), radicación número 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 7 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso.

En principio, como la única parte que recurrió la decisión de primera instancia fue la demandante, la competencia de esta Subsección estaría restringida a resolver los motivos que en aquella oportunidad procesal fueron propuestos por ella, de no ser porque la argumentación expuesta en el escrito de apelación revela ineludible la verificación del cumplimiento de la carga de sustentación, exigencia impuesta por el artículo 322 del Código General del Proceso.

En virtud de ello, se responderá el siguiente interrogante: ¿La parte recurrente sustentó, desde la perspectiva material, debidamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico? En caso de obtener una respuesta afirmativa, procederá a pronunciarse sobre los reparos concretos incluidos en la alzada.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, una vez verificados los demás presupuestos procesales, se reconoce competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación en atención a lo preceptuado en los artículos 150 18 y 152.3 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20. 4.1. Análisis de la Sala Como lo ha indicado esta Corporación21, el alcance del recurso de apelación no se dirige sin límite alguno a censurar cualquier tipo de actuación o inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar encaminado a repetir el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia. De modo que, es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en lo que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento privado de motivos de disenso, por el contrario, la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las razones que fundaron la decisión recurrida. 18 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. > El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 19 “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. 20 Se deja constancia que esta Corporación mediante proveído del 16 de agosto de 2018 remitió por competencia el proceso hacia el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar que se trataba de un asunto de conocimiento de primera instancia en esa colegiatura.

Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 21 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), radicación número 76001-23-33-000-2014- 00677-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y del tres (3) de marzo y del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), expedientes 52413, 58301 y 54823, respectivamente; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), radicación número 05001-23-33-000-2015-01272-02. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. A su vez, la Corte Constitucional22 ha dicho que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del que se pretenda probar suerte ante el juez superior, al contrario, solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan razones sólidas que den cuenta de que la autoridad de primera instancia incurrió en una equivocación. Lo anterior implica que la apelación deba ser sustentada, porque, para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, es preciso esgrimir motivos serios que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. En otras palabras, no habrá sustentación o se habrá hecho en forma indebida cuando se realice una réplica auténtica de las razones expuestas en el curso de la primera instancia23, puesto que ello dejaría sin contradicción la providencia dictada y reabriría sin justificación el debate suscitado en dicha oportunidad, de manera que la repetición única de lo que ocurrió en el trámite de la primera instancia no constituye una garantía del principio de la doble instancia, que, como regla general, “está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico”24.

La consecuencia de que el juzgador de la segunda instancia constate una falta de sustentación del recurso de apelación, de carácter material suficiente o adecuada, será, entonces, la confirmación del proveído impugnado, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación25, ya que el juzgador de segundo grado quedaría desprovisto de elementos para la revisión de la sentencia. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó su decisión en, básicamente, las siguientes razones: (i) el MINTIC detentaba competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cesión y prórroga de la concesión de la frecuencia radial 220 KHZ y código 51549;

(ii) la petición que en ese particular formuló la Cadena Radial de la Libertad estuvo bien denegada por haberse inobservado el trámite y requisitos legales instituidos para el efecto, esto porque el título exhibido por el solicitante, con base en el cual aseguró que era el adquirente de los derechos concesionados, en la realidad no se los transfería a él sino a la emisora La Voz de la Costa, cesión que fue reconocida mediante Resolución 2786 de 1999, por lo que era esa última cadena radial quien en efecto ostentaba la titularidad de la concesión, adicionalmente porque de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1447 de 1995 ─vigente para el momento de los hechos─, no era permitido realizar cesión de derechos a quien ya fuera concesionario del servicio en la misma banda y en el mismo espacio geográfico en el que fuera a funcionar la emisora, de ahí que como la sociedad demandante ya era concesionaria de otra emisora en la misma banda y ciudad, se hacía improcedente la cesión, y, porque, sin desmedro de lo anterior, la demandante no cumplió con los requisitos dispuestos para impartirle viabilidad a la prórroga, tales como allegar la constancia de pago de las prestaciones previstas en la Resolución 219 de 2008, inclusive, se le exigió estar a paz y salvo por concepto de SAYCO Y ACINPRO, empero únicamente allegó paz y salvo de ACINPRO26; y, (iii) no se vulneró el debido proceso porque la Resolución 1266 de 2015 se le notificó 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 23 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número 76001-23-31-000-2006-03683-01. 24 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), radicación número 66001-23-31-000-2011-00131-01. 25 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número 73001-23-31-000-2014- 00160-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) y del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), radicación números 77001-23-31-000-2004-04217-01 y 44001-23-31-000-2009-00118-01. 26 A través de estos considerandos, el a quo resolvió los cargos asociados a la trasgresión al principio de confianza legítima, buena fe y desconocimiento de los términos perentorios. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. a la sociedad que fungía como titular del derecho de concesión sobre la frecuencia radial ─Emisora La Voz de la Costa─, esto, sin perder de vista que la sociedad demandante se notificó por conducta concluyente, y en tales términos, ejerció su derecho a recurrir lo resuelto a través del recurso de reposición que en efecto interpuso y le fue debidamente desatado.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que ha de precisarse de una vez carece de cualquier ejercicio argumentativo orientado a controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues únicamente se sirvió reiterar los hechos expuestos desde el libelo introductorio.

Mas aún, para denotar cómo el recurso está desprovisto de algún razonamiento encaminado a discutir la sentencia de primera instancia, basta con realizar una comparación entre el escrito del recurso y la demanda. De esta manera se apreciará, sin dificultad, que el contenido de la apelación se contrae a una reproducción de los hechos 2, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 20 del libelo introductorio, así: DEMANDA27 - HECHOS.

RECURSO DE APELACIÓN28 “(…) 8. Que el 3 de marzo de 2008 a través de la Escritura de venta número 1213 de la Notaria 5 del Circulo de Barranquilla, la sociedad ESPRIELLABE IMPRESORES & ASOCIADOS LTDA. NIT. 890.100.218 -7 formalizó la cesión de los derechos de concesión de la Emisora RADIO RELOJ a la sociedad "Cadena Radial de la Libertad Limitada.

NIT 890.101.171-4". La Escritura de venta número 1213 de la Notaria 5 del Circulo de Barranquilla describe la cesión así: "los derechos sobre la frecuencia 1.220 KHZ, distintivo de llamada H.J.F.F., con potencia de operación de 15 KW y frecuencia de enlace, entre estudio y transmisores 301.5 Mhz, ubicación del transmisor y sistema irradiante en el sitio de coordenadas X: 104.400 y Y: 86.400 C Vía 40 Las Flores, altura de sitio de radiación: 10 m.s.s.n altura de la torre 70 MTS.

Ancho de banda 10 KOA3EGN, duplexa con caracol Barranquilla, código 1551 potencia 10W, en las mismas condiciones en que fueron concedidas por el Ministerio de Comunicaciones mediante contrato 0497 del 20 de febrero de 1990 para operar la emisora denominada RADIO RELOJ, en la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico. En amplitud modulada" “(…) tal como se ha reiterado en el marco de este proceso, mediante la Escritura Pública No. 1213 de marzo 3 de 2018, protocolizada en la Notaría Quinta de la ciudad de Barranquilla, la sociedad ESPIRELLABE IMPRESIONES & ASOCIADOS LTDA, en calidad de titular, cedió al señor ROBERTO ESPER REBAJE, la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada –A.M. frecuencia 1.220 código 51549”.

“(…) 2 Quien ha ejercido las obligaciones respecto del pago de las contraprestaciones a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es el señor Roberto Esper Rebaje tal como lo demuestran los formularios únicos de recaudo (…) 6. La Resolución 1266 del 25 de junio de 2015 se describió que mediante oficios 000328 del 9 de enero de 2008 (d. 1568) y 004092 del 9 de abril de 2008, registro 214897 (F.1569) "la Directora de la extinta Administración Recursos de Comunicaciones de este Ministerio informó a la sociedad LA VOZ DE LA COSTA LTDA y al señor ROBERTO ESPER REBAJE, que para dar cumplimiento a los dispuesto en el Decreto 140 del 21 de enero de 2008, se hacía necesario aportar los requisitos para formalizar la prórroga de la concesión y para tal efecto se debían “Ejercitando la aludida titularidad, el señor ROBERTO ESPER REBAJE, ejerció obligaciones respecto del pago de contraprestaciones a favor de la entidad demandada como consta en sendos formularios de recaudo anexos a la demanda que hoy nos ocupa, asimismo, solicitó el 1 de febrero de 2008, prórroga de la licencia de concesión, petición que fue resuelta mediante oficios Nos. 00328 de enero 9 de 2008 y 004092 de abril 9 de 2008, señalando que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 140 de 2008, se hacía necesario aportar algunos documentos, entre estos, solicitud de prórroga de la concesión, póliza de cumplimiento, paz y salvos de derechos de autor a 30 de marzo de 2007 y estar al día en las contraprestaciones, tal como se le dio cumplimiento”. 27 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 28 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6EE8E091E7B7F6F2 51C1CB4B10207457 FBD59FA96F340961 B6CADF3C23FBC04D, ubicado en el índice 00002 de SAMAI. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. aportar los siguientes documentos a más tardar el 30 de marzo de 2008; solicitud de prórroga de la concesión; póliza de cumplimiento; paz y salvos de derechos de autor a 30 de marzo de 2007 y estar al día con las contraprestaciones de la concesión. Todo lo anterior de conformidad con los oficios número 000328 del 9 de enero de 2008 (d. 1568) y 004092 del 9 de abril de 2008, registro 214897 (F.1569) 7.

En la misma Resolución 1266 del 25 de junio de 2015 se describió que el 1 de febrero de 2008 el representante legal de la "Cadena Radial de la Libertad Limitada. NIT 890.101.171 - 4". solicitó la prórroga de la concesión, entre otras de la emisora "Radio 1220" de Barranquilla, código 51549. Lo anterior con los radicados 183616 (f. 1578) y todo este tiempo la emisora a estado de funcionamiento”.

“(…) 9. Según la Resolución 1266 del 25 de junio de 2015, el 31 de marzo de 2008, el señor Roberto Esper Rebaje en calidad de Gerente de la "Cadena Radial de la Libertad Limitada. NIT 890.101.171-4", solicitó a través del radicado número 191237 (F.1589) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la actualización de la información referente a la propiedad de la frecuencia 1.220 KHz, ubicada en la ciudad de Barranquilla y anexó copia de la escritura descrita en el numeral 3 de este escrito”.

También solicitó el 31 de marzo de 2008, información referente a la propiedad de la frecuencia 1.220 KHz, empero, se seguían enviando comunicaciones a la sociedad ESPIRELLABE IMPRESIONES & ASOCIADOS LTDA, entre ellas, un oficio para que cumpliera con el pago de derechos de autor y otorgó para el efecto, un plazo improrrogable de diez días, sin que este fuera remitido al señor ROBERTO ESPER REBAJE.

“(…) 11. De acuerdo con la Resolución 1266 del 25 de junio de 2015, el 29 de septiembre de 2009, la Directora de la Dirección de Administración Recurso de Comunicaciones del hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informó a el señor Roberto Esper Rebaje que no había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los Decretos 140 de 2008 y 219 de 2008 y le otorgó un plazo improrrogable de dos (2) meses para que aportara los documentos faltantes.

Registro 335595 (F.1576) 12. Según la Resolución 1266 del 25 de junio de 2015, el 29 de noviembre de 2009 bajo el radicado 326330 el señor Roberto Esper Rebaje remitió paz y salvo de ACINPRO No 0015971 vigente al 31 de diciembre de 2008. 13. No obstante, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones continúo enviando comunicaciones a "La Voz de la Costa LTDA"” Posteriormente, el 29 de septiembre de 2009, se informó al señor ROBERTO ESPER REBAJE que no había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los Decretos 140 y 219 de 2008 y otorgó un plazo de 2 meses para completar los documentos, por lo que el 29 de noviembre de 2009, este remitió paz y salvo de ACINPRO vigente a 31 de diciembre de 2018, no obstante, las comunicaciones siguieron enviándose a la sociedad a la anterior titular de la concesión. “14.

El 8 de noviembre de 2011 el señor Roberto Esper Rebaje en calidad de Gerente de la "Cadena Radial de la Libertad Limitada. NIT 890.101.1714", solicitó estados de cuenta, de la emisora "La Voz de la Costa de Barranquilla", código 54549 asi como tramitar el traspaso de la emisora a la sociedad "Cadena Radial de la Libertad Limitada. NIT 890.101.171-4".

Radicado 441913”. “Los días 8 de noviembre de 2011, el señor ROBERTO ESPER REBAJE solicitó estados de cuenta de la referida emisora, así como tramitar el traspaso de esta a la sociedad CADENA RADIAL DE LA LIBERTAD, de la cual ejercía la representación legal”. “(…) 16. Que el 23 de octubre de 2012 bajo el radicado No 509128, el señor Roberto Esper Rebaje en calidad de Representante Legal de la "Cadena Radial de la Libertad Limitada.

NIT 890.101.171-4"., radicó ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones varias garantías bancarias originales a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (NIT 800.131648-6) por cuenta y orden de la sociedad Esper Editores Roberto Esper Y Cia LTDA (NIT 890.106.843-8) el cual era una fianza para responder por el cumplimiento del acuerdo de pago No 969, suscrito por el Ministerio de Comunicaciones (Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) y Roberto Esper Rebaje.

Este acuerdo de pago, sirvió de soporte para la “Mediante comunicaciones fechadas 31 de enero de 2012 y 23 de octubre de 2012 reiteró la solicitud de traslado y radicó varias garantías bancarias, respectivamente, por orden y cuenta de la sociedad ESPER EDITORER ROBERTO ESPER Y CIA, para que fungiera como fianza para responder por el acuerdo de pago No. 969, que sirvió de soporte para la suspensión del proceso ejecutivo No. 2006-00743, adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, adelantado por la entidad demandada contra la sociedad LA VOZ DE LA COSTA LTDA, tal como igualmente consta en el expediente del presente proceso”. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. suspensión del proceso ejecutivo No 2006-0743 que se adelantaba en el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Barranquilla contra la sociedad La Voz de la Costa LTDA (NIT 890.100.976-1).

“17. El 6 de noviembre de 2014, el señor Roberto Esper Rebaje solicitó a la Coordinadora del Grupo de Cartera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se le expidieran los formularios con las autoliquidaciones de la emisora 1.220 la Voz de la Costa Código 51549, indicándole que existía toda la voluntad para cancelar los derechos de la Concesión como la voluntad de suscribir acuerdos de pago.

Radicado 638126” “El señor ROBERTO ESPER REBAJE solicitó el 6 de noviembre de 2014, se le expidieran los formularios con las autoliquidaciones de la emisora con frecuencia 1.220 y Código 54549 del citado Ministerio, indicando que existía toda la voluntad de cancelar los derechos de la concesión y suscribir un acuerdo de pago”. “(…) 20.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en Resolución 1266 del 25 de junio de 2015 decidió negar la prórroga de la concesión solicitadas por la "Cadena Radial de la Libertad Limitada. NIT 890.101.171-4 y La Voz de la Costa LTDA para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en amplitud modulada (A.M) en la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, Código 51549 por considerar que a la fecha de terminación tanto de la concesión como del plazo previsto en el Decreto 140 de 2008 fungía como titular de los derechos de la concesión la sociedad La Voz de la Costa LTDA (NIT 890.100.976-1) y que dicha sociedad había presentado de manera extemporánea la solicitud de prórroga y no cumplió oportunamente con el pago de las contraprestaciones, y no había aportado los paz y salvo vigentes de derechos de autor.” “Sin embargo, la entidad demandada expidió la Resolución No. 1266 de junio 25 de 2015, negando la prórroga de la concesión aduciendo que el señor ROBERTO ESPER REBAJE no era el titular de los derechos de esta”.

Como puede apreciarse, el recurso de alzada interpuesto por la Cadena Radial de la Libertad, lejos de atacar los fundamentos de la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, se limitó a reproducir, in extenso, los hechos y razonamientos plasmados tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia (Cfr. 2.2.4), hallazgo que no solamente advierte la Sala, sino también el delegado del Ministerio Público en el concepto presentado en esta instancia (Cfr. 2.5.).

En particular, se observa, en primer lugar, que la parte actora trasladó al recurso los supuestos fácticos y cargos formulados en la demanda sobre la expedición irregular del acto, sin detenerse a confrontarlos con aquellos considerandos emitidos por el a quo para sustentar su decisión denegatoria. Y, en segundo lugar, enunció sucintamente los mismos motivos por los cuales a su juicio los actos atacados eran contrarios a derecho, sin inquietarse por hilvanarlos de manera razonada para refutar concretamente la ratio decidendi del fallo reprochado.

De esta forma, la parte actora no planteó inconformidad alguna en contra de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia; circunstancia que permite afirmar que la impugnación propuesta por ese extremo procesal no estuvo debidamente sustentada desde el plano material o, lo que es igual, carece de objeto de discusión para definir si existe o no mérito para acceder a todas las súplicas propuestas 29. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de octubre de 2023, exp 68162. «[…] no habrá sustentación o se habrá hecho en forma indebida, cuando se realice una réplica auténtica de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, pues ello dejaría sin contradicción la providencia dictada y reabriría sin justificación el debate suscitado en dicha oportunidad, de manera que la repetición única de lo 12 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. En síntesis, comoquiera que la actora no cuestionó los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión; y la competencia del juez de segundo grado deviene de la confrontación entre lo expuesto en el recurso de apelación y la decisión de primera instancia, no queda otra alternativa que afirmar que, el aserto del Tribunal, según el cual, el MINTIC era competente para pronunciarse sobre la solicitud de cesión y prórroga de la concesión de la frecuencia radial 220 KHZ y código 51549; su conclusión, sobre la validez del acto denegatorio de la petición que en ese sentido formuló la Cadena Radial de la Libertad, y las razones por las que no encontró vulnerado el debido proceso, se encuentran carentes de controversia, y, por tanto, procederá la Sala a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que no le corresponde a esta construir los motivos de divergencia objeto de estudio, ya que, si lo hiciere, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.

V. COSTAS El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.130 y 36631 ejusdem, aplicables a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA32, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la demandante dado que fue la parte vencida en el proceso. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación de costas, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por un (1) salario mínimo legal mensual ocurrido en el trámite de la primera instancia —bien en la demanda o en su contestación—, no constituye una garantía del “principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico”.

La consecuencia de que el juzgador de la segunda instancia constate una falta de sustentación del recurso de apelación —de carácter material suficiente o adecuada—, será entonces la confirmación de la providencia impugnada como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, ya que el ad quem quedaría desprovisto de elementos para la revisión de la sentencia. // De ahí que, en aras de salvaguardar el principio de congruencia, los límites y las finalidades por las que se instituyó el recurso de apelación, la Sala deba aplicar cierta exigencia de rogatividad y objetividad en la interpretación del recurso —sin que ello equivalga a un excesivo ritualismo— y, por los motivos previamente expuestos, procederá a resolver en forma negativa el problema jurídico propuesto y a confirmar íntegramente la sentencia recurrida». 30 CGP.

“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 31 CGP.

““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 32 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00837-01 (68800) Demandante: Cadena Radial La Libertad Ltda. vigente, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura33.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. FÍJESE como agencias en derecho el monto equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia en favor de la demandada.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF OJMZ WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente 33 Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

El artículo 5 establece que las agencias en derecho en segunda instancia causadas en procesos declarativos serán “entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”.