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11001031500020230020700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 282 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00207-00 Actor: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - no procede estudio de fondo porque la solicitud de amparo carece de carga argumentativa y, por ende, se incumple el requisito de relevancia constitucional.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Vilma Esperanza Cupa Soler contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de enero de 20231, la señora Vilma Esperanza Cupa Soler interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Formuló las siguientes pretensiones: Primera. Honorables Consejeros, sírvanse ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera nueva sentencia de segunda instancia donde se estudie de fondo los argumentos presentados en el recurse de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama, como quiera que, por medio de la sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por el Tribunal 1 Se advierte que, el 27 de enero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00207-00 Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Administrativo de Boyacá al declarar la caducidad de la acción se incurrió en una vía de hecho que redundó en la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legitima, y la infracción del principio de favorabilidad, y se encuadra dentro de la causal especifica de procedencia de la acción de tutela de interpretación irracional de una forma infraconstitucional.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros, sírvanse ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238333975220150019202 de Vilma Esperanza Cupa Soler y en contra del departamento de Boyacá -Secretaria de Educación de Boyacá, donde se estudie de fondo las argumentos de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2019 para el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama, para no encontrarse configurado la caducidad de la acción. 1.2.

Hechos y fundamentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Vilma Esperanza Cupa Soler demandó al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 005514 del 10 de septiembre de 2014 y de los oficios 1.2.5-38- 2014PQR41878 y 2014PQR45026 del 8 de enero de 2015, mediante los cuales se resolvió de fondo la solicitud de terminación unilateral del nombramiento provisional de la accionante, en el cargo de docente del área de ciencias naturales en la institución educativa Armando Solano del municipio de Paipa.

También pidió que se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Manifiesta la parte actora que el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama, mediante auto del 24 de septiembre de 2015, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución 00514 del 10 de septiembre de 2014, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 12 de octubre de 2016, que ordenó que se continuara con el trámite de la demanda.

Posteriormente, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral Administrativo de Duitama, accedió Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00207-00 Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo del 27 de julio de 2022, por medio del cual declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera escueta, la señora Cupa Soler señaló que, al dictar la providencia del 27 de julio de 2022, el Tribunal demandado incurrió en un error que vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció su propio pronunciamiento, pues, mediante auto del 12 de octubre de 2016, ya había determinado que no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte demandada, y, en calidad de tercero con interés, al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, manifestó que la providencia del 27 de julio de 2022 se adoptó en derecho, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, y con sujeción a la Constitución y la ley. Además, se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, sin que dicho ejercicio comporte una vulneración de las garantías ni los derechos fundamentales de la accionante.

Expuso que, tal como se advirtió en la providencia del 27 de julio de 2022, esa decisión no desconocía de ninguna manera el principio que prohibía ir en contra de los propios actos, «en atención a que lo que dispuso en aquel entonces la Sala de Decisión, se hizo desatendiendo una prueba, la cual incidió sin lugar a dudas en el cambio de postura, pues se trataba de la constancia de la Secretaría de Educación de Boyacá que acredita que la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 fue notificada a la demandante el 6 de octubre de 2014, dato importante y de gran relevancia para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011».

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00207-00 Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.3. La Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00207-00 Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00207-00 Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00207-00 Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 27 de julio de 2022, vulneró los derechos fundamentales de la señora Vilma Esperanza Cupa Soler. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00207-00 Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Vilma Esperanza Cupa Soler solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al haber declarado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que, mediante auto del 12 de octubre de 2016, esa corporación ya había determinado que no había operado dicho fenómeno procesal.

Precisa la Sala que la accionante no hizo alusión a ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, sin que de la inconformidad presentada frente a la providencia atacada se pueda inferir la configuración de uno de los defectos específicos establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005, por lo que se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.

En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo cuando se ejerce la acción de tutela contra providencias judiciales, debe existir un defecto ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, se reitera, no invocó ni argumentó la configuración de un defecto específico para la procedencia de la acción de la referencia contra la sentencia del 27 de julio de 2022. 4 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00207-00 Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En efecto, en la demanda de tutela, la accionante se limitó a manifestar lo siguiente: Primero. La conducta del Tribunal Administrativo de Boyacá, al ir en contra de su propio pronunciamiento anterior y declarar la caducidad de la acción, me han vulnerado mis derechos fundamentales.

Segundo: El Tribunal Administrativo de Boyacá, al declarar la caducidad de la acción, desconoce su propio pronunciamiento del 12 de octubre de 2016, donde ya había hecho dicho estudio concluyendo que no se había configurado la caducidad […]. El Tribunal Administrativo de Boyacá, me violaron derechos fundamentales como al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, y la infracción del principio de favorabilidad, desconociendo que al hacer el estudio de la posibilidad de confirmar o revocar la sentencia apelada era su deber como director del proceso la búsqueda de la verdad y como interprete aplicar en toda su extensión el principio de favorabilidad […].

El Tribunal Administrativo de Boyacá, al tomar la decisión de no estudiar de fondo el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en cambio declaró la caducidad de la acción, viola la Constitución Nacional como quiera que en el presente caso hay derechos de rango constitucional que proteger.

Como puede verse, la parte accionante, de manera general y abstracta, señaló que la decisión judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al no estudiar de fondo el asunto y declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando ya había descartado su configuración. Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues, se insiste, no adujo ni explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, la configuración de uno de los defectos específicos establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar las inconformidades frente a una providencia judicial, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente bajo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00207-00 Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5.

En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Con todo, se debe precisar que, aunque mediante auto del 12 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión proferida por el a quo, que había declarado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó que se continuara con el trámite de la misma, también lo es que en la sentencia del 27 de julio de 2022, la propia corporación reconoció que en aquella decisión de 2016 se había incurrido en un defecto fáctico, «porque no tuvo en cuenta la constancia de notificación de la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, la cual reposaba en el expediente desde cuando fue radicada la demanda, prueba determinante para establecer si el medio de control impetrado estaba caduco o no».

Es evidente, entonces, que lo decidido por el Tribunal demandado en el fallo del 27 de julio de 2022 tuvo como propósito enmendar el error cometido al inicio del proceso, al momento de valorar las pruebas relativas a la notificación de la resolución demandada, lo cual era determinante para definir si había operado o no el fenómeno de la caducidad, por lo que, aun cuando se aceptara que la tutela reúne la carga argumentativa mínima exigida, mal haría la Sala en concluir que de esa circunstancia se desprende una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Vilma Esperanza Cupa Soler.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00207-00 Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Vilma Esperanza Cupa Soler, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx